Sentencia Social 2571/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 2571/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2852/2022 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Nº de sentencia: 2571/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102214

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4983

Núm. Roj: STSJ CV 4983:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicaci ón 2852/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002852/2022

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Carmen Lopez Carbonell

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002571/2023

En el recurso de suplicación 002852/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-06-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000600/2021, seguidos sobre indemnizacion de daños y perjuicios- A.T., a instancia de D. Indalecio defendido por la Letrado Dª. Paloma Olarte Momparler, contra la Mercantil MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES, S.L. defendida por el Letrado D. Antonio Maria Caballero kraus y representada por la Procurador Dª. Alicia Suau Casado, la Mercantil ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE, S.L. y el FOGASA,

y en los que es recurrente D. Indalecio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada D, Indalecio contra ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL y MARIAN SIGNES MUDANZAS

INTERNACIONALES SL CONDENO a ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE

SL, a abonar al actor la suma de 60.158,08 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, ABSOLVIENDO a la codemandada de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- El día 20-6-2018, fechas en las que el trabajador demandante D, Indalecio, prestaba servicios para la empresa ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL con antigüedad de 5-6-2018, con categoría de peón de mudanzas y salario bruto mensual con prorrata de pagas de 1.103,22 euros, el mismo sufrió un accidente de trabajo al caerle encima de las piernas un cristal sin la sujeción adecuada mientras hacía tareas de carga y descarga de un camión. Concretamente el accidente se produjo mientras el actor y su jefe o encargado, D. Leon, realizaban tareas de carga/descarga de un camión de mudanzas conducido por el también trabajador D. Luciano. Entre el material había unas ocho o diez piezas de cristal de "pecera", con los que se conforman separadores de puestos de trabajo en oficinas y despachos. Dichas piezas, de formas rectangulares y escaso grosor, estaban sujetas en el interior del camión con unas cuerdas para evitar su desplazamiento y eventual rotura durante el transporte, pero carecían de cantoneras o protectores de sus bordes y de las propias cuerdas que redujeran el riesgo de rotura de éstas o el de corte a los trabajadores que debían manipularlas. Estando el accidentado en el interior del camión, para sujetar los cristales, el sr. Leon indicó al conductor del camión que lo desplazara unos metros para facilitar el trabajo de otros operarios que estaban allí realizando trabajos de construcción. Durante el desplazamiento el camión pasó por encima de una irregularidad del terreno, lo que produjo un movimiento brusco en su interior que hizo que los cristales se desprendieran de las cuerdas que los asían o vencieran la fuerza del accidentado, cayendo sobre el sr. Indalecio Indalecio y produciéndole cortes en las piernas. (Parte de accidente de trabajo e informe del accidente de la Inspección de trabajo: folios 29 a 30 de las actuaciones). 2º.- Como consecuencia del accidente el trabajador actor fue ingresado en el Hospital Intermutual de Levante, donde se procede a realizar el tratamiento del proceso, con distintas intervenciones quirúrgicas y tratamientos: - 20/07/18: revisión de la herida en pierna izquierda, limpieza y cierre; sutura tendinosa de Aquiles y peroneos en pierna derecha, con lesión nerviosa y venosa con desestructuración, no reparables, aproximación de bordes de herida y vendaje ferulado. - 23/07/18: Desbridamiento excisional de la herida con colgajo traumático viable (injerto cutáneo de la cara anterolateral de la pierna). - Alta hospitalaria 03/08/18. Curas posteriores en la mutua. Férula en equino 3 semanas, para progresar a bota ortopédica. - Nuevo ingreso hospitalario el 23/08/2018 para nuevo desbridamiento de la herida y cubrimiento con injerto cutáneo. Alta 24/08. - Tratamiento de fisioterapia y rehabilitación en

la Mutua Asepeyo. - 26/03/19: ingresa para ser intervenido quirúrgicamente para la resección de un neuroma en la pierna derecha, con transposición del nervio. - 24/07/19 se procede a nueva intervención para resecar el neuroma. - Seguimiento médico en la mutua hasta el 29/11/19. (Documento nº 3 de la actora). 3º.- El trabajador actor estuvo en situación de baja por incapacidad temporal desde el día del accidente de trabajo, esto es, desde el 20-7- 2018, y hasta 8-11- 2019. (Documento nº 4 de la actora). Tras el alta médica se inició expediente de valoración de lesiones permanentes no incapacitantes en el que por resolución del INSS de fecha 10-7-2020 se declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no incapacitantes previstas en los baremos 102 y 110 con derecho a percibir una prestación por importe total de 3.120 euros a cargo de la mutua ASEPEYO. (Documento nº 5 de la actora). 4º Obra como documento 1 de la actora informe médico pericial de valoración de los daños morales y secuelas anatómico, funcionales y estéticos derivadas del accidente sufrido por el trabajador actor y que en aplicación analógica del baremo de accidentes de tráfico, los cuantifica de la siguiente manera: INDEMNIZACIÓN POR LESIONES TEMPORALES, 455 moderados x 52,96€/día = 24.096,80 €, 16 graves x 76,39€/día = 1.222,24 €. Perjuicio personal particular - Intervenciones quirúrgicas: 1 grupo IV

= 900,00 €; 1 grupo IV = 900,00 €; 1 grupo III = 800,00 €; 1 grupo III = 800,00 €, 1 grupo III =

800,00 €. INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS: 9 puntos de secuela, 24 años = 8.930,65 €; 7 puntos perjuicio estético = 6.708,39 €; Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: leve = 15.000,00 €; TOTAL: 60.158,08 €. 5º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia confeccionó un informe sobre el accidente de trabajo y en base a los hechos resultantes levantó acta de infracción contra la empresa ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL imputándole como infracción la falta de un procedimiento de trabajo seguro que hubiera impedido la rotura de los medios de sujeción de las piezas de cristal y la falta de instalaciones de cantoneras o elementos similares que evitaran el riesgo de corte de los bordes de dichas piezas, reputando tales hechos infracción de lo establecido en el artículo 16 de la LPRL en relación con lo establecido en el art. 3.1 a) del Reglamento de los Servicios de Prevención.(Folios 35 y 36 de las actuaciones). Asimismo emitió propuesta de recargo de prestaciones de un 30% contra la misma empresa (folio 34 de las actuaciones). Iniciado expediente de recargo de prestaciones por el INSS, dicho organismo resolvió en fecha 8-11-2019, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente de trabajo sufrido por D. Indalecio, y condenando a la empresa ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL al abono del recargo de prestaciones en un porcentaje del 30%. 6º.- La empresa ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL se constituyó mediante escritura pública de 6-5-2014 - siendo esta la fecha de inicio de sus operaciones- por D. Leon y Dª Agustina, con un capital social de 3005 euros dividido en 60010 participaciones sociales asumidas por los socios fundadores: 803 por el primero y 4207 por la segunda. Su objeto social era: la prestación de servicios de mudanzas y de montaje y desmontaje de mobiliario así como su posterior transporte; el almacenamiento de muebles y mercancías ajenas y cualquier forma de guardamuebles, el alquiler de grúas elevadoras y montamuebles; el transporte nacional e internacional de mercancías por vía terrestre, marítima y aérea y sus actividades auxiliares; el alquiler de vehículos de todo tipo con conductor; el almacenaje, la manipulación, el transporte y distribución y logística de toda clase de productos en general, propios o de otras empresas. El domicilio social se fijaba en Valencia, calle Padre Barranco 36 E14. Se nombró administrador único a Dª Agustina, siendo ambos socios, apoderados (Documento nº 2 de la demandada). En fecha 5-3-2020 se inscribió el en Registro Mercantil el cese o dimisión de dicha administradora (Documento nº 12 de la actora). 7º.- La empresa MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES SL se constituyó mediante escritura pública de 23-7- 2001-siendo esta la fecha de inicio de sus operaciones- por los cónyuges D. Victoriano y Dª Agustina, y sus hijas: Dª Carina y Dª Catalina, con un capital social de 24.000 euros dividido en 240 participaciones sociales con un valor nominal de 240 euros, asumidas por los socios fundadores: 30 por cada uno de los cónyuges y 20 por cada una de las hijas. Su objeto social era según sus estatutos: a) el transporte nacional e internacional de mercancías por vía terrestre, b) la actividad de agencia de transporte y la de transitario, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales c) y el almacenaje y distribución de mercancías. El domicilio social se fijaba en Quart de Poblet (Valencia) Carretera Madrid Valencia Nacional III kilómetro 343 Nave 4. Se nombró administrador único a D. Victoriano (Documento nº 1 de la demandada) quien falleció el 21-11- 2021 ( documento nº 7 de la demandada). 8º.- La mercantil ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL carecía de nave o centro de trabajo propio así como de vehículos, los cuales alquilaba a MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES SL expidiendo por ello facturas que se declaraban en la declaración anual de operaciones con terceras personas de la segunda (Documentos 3 a 6 de la demandada). 9º.- La empresa MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES SL solo cuenta en su vida laboral con el alta de tres trabajadores , D. Leon, desde 13 a 19-5-2018. D Luciano desde 13-5-2018 a 19-5-2018 y un tercero desde 4-6-2020 a 3-7-2020. (Documento nº 9 de la actora). La mercantil ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL cuenta en su vida laboral con 18 trabajadores de alta, entre los que también están Leon desde 13-5-2014 a 21-4-2020 y D. Luciano de 24-10-2017 a 6-8-2018 (Documento nº 8 de la actora). 10º.- Los trabajadores de esta última utilizaban uniformes y cajas en los que figuraba la palabra

mudanzas, el teléfono (902.10.10.29) y debajo en letra más pequeña el correo electrónico www.mariansignesmudanzas.comy debajo "desde 1860" (Documento nº 14 de la actora y testifical practicada en el acto de juicio). 11º.- El actor instó ejecución de sentencia dictada en fecha 21-7-2020 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en los autos seguidos por el actor contra ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL en exacción de la cantidad de 4.780,62 euros de principal más 715 euros presupuestados para intereses y costas, localizándose como único bien embargable a la ejecutada un vehículo SMART y decretándose la insolvencia por resolución de 3-11-2020 (Documentos nº 6 y 7 de la actora). 12º.- En fecha 14-6-2021 se presentó papeleta de conciliación señalándose para la celebración del acto el 30-6-2021. En fecha 17-6-2021 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Indalecio, impugnandose por la Mercantil Marian Signes Mudanzas Internacionales, S.L.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci ón Social (LRJS) se formula el único motivo del recurso de suplicación entablado por la parte actora,

D. Indalecio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia que estima parcialmente la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el demandante, siendo el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En el indicado motivo que se destina a la censura jurídica de la sentencia de instancia, se denuncia la vulneración de los artículos 1 y 43 del Estatuto de los trabajadores, así como la jurisprudencia que la propia Sentencia recurrida cita y en base a las cuales la resolución recurrida considera que no puede extenderse la responsabilidad a la codemandada MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES SL., ni por cesión ilegal de trabajadores ni por existencia de grupo de empresas a efectos laborales ( SSTS de 17 de enero de 2002, recurso 363/2000, y de 26 de enero de 1998, recurso 2365/1997).

Aduce la parte recurrente que a partir de los hechos declarados probados que permanecen inalterados se aprecia la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, siendo la empresa cedente ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL y la cesionaria MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES SL.; subsidiariamente, afirma la recurrente que

estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, debiendo aplicar la doctrina del levantamiento del velo, siendo la empleadora formal (ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL) una empresa interpuesta sólo constituida para la contratación del personal, mientras que el verdadero empresario (MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES SL) era el titular de todos los medios de producción, sin asumir ningún riesgo derivado de la contratación.

En primer lugar analizaremos si concurren los requisitos para apreciar la cesión ilegal de trabajadores y sobre dicha cuestión la sentencia del Tribunal Supremo, Sala cuarta, de 23 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2349/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2349 ), Sentencia: 371/2023,

Recurso: 183/2021, recoge la inveterada doctrina de nuestro Alto Tribunal, en su fundamento de derecho cuarto.2 en el que se refleja lo siguiente:

"2.- Como recuerda la STS 471/2022, de 24 de mayo (rec. 694/2020), citando la anterior STS 30/2022, de 12 de enero (rcud. 1903/2020): "El artículo 43.1 ET dispone que "se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

2.- Por tanto, para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe

asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.

Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011); y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 de octubre de 2016, Rcud. 2913/14)".

La doctrina expuesta se ha de aplicar al inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida conforme al cual:

-El día 20-6-2018, fecha en la que el trabajador demandante D. Indalecio, prestaba servicios para la empresa ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL con antigüedad de 5-6-2018, con categoría de peón de mudanzas, el mismo sufrió un accidente de trabajo al caerle encima de las piernas un cristal sin la sujeción adecuada, mientras realizaba tareas de carga y descarga del camión.

-El accidente se produjo mientras el actor y su jefe o encargado, D. Leon, realizaban tareas de carga/descarga de un camión de mudanzas conducido por el también trabajador D. Luciano.

Entre el material había unas ocho o diez piezas de cristal de "pecera", con los que se conforman separadores de puestos de trabajo en oficinas y despachos. Dichas piezas, de formas rectangulares y escaso grosor, estaban sujetas en el interior del camión con unas cuerdas para evitar su desplazamiento y eventual rotura durante el transporte, pero carecían

de cantoneras o protectores de sus bordes y de las propias cuerdas que redujeran el riesgo de rotura de éstas o el de corte a los trabajadores que debían manipularlas. Estando el accidentado en el interior del camión, para sujetar los cristales, el sr. Leon indicó al conductor del camión que lo desplazara unos metros para facilitar el trabajo de otros operarios que estaban allí realizando trabajos de construcción. Durante el desplazamiento el camión pasó por encima de una irregularidad del terreno, lo que produjo un movimiento brusco en su interior que hizo que los cristales se desprendieran de las cuerdas que los asían o vencieran la fuerza del accidentado, cayendo sobre el sr. Indalecio y produciéndole cortes en las piernas.

-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia confeccionó un informe sobre el accidente de trabajo y en base a los hechos resultantes levantó acta de infracción contra la empresa ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL.

-Asimismo emitió propuesta de recargo de prestaciones de un 30% contra la misma empresa (folio 34 de las actuaciones). Iniciado expediente de recargo de prestaciones por el INSS, dicho organismo resolvió en fecha 8-11-2019, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente de trabajo sufrido por D. Indalecio, y condenando a la empresa ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL al abono del recargo de prestaciones en un porcentaje del 30%-

-La empresa ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL se constituyó mediante escritura pública de 6-5-2014 - siendo esta la fecha de inicio de sus operaciones- por D. Leon y Dª Agustina, con un capital social de 3005 euros dividido en 60010 (sic) participaciones sociales asumidas por los socios fundadores: 803 por el primero y 4207 por la segunda. Su objeto social era: la prestación de servicios de mudanzas y de montaje y desmontaje de mobiliario así como su posterior transporte; el almacenamiento de muebles y mercancías ajenas y cualquier forma de guardamuebles, el alquiler de grúas elevadoras y montamuebles; el transporte nacional e internacional de mercancías por vía terrestre, marítima y aérea y sus actividades auxiliares; el alquiler de vehículos de todo tipo con conductor; el almacenaje, la manipulación, el transporte y distribución y logística de toda clase de productos en general, propios o de otras empresas. El domicilio social se fijaba en Valencia, calle Padre Barranco 36 E14. Se nombró administrador único a Dª Agustina, siendo ambos socios, apoderados. En fecha 5-3-2020 se inscribió el en Registro Mercantil el cese o dimisión de dicha administradora.

-La empresa MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES SL se constituyó mediante escritura pública de 23-7-2001-siendo esta la fecha de inicio de sus operaciones- por los cónyuges D. Victoriano y Dª Agustina, y sus

hijas: Dª Carina y Dª Catalina, con un capital social de 24.000 euros dividido en 240 participaciones sociales con un valor nominal de 240 euros, asumidas por los socios fundadores: 30 por cada uno de los cónyuges y 20 por cada una de las hijas. Su objeto social era según sus estatutos: a) el transporte nacional e internacional de mercancías por vía terrestre, b) la actividad de agencia de transporte y la de transitario, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales c) y el almacenaje y distribución de mercancías. El domicilio social se fijaba en Quart de Poblet (Valencia) Carretera Madrid Valencia. Se nombró administrador único a D. Victoriano quien falleció el 21-11-2021.

-La mercantil ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL carecía de nave o centro de trabajo propio así como de vehículos, los cuales alquilaba a MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES SL expidiendo por ello facturas que se declaraban en la declaración anual de operaciones con terceras personas de la segunda.

-La empresa MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES SL solo cuenta en su vida laboral con el alta de tres trabajadores, D. Leon, desde 13 a 19-5-2018, D Luciano desde 13-5-2018 a 19-5-2018 y un tercero desde 4-6-2020 a 3-7- 2020.

-La mercantil ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL cuenta en su vida laboral con 18 trabajadores de alta, entre los que también están Leon desde 13-5-2014 a 21-4-2020 y D. Luciano del 24-10- 2017 a 6-8-2018. Los trabajadores de esta última utilizaban uniformes y cajas en los que figuraba la palabra mudanzas, el teléfono (902.10.10.29) y debajo en letra más pequeña el correo electrónico www.mariansignesmudanzas.comy debajo "desde 1860.

-El actor instó ejecución de sentencia dictada en fecha 21-7-2020 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en los autos seguidos por el actor contra ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE SL en exacción de la cantidad de 4.780,62 euros de principal más 715 euros presupuestados para intereses y costas, localizándose como único bien embargable a la ejecutada un vehículo SMART y decretándose la insolvencia por resolución de 3-11-2020.

Los anteriores datos evidencian que la empresa MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES S.L. es una empresa real que desarrolla una actividad mercantil ya que como tal se ha de considerar el alquiler de los camiones y naves de su propiedad a la empresa ADL MUDANZAS Y GUARDA y también cuenta con un patrimonio para llevar a cabo dicha actividad, así como con trabajadores propios que aun siendo escasos, su número resulta acorde con la actividad desarrollada a la que se ha hecho mención. Por otra parte el demandante desarrollaba su trabajo bajo la dirección e instrucciones del encargado

D. Leon que es trabajador de ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE S.L. en la fecha en que el actor sufre el accidente de trabajo lo que evidencia que

dicha empresa era la empleadora del demandante, siendo además la que llevaba a cabo la actividad profesional propia de su objeto social y en la que prestaba servicios el demandante.

SEGUNDO.- Desechada la existencia de cesión ilegal procede analizar si ambas empresas forman un grupo patológico de empresas a efectos laborales y para ello conviene tener presente la doctrina jurisprudencial reflejada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 04 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 1759/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1759 ), Sentencia: 474/2021 Recurso: 81/2019, conforme a la cual:

"2.- La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017, entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos

adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002, Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001, entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo

-simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de

una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente

-concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015; entre otras)."

La proyección de la doctrina jurisprudencial al presente caso lleva a negar la existencia de un grupo patológico de empresas por cuanto que no se aprecia confusión de plantillas ya que si bien es cierto que dos trabajadores de ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE S.L. fueron también trabajadores de MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES, S.L., lo fueron durante un breve período de tiempo, siete días de mayo de 2018 y además años antes de que se produjera el accidente de trabajo del demandante. Tampoco se aprecia unidad de caja, ni promiscuidad fiscal ya que los camiones y naves utilizadas por ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE S.L. si bien eran propiedad de MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES S.L. su uso por la primera de las indicadas mercantiles se producía al amparo de contratos de arrendamiento y eran declaradas dichas operaciones a efectos fiscales. Tampoco se aprecia la existencia de una dirección unitaria ya que son distintos los administradores de cada una de las mercantiles codemandadas. Y por último tampoco se constata la apariencia externa de una única organización empresarial integrada por las dos codemandadas por cuanto que la utilización de una misma dirección de correo electrónico por parte de ambas

codemandadas resulta insuficiente a efectos de compartir responsabilidades laborales ya que solo refleja la existencia de un grupo de empresas mercantil que no patológico.

En definitiva, al no concurrir cesión ilegal de trabajadores entre las empresas codemandadas ni apreciarse un grupo de empresas patológico integrado por las mismas, no cabe sino absolver a MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra al no ser la indicada mercantil empleadora del demandante, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Indalecio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Valencia y su provincia, de fecha 10 de junio de 2022, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa ADL MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES LEVANTE S.L. y la empresa MARIAN SIGNES MUDANZAS INTERNACIONALES S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2852 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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