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27/05/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 27 de Mayo de 1999
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Fundamentos
Sentencia de 27 de mayo de 1.999
TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo social.
Sentencia nº 1673/99
Ilmo Sr. D. José Pons Gil.
Percepciones salariales.
Complemento Salarial
Pluses.
Toxicidad.
Derecho de los trabajadores a percibir cuantía como Plus, desde la entrada en el registro de la Delegación de Trabajo declarándolo tóxico o cuando los empresarios no pusiesen los medios de protección al alcance.
Legislación citada: art. 16 Conv. Provincial del Metal; art. 59.2º LPL; RD 1316/1989 de 23-10.
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza
En Valencia, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 3.609/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 14.024/95, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y CANTIDAD, a instancia de D. I.P.R. y otros, representados por el Letrado D. Enrique José Amela Bolinches y el Letrado D. Ángel Martínez Sánchez, contra la empresa T.U. S.A., representada por la Letrada Dª. Isabel Micolau Gines, y en los que son recurrentes ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22 de marzo de 1.996 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que previa desestimación de la excepción de litispendencia opuesta por la demandada frente a la demanda formulada por los actores contra la empresa T.U. S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad; se declara la penosidad de los puestos de trabajo de los trabajadores demandantes, y estimando afectadas de prescripción las cantidades reclamadas con anterioridad al día 15 del mes de septiembre de 1994, condeno a la empresa a que les abone, en concepto de plus de penosidad y una vez firme esta resolución, las cantidades que se señalan para cada uno de ellos a continuación de sus nombres; absolviéndola del resto de pretensiones en su contra formuladas NOMBRES Y APELLIDOS CANTIDAD lo.- I.P.R. 84.985 ptas. 20.- V.S.A. 87.168 ptas. 30.- M.A.A.V. 85.467 ptas. 40.- M.J.I.S. 84.214 ptas. 50.- P.C.G. 87.168 ptas. 6 - G.F.G. 85.467 ptas. 70.- F.C.R. 86.676 ptas. 80.- M.M.G. 84.707 ptas. 90.- F.H.G. 82.523 ptas. 100.- V.S.A. 85.370 ptas. 1 lo.- J.A.P.S. 85.467 ptas. 120.- M.P.M. 89.959 ptas. 130.- M.B.C. 89.959 ptas. 140.- J.C.C. 87.169 ptas. 150.- M.M.S. 86.652 ptas. 160.- J.F.F. 85.620 ptas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "lo.- Los demandantes, cuyos nombres y apellidos constan en la parte dispositiva de esta resolución, prestan sus servicios para la empresa T.U. S.A., con las condiciones laborales que se especifican en el hecho primero de sus escritos de demanda, que aquí se dan por reproducidas. 20.- Todos ellos realizan sus funciones en las zonas y puestos de trabajo que se especifican en el hecho segundo de sus escritos de demanda, sección de prensas, y soportaban en el año 1990 el nivel de ruido que indican en el mismo hecho, que aquí igualmente se dan por reproducidas. 3º.- Por sentencia número 1116 de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de diciembre de 1994, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por miembros del comité de empresa, contra la resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de Valencia dictada en expediente número 341/1990, tramitado sobre medidas de medidas de Seguridad e Higiene, en fecha 18 de febrero de 1991, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la citada Dirección Territorial de fecha 15 de octubre de 1990, sobre solicitud de declaración de penosidad de los puestos de trabajo, en la que se autoriza la percepción de citado plus a parte de los puestos de trabajo de la empresa; dicha sentencia declara su derecho a que sus puestos de trabajo tengan la condición de penosos hasta que la medidas correctoras se apliquen en su totalidad y sean efectivas; y no es firme. 40.- Los demandantes en base a lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Colectivo Provincial para la Industria del Metal vigente en 1995, que establece literalmente que: "Cuando en un puesto de trabajo se den conjuntamente los supuestos penosidad, toxicidad y peligrosidad el trabajador afectado podrá optar entre percibir un plus del 32 por 100 de la Columna A o bien la percepción de un plus del 24 por 100 con reducción de 2 horas semanales de su jornada de trabajo. Si se dan dos de los mencionados supuestos el trabajador podrá optar entre la percepción de un plus del 24 por 100 con 2 horas de reducción de su jornada semanal. Si se diera uno de los supuestos enumerados el trabajador podrá optar entre percibir un plus del 16 por 100 de la Columna A o bien reducir en dos horas su jornada semanal. La bonificación se reducirá a la mitad si se realizara el trabajo excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso durante un periodo superior a 60 minutos por jornada sin exceder de media jornada. Si por mejora de instalaciones o procedimientos, o por la utilización de medios de protección personal, desaparecieran las condiciones de toxicidad, peligrosidad o penosidad, o bien los efectos nocivos para el trabajador, una vez confirmada la desaparición de estas causas por la Delegación de Trabajo, con los asesoramientos técnicos respectivos, dejara de abonarse la citada bonificación, pudiendo recurrirse la decisión adoptada por la Delegación de Trabajo en el plazo de 15 días. Cuando en un puesto de trabajo exista toxicidad, la empresa vendrá obligada a dotar al personal de los medios de protección idóneos para anular los efectos de esa toxicidad. Sin perjuicio del derecho de los trabajadores a percibir la cuantía que como plus de Toxicidad anteriormente se señala, desde la fecha de entrada en el registro de la Delegación de Trabajo del escrito solicitando la declaración de tóxico del puesto de trabajo, o cuando la continuidad en la percepción de dichas cuantías en las empresas que así estuviera declarado, en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del convenio, los empresarios que no hubiesen puesto a disposición del trabajador los medios de protección personal mencionados, verán reducida su jornada laboral para todo el personal afectado por su toxicidad en dos horas semanales, sin merma de las percepciones salariales a que hubiese lugar en jornada normal de trabajo. Será obligatorio para los trabajadores el uso de los medios de protección personal, siendo considerado como falta grave su no uso reiterado"; solicitan en este procedimiento las cantidades que se especifican en hecho decimocuarto de sus escritos de demanda, que aquí se dan también por reproducidas en concepto de plus de penosidad devengando durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el día 31 de mayo de 1995. 5 - La empresa demandada desde la declaración de penosidad de los puestos de trabajo por la Autoridad Laboral en 1990 ha realizado en sus instalaciones mejoras técnicas como es el encapsulado de maquinas enroscadoras y ha dotado a los trabajadores de protectores auditivos homologados. 6- Los actores demandaron conciliación ante el SMAC en fecha 15-9-95 y se celebró el preceptivo acto con el resultado de sin avenencia el día 2 de octubre. No obstante desde 1990 han venido reclamando de la empresa el abono de un plus de penosidad por exceso de ruido. 7 - Que el nivel de ruido soportado por los actores en la sección de prensas después de las mejoras realizadas por la empresa se sitúa entre 84.9 y 88 decibelios sin protectores auditivos.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue debidamente impugnado de contrario e igualmente se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente la sentencia de instancia que estimó en parte la reclamación formulada por el colectivo de demandantes, que solicitaban el abono de determinadas cantidades en concepto de plus de penosidad, petición que, como se expone, no se reconoció en su integridad al entender dicha resolución que parte de aquellas estaban prescritas, se formulan sendos recursos de suplicación, tanto por la representación de la empresa, como por la de los actores.
Por cuestión de método se examinará en primer lugar el recurso formulado por la representación de la demandada, que, en un primer motivo, apoyado en el artículo 191 "b" de la L.P.L., solicita la revisión del quinto hecho probado, a fin de que al mismo se de la redacción propuesta por el recurrente, dirigida, en fin, de que se elimine la mención que allí se hace de que la autoridad laboral, en el año 1990, declaró la penosidad de los puestos de trabajo ocupados por los actores. Motivo que no puede prosperar si reparamos, singularmente, en la intrascendencia de dicha modificación, aparte de que tal petición no se funda en documento hábil, máxime la resolución administrativa citada fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de ésta Comunidad, recayendo resolución estimatoria del recurso formulado al respecto por la parte que impugnó aquella, como consta acreditado en autos.
A renglón seguido se formula un segundo motivo, con apoyo procesal correcto, y con destino a examinar las normas jurídicas aplicadas en la sentencia, a la que se objeta que vulnera lo establecido en el artículo 16 del Convenio Colectivo provincial para la industria del metal, en relación con el R.D. 1316/89, de 23 de octubre. Se argumenta al respecto que, facilitándose a los trabajadores medios de protección personal que amortiguan el ruido padecido por aquellos, fundamento del plus ahora cuestionado, debe dejarse de abonar la cantidad establecida. La sentencia de instancia, si bien admite que los protectores auditivos que la demandada facilita a los trabajadores mitigan el ruido, como quiera que aquel persiste por encima del nivel de 80 decibelios, según resulta de lo señalado en el incombatido hecho probado séptimo, debe abonar el calendado plus, haciendo suyas todas las consideraciones recogidas en la sentencia del T.Supremo de 6 de octubre de 1995, dictada en unificación de doctrina, y en donde se examina con detalle el tema litigioso.
Desde ahora se anticipa que el motivo, y con él el recurso, deben decaer. Y es que si bien, efectivamente, los aparatos utilizados por los trabajadores responden a sistemas de protección personal, amortiguando el ruido, como señala la sentencia arriba citada "... no afectan al sistema establecido de trabajo ni a la naturaleza y condiciones objetivas de éste, en cuanto no suponen mejoras objetivas ni de las instalaciones ni de los procedimientos de trabajo tendentes a producir una reducción objetiva de los ruidos, de lo que se desprende que, sin perjuicio de que la disponibilidad de tales protectores auditivos pueda hacer patente el cumplimiento de la normativa vigente por la empresa, ello no impide la calificación de penosa que haya de corresponder objetivamente a la actividad laboral. De ahí que quepa entender, como hace la sentencia ahora examinada que, no habiéndose acreditado por la empresa recurrente que hayan desaparecido los efectos nocivos para los trabajadores, al situarse el nivel de ruido por arriba de los citados de 80 db., la solución no puede ser otra que, como se adelantó, la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Como antes se dijo, la representación letrada de los demandantes recurre la sentencia de instancia en la medida que ésta estimó que parte de las cantidades solicitadas, en concreto las reclamadas con precedencia al mes de septiembre de 1994, estaban prescritas, partiendo de que la papeleta de conciliación tuvo entrada en el SMAC el 15 de septiembre de 1995. El motivo, doble, de dicho recurso, y que se ampara en el artículo 191 "c" de la L.P.L. se basa por un lado en la infracción del artículo 59,2º de la L.P.L., norma citada sin duda por error, al deberse querer referir al E.T., en relación con lo dispuesto en el artículo 1969 del C.C., y por otro en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a falta de cita expresa en la sentencia, entiende el recurrente ha podido servir al juzgador para estimar la excepción formulada en el acto de juicio.
En primer término el recurrente se detiene en una pura cuestión de concepto: considera que, como se desprende de la lectura del acta de juicio, se alegó por la contraparte no la prescripción y si la caducidad, por lo que al aplicarse aquella por el juez de la instancia se rebasaron por éste los límites de la tutela judicial, de ahí que debería haberse rechazado aquella excepción, al no poderse apreciar de oficio. Basta para desestimar dicha objeción la evidencia de que aunque, ciertamente, en el acta de juicio aparece la palabra caducidad, ésta se amparaba en el artículo 59,2º del E.T., aludiéndose inequívocamente al plazo de prescripción, por lo que debe entenderse completamente correcta la solución adoptada por el juez, pues la posición contraria, es decir, la de estimar que se dijo lo que no se quería decir, indudablemente por error, si que podría vulnerar el derecho fundamental aludido líneas arriba. Abunda a lo expuesto en que precisamente el propio recurrente yerra en la mención del texto normativo basamento de su discrepancia, como antes se dijo, y ello no quita para que se entre en su examen, ante la evidencia de que se trata de un humano y comprensible error, en el que todo el mundo puede recaer, sobre todo el colectivo forense, dada la gran cantidad de letra impresa que produce.
Sobre el fondo de la cuestión, que no consiste en otra cosa que establecer, a los efectos del cobro del plus de penosidad debatido, la fecha desde cuyo momento los actores debieron accionar en pro de aquel, la sentencia se inclina por aceptar la tesis de la empresa, indicando que ya desde el año 1990 los actores podían formular su pretensión, sin tener que esperar a que la Sala de lo Contencioso resolviera el recurso que se formuló frente la decisión administrativa que negó que los puestos de trabajo ocupados por los actores tuvieran la condición de penosos, por lo que la pendencia del proceso contencioso administrativo no es motivo suficiente para estimar interrumpida la prescripción. Si bien el Tribunal Supremo tiene establecido, entre otras muchas, en las sentencias de P de diciembre de 1993 y 30 de septiembre de 1996, que el ejercicio de la acción de reconocimiento de categoría no interrumpe la prescripción de las diferencias salariales producidas por la categoría reclamada, la Sala entiende que éste cuerpo de doctrina no es aplicable al supuesto enjuiciado, pues hasta que no se produce la declaración expresa de que el puesto de trabajo reúne las condiciones de penoso, mal pueden reclamarse los complementos correspondientes, que es en puridad lo que ha sucedido aquí. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina que sobre la cuestión sentó el extinto Tribunal Central de Trabajo, entre otras, en las sentencias de 10 de abril de 1983 y 13 de abril de 1988, resoluciones que si bien no constituyen jurisprudencia, nos arrojan luz sobre la materia; en éstas se consideraba como la fecha inicial del devengo del plus de penosidad la fecha del reconocimiento por la Autoridad Laboral del carácter penoso del puesto de trabajo, pero como aquí se rechazó la petición en tal sentido, siendo la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo la que, con estimación del recurso, declara la citada penosidad, ciertamente los efectos de dicha resolución deben retrotraerse al momento inicial en que la Administración debió estimar tal penosidad, por lo que los efectos económicos de lo que se solicita deben situarse en la fecha de 11 de octubre de 1990, que es cuando la Dirección Territorial de Trabajo desestima la petición de los demandantes, por lo que cabe indicar que todo el proceso posterior interrumpe el plazo de prescripción invocado.
De ahí que el recurso sea estimado, siquiera sea en parte, pues repárese que se están peticionando cantidades por todo el año 1990, cuando con arreglo a lo señalado arriba sólo procederían las generadas desde el 11 de octubre de dicho año, más, como quiera que no es posible, tal y como se formula la demanda, que se puedan liquidar ahora las que corresponden a ese breve lapso de tiempo, en evitación de inútiles y totalmente fuera de lugar declaraciones de nulidad, procederá que aquellas se cuantifiquen en fase de ejecución de sentencia, precisándose el resto de las mismas en el Fallo de la presente resolución.
La consecuencia de todo lo expuesto será, como ya se ha adelantado, la revocación parcial de la sentencia de instancia.
FALLO
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por "T.U., S.A." y con estimación parcial del formulado en representación de D. I.P.R. y otros, frente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de 22 de marzo de 1996, recaída en proceso sobre reconocimiento de derecho y cantidad deducido por éstos contra la empresa antes aludida, debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución, condenando a la demandada a que abone a los demandantes las cantidades siguientes:
NOMBRES Y APELLIDOS CANTIDAD lo.- I.P.R. 471.475 ptas. 20.- V.S.A. 483.232 ptas. 30.- M.A.A.V. 477.180 ptas. 4-.- M.J.I.S. 461.919 ptas. 50.- P.C.G. 480.440 ptas. 60.- G.F.G. 464.890 ptas. 70.- F.C.R. 476.179 ptas. 80.- M.M.G. 480.120 ptas. 90.- F.H.G. 439.728 ptas. 100.- V.S.A. 85.370 ptas. 1 lo.- J.A.P.S. 481.755 ptas. 120.- M.P.M. 502.256 ptas. 130.- M.B.C. 482.535 ptas. 140.- J.C.C. 475.343 ptas. 150.- M.M.S. 491.745 ptas. 160.- J.F.F. 462.657 ptas. y las que efectivamente se hayan generado desde el 11 de octubre al 31 de diciembre de 1990. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente para recurrir la presente sentencia, así como la cantidad consignada a tal fin, condenándosele a pagar los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso de ésta, que se fijan en 25.000 pesetas.
