Última revisión
25/06/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 25 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por D. Isidro , frente a la Consellería de Sanidad de la G.V. declaro nulo el cese del actor de 10-6-2002 condenando a la demandada a su readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde el cese hasta la reincorporación a razón de 40,20 Euros con descuento de lo percibido mientras estuvo en situación de IT".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Isidro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , concertó con la Consellería demandada contrato laboral de interinidad para plaza vacante de personal no sanitario para prestar servicios como celador atención directa enfermo en el puesto nº NUM001 , en fecha 1-11-96. El contrato se celebró al amparo de los arts. 15 del E.T. y art. 4 del R.D. 2546/94 del 29 de diciembre.... hasta la incorporación del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma., como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos integrándose como personal interino de EAP en el CS de Godella con fecha 1-3-98, según acredita certificado de 23-8-2002 obrante en el expediente administrativo. El actor percibía una retribución de 1206'27 Euros. SEGUNDO.- El 11-12-2000, el actor inicia situación de IT por accidente laboral hasta el 10-6-2002; fecha de agotamiento del periodo máximo de 18 meses. Iniciada la vía administrativa con el fin del reconocimiento de incapacidad permanente, la misma fue desestimada mediante resolución de 8-7-2002, a causa de "tener 65 años en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir los requerimientos para acceder a la pensión de jubilación conforme al art. 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social. TERCERO.- El actor fue cesado mediante diligencia obrante en el expediente administrativo con fecha 10-6-2002 por agotamiento de IT de la que no consta notificación al actor. CUARTO.- Desde que el actor inició su situación de IT se cubre su plaza con personal interino. QUINTO.- El actor, agotó sin éxito la vía administrativa previa. SEXTO.- El actor no ostentó cargo alguno de representación con la demandada. SÉPTIMO.- La actora en su demanda impugna cese de 8-7- 2002. OCTAVO.- La actora aporta como documento nº 2 comunicación del cese de 10-6-2002 con fecha de registro de salida 4-7-2002".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la Generalidad Valenciana la sentencia de instancia que declaró la nulidad del cese del demandante.
El recurso contiene un primer motivo, que pese a no citarse expresamente se debe entender redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - en adelante, LPL-, en el que se solicita la revisión del hecho probado octavo, a fin de que se proceda a su supresión o, en su caso, a la adición del siguiente texto, "entre la Unidad de Absentismo de la Inspección Médica y la Inspección Médica del Área 13". La modificación interesada tiene una trascendencia muy relativa en cuanto carece de incidencia a efectos de resolución del recurso, toda vez que ni siquiera es invocada en el motivo segundo dedicado al examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. Aún con todo, procede acceder a la adición solicitada pues efectivamente el documento nº.2 aportado por el actor está suscrito por "la médico inspector de la UAB" y va dirigido al Área 13 de la Inspección Médica.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por violación del artículo 36.1 en relación con el artículo 45 del Estatuto del Personal No Sanitario (EPNS) y 128. A) de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene la Entidad recurrente que "de acuerdo con los preceptos denunciados del EPNS, agotado el plazo de IT se produce de forma automática la situación de plaza vacante lo que obliga al cese de la actora (sic)".
Planteada la cuestión en los términos indicados, lo primero que hay que señalar es que de acuerdo con el incombatido hecho probado primero de la sentencia la prestación de servicios del actor con la Entidad demandada se instrumentó a través de un contrato laboral de interinidad celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y del artículo 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, de acuerdo con lo autorizado en el entonces vigente artículo 2, b) del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5-07-1971. Ello supone que la relación del actor estaba expresamente excluida del ámbito personal del citado Estatuto, por lo que mal pueden haberse infringido los preceptos invocados por la Entidad recurrente. Siendo ello así se debe recordar que en la legislación laboral común no existe precepto alguno que disponga el pase a la situación de excedencia por el agotamiento del plazo de dieciocho meses de incapacidad temporal, ni, consiguientemente, que el mero transcurso del mencionado plazo produzca la vacante de la plaza. Por tanto el mero hecho de que el día 10-06-2002 se cumpliera el plazo de dieciocho meses de incapacidad temporal, no se puede constituir en el presente supuesto como causa justificativa del cese del actor, sobre todo si se considera que días después le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social su solicitud de incapacidad permanente y que su plaza pasó a ser ocupada por otra persona, también de forma interina.
Por último señalar que la doctrina citada en el escrito de recurso en relación con una sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 9-11-2001 (número 6062/2001), no resulta de aplicación al presente supuesto, pues en el contemplado por la citada sentencia se hacía referencia a un personal sanitario no facultativo que se rige por otras disposiciones cuales son las contempladas en su Estatuto aprobado por Orden de 26-04-1973.
Tales razones junto con la no concurrencia de ninguna de las causas de cese pactadas en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, nos conducen a la confirmación de la sentencia recurrida, al no cuestionarse por la Entidad recurrente ningún otro pronunciamiento de aquélla.
TERCERO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la GENERALIDAD VALENCIANA - CONSELLERÍA DE SANIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de noviembre de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Isidro ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 350 euros.
La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
