Sentencia Social Tribunal...yo de 1999

Última revisión
27/05/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 27 de Mayo de 1999

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HEMANDEZ DOLS, JOSE RAMON

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Fundamentos

Sentencia de 27 de mayo de 1.999

TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo social.

Sentencia nº 1656/99

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols.

 

 

Prescripción de acciones.

Cómputo.

 

 

Cuando exste ocultación maliciosa de los hechos imputados, el cómputo de la prescripción de 6 meses comienza en la fecha en que la empresa conoció la comisión.

 

 

Legislación citada: art. 60.2 y 54.2 ET.

 

 

 

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols

 

 En Valencia, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

 

 En el Recurso de Suplicación núm. 1.283/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 563/97, seguidos sobre Despido, a instancia de los demandantes D. J.L.L.M. y D. A.P.B., asistidos por el letrado D. Frank Van de Velde Moors, contra el demandado empresa SOLBANK, S.A., asistida por el letrado D. Martín Godino Reyes, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de diciembre de 1997, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por J.L.L.M. y A.P.B. declarando improcedente el despido de fecha 29-7-97, condenando a la empresa demandada a que a su elección que deberá ejercitar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, les readmita en su puesto de trabajo o les indemnice en la suma de 14.537.778 pesetas al Sr. L.M. más los salarios de tramitación a razón de 13.602 pesetas diarias desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia y en la suma de 3.258.257 pesetas al Sr. P.B. más los salarios de tramitación a razón de 23. 482 pesetas diarias en idéntica proporción que al anterior, entendiéndose que de no ejercitar la opción en el plazo, que opta por lo primero".

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría y salario: J.L.L.M. 1-11-73, Apoderado (técnico nivel V) y 408.078 pesetas al mes con prorrata de pagas extras.- A.P.B. 22-6-94, Director sucursal (Técnico nivel IV) y 704.488 pesetas al mes con prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- Que el Sr. L.M. en su nómina mensual que asciende a 574.745 pesetas percibe 166.663 pesetas en concepto de complemento de localidad de 2.000.000 pesetas brutas anuales prorrateado en doce meses como compensación por vivienda y desplazamiento.- TERCERO.- Que el Sr. P.B. prestó con anterioridad al 22-6-94 sus servicios en el Banco de Sabadell desde el 5-8-91 hasta la indicada fecha.- CUARTO.- Que el día 29 de julio de 1997 la empresa demandada notificó a los trabajadores hoy accionantes sendas cartas de despido cuyo contenido es el siguiente: J.L.L.M.: "Muy Señor nuestro: Como consecuencia de la Auditoría que se viene realizando en la Sucursal del Banco de Benidorm, de la que es Ud. interventor, se ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: PRIMERO: El pasado 22 de marzo de 1997 firmó Ud. un documento de pago por caja, por importe de 90.000 pesetas cuyo concepto es: "Importe liquidaciones Gestoría T.", y cuya contrapartida son adeudos en las cuentas de cinco clientes de la Oficina:.- Sin embargo el citado documento aparece sin firma del supuesto receptor del pago, la Gestoría T., que en ningún caso ha recibido la cantidad, por lo que es evidente que se ha apropiado Ud de la misma.- SEGUNDO: El mismo día 22 de Marzo de 1977, se adeuda por la oficina a D. J.T.S., titular de la Gestoría T., la cantidad de 49.368 pesetas correspondiente a sobrante de las provisiones de fondos efectuadas por los clientes B.W.F.I.D. y A.C.H., para la liquidación de gastos por escrituras de compraventa e hipoteca. pero la citada cantidad no fue abonada a los respectivos clientes, sino que dispuso Ud. por caja de la misma en su propio beneficio. TERCERO: El 22 de Mayo de 1977 se cargaron en la cuenta del cliente Dña. J.F.S. los gastos de tramitación del préstamo hipotecario concedido a D. J.C.S.N., en cuantía de 527.407 pesetas.- Pero únicamente se abonaron un total de 477.407 pesetas en concepto de gastos de Notaría (141.402), Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (300.000) e Impuestos sobre Actos Jurídicos Documentales (36.005), por lo que las restantes 50.000 pesetas cobradas por caja según documento firmado por Ud. han sido indebidamente utilizadas en su propio beneficio.- CUARTO: Los días 23 y 26 de mayo de 1997 se producen dos reintegros por caja de 60.600 y 65.000 pesetas respectivamente, firmados por Ud., destinados supuestamente al pago de dos facturas emitidas por Gestoría T. (nºs 81/97 y 87/97), y cuyo importe no se ha abonado al citado cliente.- QUINTO: El día 2 de Mayo de 1997 la Oficina compró 88.600 florines por un contravalor de 6.489.064 pesetas, apareciendo como vendedores las siguientes personas físicas, en las cuantías respectivas que se indican: Florines.- Contravalor.- Vendedor.- País.- 7.000.- 512.680.- N.W..- Holanda.- 7.000.- 512.680.- G.B..- Holanda.- 8.500.- 622.540.- M.H.L..- Bélgica.- 9.000.- 659.160.- N.V.D.W..- Holanda.- 9.600.- 703.104.- P.H.L..- Méjico.- 10.000.- 132.400.- C.G.S..- Bégica.- 13.000.- 952.120.- D.A.G..- Holanda.- 12.000.- 878.880.- J.J.H..- Holanda.- 12.500.- 915.500.- E.C.V.V..- Holanda.- Sin embargo, los documentos de cambio de moneda están firmados únicamente por Ud. y no por quien aparece como vendedor de la moneda, incumpliéndose con ello las normas sobre control de cambios y justificación del receptor de cantidades en pesetas abonadas por el Banco.- Además y según sus manifestaciones en reunión celebrada el 17 de Junio pasado con el equipo de Auditoría, tales operaciones son falsas, habiéndose fraccionado fraudulentamente lo que realmente es una única operación de compra de florines por el total antes señalado, siendo el vendedor D. J.J.H., cliente de la oficina.- Dado que el Sr. H. solo se llevó en efectivo 2.489.064 pesetas, los cuatro millones de pesetas restantes se abonaron, dos millones en su cuenta particular y los otros dos millones en la cuenta personal del Sr. P., Director de la Oficina.-Los hechos descritos constituyen una grave transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza respecto de la Entidad y los clientes de la misma por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores se ha decidido imponer a Ud la sanción de despido disciplinario, medida que tendrá efectos desde la fecha de recepción de esta carta. Atentamente un saludo".- D. A.P.B.: "Muy Señor nuestro: A través de la denuncia formulada por el cliente de la Oficina del Banco que Ud ha venido dirigiendo D. A.P.N, y, de las averiguaciones que se vienen realizando por el Servicio de Auditoría Interna, se ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: PRIMERO: A principios del año 1996 EL Sr. P.N. se dirigió a Ud. para que le asesorara sobre la forma de resolver el problema que se planteaba, que era la salida a subasta de un piso de su propiedad que había sido embargado.- SEGUNDO: Sin embargo, su respuesta fue poner al Sr. P.N. en contacto con un "subastero", el Sr. F., que pidió al mismo para solucionar el problema un millón de pesetas, cantidad efectivamente entregada.- El citado Sr. F., junto con otras personas, se adjudicó el piso en la subasta, y en su presencia ofreció al Sr. P.N., venderle nuevamente el piso por 5,6 millones de pesetas, a cuyo fin tramitó Ud un préstamo hipotecario por 7,8 millones de pesetas en el mes de Marzo de 1996, a nombre de Dª I.D. esposa del Sr. P.N..- TERCERO: Igualmente hizo Ud firmar a Dña. M.I.D. varios cheques en blanco, uno de los cuales cobró Ud por un millón de pesetas, indicando al cliente que era un "regalito por su intervención en la operación".- En el hecho cuarto de la carta dirigida al Sr. P. se le imputan y relatan los mismos hechos que en el hecho quinto de la carta dirigida al Sr. L. por lo que la damos por reproducida en aras de la economía procesal.- QUINTO: Que la operación de los florines imputada a ambos trabajadores fue detectada en el mes de Mayo por parte de la empresa, si bien los informes de auditoría interna finalizaron el día 16 y 24 de Julio del presente año.- SEXTO: Que el cheque serie V 0.374.046-1 por un importe de 1.000.000 de pesetas ha sido rellenado a excepción de su firma por el Sr. P.B..- SEPTIMO: Que ambos actores, en fecha 29 de Enero de 1997 entregaron la cantidad de 2.000.000 de pesetas al Sr. G.N. en concepto de señal arras penitenciarias para la compra de un bien inmueble en Benidorm por precio máximo de 5.000.000 de pesetas antes del 30-4-97. En dicho contrato se pactó que en caso de no realizarse la operación se devolverían los dos millones entregados. Dicha operación no se efectuó y el Sr. G.N. devolvió a los dos accionantes el día 2-5- 97 el importe de 2.000.000 de pesetas a cada uno de ellos.- OCTAVO: Que el día 2 de Mayo de 1997, en la Oficina del Banco, donde los actores prestan sus servicios, se personaron distintas personas a cambiar florines por moneda española, firmando la operación únicamente el interventor sin que se firmase el recibí por parte de los clientes al no superar las distintas operaciones el millón de pesetas y haber mucha gente en la oficina.- NOVENO: Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.- DECIMO: Los actores presentaron papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 4-9-97 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".

 

 TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la revisión del relato de hechos probados, por adición de un nuevo redactado, en los términos siguientes: "Que el día 2 de mayo de 1.997, en la oficina del Banco, donde los actores prestan sus servicios, se personaron distintas personas a cambiar florines por moneda española, firmando la operación únicamente el interventor sin que se firmase el recibí por parte de los clientes al no superar las distintas operaciones el millón de pesetas y haber mucha gente en la Oficina; habiéndose no obstante realizado en el mes de abril operaciones de cambio de divisas de florines a moneda española con esas mismas personas y por importes máximos de 25.000 ptas en las cuales se firmó el recibí, tanto por el interventor como por el respectivo cliente".

 

 Pero el motivo no puede ser admitido al resultar intrascendente, dado que el relato alternativo propuesto de los hechos es sustancialmente idéntico al que se pretende completar, sin que aporte ningún dato relevante para la resolución del recurso de suplicación, pues ya queda constancia en la sentencia de que la firma del cliente es potestativa cuanto se trata de operaciones de menos de un millón, no firmando en el supuesto enjuiciado por la presencia de mucha gente en la oficina, lo cual no excluye su firma en otras ocasiones y por importes muy inferiores al millón y sin que sean relevantes los supuestos concretos en que pudiese darse tal extremo al no tratarse del hecho enjuiciado y venir, en todo caso, respaldados por una documental privada no admitida expresamente de contrario, por lo que el motivo deberá de ser desestimado.

 

 SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado en los términos siguientes: "Hecho probado undécimo: Por carta, el Sr. D.A.G. se dirige al Director General de la Entidad bancaria Solbank, en la cual declara expresamente que el personal de la sucursal de Benidorm ha hecho un mal uso de la copia de su identificación (pasaporte holandés nº 00000000, expedido el 15-3-96) a fin de cubrir una operación irregular de cambio el día 2 de mayo de 1.997; hecho que se podría haber realizado mal intencionadamente extrayendo una copia de su pasaporte de una operación bancaria del 25 de abril de 1.997 en la que se le abonaron tres eurocheques, cada uno de ellos por 25.000 ptas.

 

 Así mismo, por fax remitido al Banco, la Sra. G.B., declara que el día 2 de mayo de 1.997 no estuvo en el Banco para cambiar florines holandeses, sino que por el contrario visitó el mismo el día 29-4-97 para hacer efectivo un eurocheque por importe de 25.000 ptas."

 

 Motivo que no puede ser admitido pues el mismo se funda en documental privada que no ha sido ratificada en juicio, ni reconocida de contrario, por lo que no es apta para la revisión del relato de hechos probados, además de haber sido ya tenida en cuenta por el Juzgador de la instancia, por lo que el motivo deberá de ser desestimado.

 

 TERCERO.- Con amparo en el mismo precepto procesal, se formula un nuevo motivo de recurso destinado a la revisión del relato de hechos probados, proponiendo la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, en los términos siguientes: "Hecho probado duodécimo: Con fecha 14 de julio de 1.997, el Banco tuvo conocimiento de los Hechos l a Y contenidos en la carta de despido del Sr. P., en virtud de la declaración efectuada por el Sr. Pérez Noguera, ese mismo día en la Oficina del Banco de Benidorm, en presencia del Sr. S. - Director en funciones de la Oficina de Benidorm - y el Sr. G.J. - Jefe de Equipo de Auditoría interna - acerca de las actuaciones llevadas a cabo por el Sr. P. en relación a la salida a subasta de un piso de su propiedad que había sido embargado por impago de cuotas y posteriores actuaciones referentes a la formalización de un préstamo hipotecario por valor de 7,8 millones de pesetas a nombre de Dª. Isabel Delgado, esposa del Sr. P.N., en los términos y condiciones contenidos en el documento reseñado (doc núm. 5 obrante al folio 91) que en aras al principio de economía procesal se da por reproducido".

 

 Pero el motivo no puede ser admitido pues el documento en que basa la recurrente su pretensión no otro que la testifical documentada obrante al folio 91 de los autos y que según reiterada jurisprudencia, que excusa su cita, resulta inhábil como medio para la revisión del relato de hechos probados, por lo que el motivo deberá de ser desestimado.

 

 CUARTO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el presente motivo de recurso, con objeto de revisar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia, por aplicación indebida del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de hechos cometidos con ocultación fraudulenta.

 Ciertamente, como el Tribunal Supremo ha declarado (S.T.S. de 14-1-1.987), "el conocimiento a que se refiere el artículo 60-2 del Estatuto de los Trabajadores es identificable con aquella situación en la que el empresario toma conciencia de la infracción, no de la actividad aislada y aséptica sino de su significado antijurídico, de tal forma que si el hecho es en cuanto a su naturaleza solapado, no hay conocimiento de la falta debiendo entenderse que dicho conocimiento ha de ser exacto, pleno, comprendiendo el alcance antijurídico de la conducta, pues como dice el mismo Tribunal(S.T.S. de 2-2-1.992) "cuando existe una ocultación maliciosa de los hechos imputados, el dies a quo para el cómputo de la prescripción de seis meses comienza en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión". (S S.T. S.J. Comunidad Valenciana nº 3.740 y 3.950/98). Declara así mismo el Alto Tribunal en relación con las faltas continuadas que el día inicial para el cómputo de prescripción de la falta " es la fecha del conocimiento final de los hechos en su verdadera naturaleza y significación, sin que se pueda retrotraer al primer momento de la transgresión" (S.T.S. de 25-1 y 26-3- 1.991), debiendo considerar como falta continuada "la realidad de una conducta reiterada demostrativa de un mismo propósito principal que se manifiesta a través de una pluralidad de hechos, normalmente de carácter fraudulento que tratan de ocultarse". (S.T.S. 29-9-1.995).

 

 Sin embargo, en el presente caso, no resulta acreditado de forma indubitada, dado el inalterado relato de hechos probados, que la demandada conociera los hechos V al Y de los imputados al Sr. P. en la fecha de 14 de julio de 1.997, tal y como pretende la recurrente, pues tal extremo no ha sido admitido por el Juzgador de instancia. Resultando pues, que la cuestión jurídica que plantea la recurrente resulta intranscendente, no sólo por que, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se daría la inexistencia de falta continuada apreciada por el Juzgador de instancia, al haber mediado más de un año entre los diferentes hechos imputados al Sr. P., sino por cuanto no consta que este hubiera cometido los hechos imputados al no resultar tal comisión del inalterado relato de hechos probados y no haber intentado la recurrente que los mismos se declarasen probados, por la vía del artículo 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que aun admitiendo que los mismos no hubieran prescrito, al no haber probado la recurrente, a quien incumbía la prueba, la comisión de los mismos, el motivo deberá de ser desestimado.

 

 QUINTO.- Con amparo en el artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para el examen del derecho y de la jurisprudencia aplicados en la sentencia recurrida, se formula por la recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores. Considera en síntesis la recurrente que habiendo quedado acreditadas las faltas imputadas a los actores en las cartas de despido, se produce la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza grave y culpable sancionada en el mismo, lo que debería determinar la procedencia del despido del actor.

 

 Sin embargo el motivo no puede prosperar, por cuanto del inalterado relato de hechos probados no sólo no se deduce que la empresa haya probado la comisión de las faltas por los actores, sino todo lo contrario, pues como dice el Juez a quo en su sentencia si "al Sr. L.M. se le imputaban apropiaciones indebidas de la Gestoría T., debió ser llamado y traído a juicio su representante legal, si se le imputa apropiación indebida de fondos de la cliente Sra. F.S., igualmente debió ser llamada a juicio. Pero es que, lo ocurrido en el presente caso, es que los trabajadores no sólo se han limitado a negar los hechos que se le imputan, sino que ellos han realizado prueba que desvirtúa los hechos imputados. Así con el testimonio del Sr. C.H. se desvirtuaron las apropiaciones indebidas imputadas al Sr. L., y respecto al cambio de florines, contamos con el testimonio de la cajera que presenció como los ciudadanos extranjeros cambiaron su dinero y de igual forma los ingresos de 2.000.000 de pesetas en las cuentas de cada uno de los trabajadores el día 2-5-97 quedaron plenamente justificados con el testimonio del Sr. G. En consecuencia, al no haber acreditado la empresa los hechos constitutivos de la sanción impuesta, que es el despido, procede estimarse la demanda En consecuencia, dada la inexistencia de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza del artículo 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores, procederá la desestimación del motivo y del recurso.

 

FALLO

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de empresa SOLBANK, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 5 Diciembre 1997 en virtud de demanda formulada a instancia de D. J.L.L.M. y D. A.P.B.., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

 Manténganse los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que, en su cumplimiento, se resuelva la realización de los mismos, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

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