Última revisión
26/09/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 26 de Septiembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 24 de enero de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Elisa , contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora del importe de 175.000 pts. por los daños sufridos durante el desempeño de sus funciones.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La actora Elisa viene prestando sus servicios para la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana con la categoría de celadora como personal estatutario no sanitario. Segundo.- Encontrándose de servicio en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Clínico Universitario sufrió mientras ejercía sus funciones tuvo un altercado con un familiar de un enfermo ingresado en la unidad donde presta sus servicios, sufriendo como consecuencia de ello la rotura del audífono que precisa, siendo asistida en el servicio de urgencias, audífono cuyo reposición supuso para la actora un coste de 175.000 pts. Tercer.- Presentada solicitud de abono del importe del valor del audífono repuesto no fue estimada y presentada reclamación previa la misma fue inadmitida agotando la vía previa.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada; habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda sobre indemnización de daños sufridos por razón del servicio, deducida por la demandante, interpone la representación letrada de la Generalidad Valenciana, Consellería de Sanidad, recurso de suplicación al amparo del apartado c del art.191 de la LPL, en el que denuncia violación de los dispuesto en el Decreto 24/1997 de 11 de enero, oponiéndose la demandante a la admisión del indicado recurso por no exceder la cuantía de lo reclamado de las 300.000 pesetas, por lo que con carácter previo a resolver, en su caso, el indicado recurso, procede examinar la competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo, cuestión que aunque no hubiera sido suscitada a instancia de parte, se ha de examinar de oficio por tratarse de materia de orden público procesal.
De conformidad con la doctrina establecida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27-6-2000, y dada la cuantía de lo reclamado por los actores, en relación con lo previsto en el apartado b) del art. 189.1 de la LPL, únicamente sería admisible el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia si se diera la circunstancia de que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" .
La afectación general como presupuesto de recurribilidad de las sentencias de instancia ha sido valorado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como un elemento de hecho que necesariamente ha de venir aceptado como tal por la sentencia de instancia o de suplicación. En dicho sentido, el criterio mantenido en Sala General, y reflejado en varias sentencias de fecha 15-IV-1999 (Recursos 1942/98, 5220/97, 1604/98, 1600/98, 5216/97, 1606/98, 498/98, 5218/97), y también en las SSTS de 16-IV-1999 (Rec.- 1605/98), 23-IV-1999 (Rec.- 523/98), 30-IV-1999 (Rec.- 5108/97), 31-V-1999 (Rec.- 118/98) o 29-9-1999 (Rec.- 2432/98), a las que nos remitimos, puede sintetizarse en las siguientes conclusiones, reflejadas en la STS de 23-XII-1999 (Rec.- 2174/99):
"a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas;
b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes;
c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia;
d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento;
e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior
y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos".
Con base en la doctrina antes expuesta del Tribunal Supremo y como quiera que la afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación tan sólo fue alegada por la Generalidad Valenciana en el acto del juicio, sin que la misma se admitiera por la parte actora y si bien en el fundamento jurídico segundo se afirma por el juzgador de instancia que la cuestión debatida versa sobre un derecho que afecta a la generalidad del personal, dicha conclusión no es compartida por esta Sala ya que conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada para la procedencia del recurso de suplicación se exige que la afectación general sea real y no meramente posible, por lo que la referida apreciación no vincula a esta Sala al no haberse practicado prueba alguna sobre la misma, lo que obliga a concluir que el presente proceso no tiene prevista legalmente la posibilidad de recurso de suplicación contra la sentencia que se dictó en la instancia y por lo tanto su admisión fue contraria a derecho, y nula en cuanto que alteró las reglas de competencia funcional que derivan de la normativa procesal, de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación contra la sentencia en la instancia, que, en consecuencia quedará firme en derecho.
FALLO
Declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Generalidad Valenciana, Conselleria de Sanidad contra la sentencia de 24 de enero de 2001 del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Valencia en los autos seguidos a instancias de D.ª Elisa contra la Administración autonómica y, por ende, la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso y asimismo declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y la firmeza de la sentencia de instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

