Sentencia Social Tribunal...yo de 2002

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28/05/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 28 de Mayo de 2002

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de febrero de 2-001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la prescripción alegada por la parte actora y desestimando la demanda formulada por Maite contra Conselleria de Bienestar Social, absolviendo a ésta última de todas las pretensiones contenidas en la misma".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- A la actora, Maite , con D.N.I. nº NUM000 , le fue reconocida con fecha 23-03-1994 por la Dirección Provincial de la Consejeria de Trabajo y Asuntos Sociales (C.de Bienestar Social), resolviendo su solicitud de fecha 7-02-94, el derecho a pensión de jubilación no contributiva en la cuantía de 32.640 ptas. SEGUNDO.- En el año 1999 la Consejeria demandada comunica a la actora que debe enviar los datos económicos previstos para el año 2000 de los miembros de la unidad de convivencia. Documentación que fue aportada por dicha demandante. TERCERO.- Mediante resolución administrativa de la Dirección Territorial de Alicante de la Consejeria de Bienestar Social de fecha 23-09-1999, se comunica a la actora la extinción del derecho a la pensión de jubilación no contributiva por superar los recursos, detallados en la declaración anual para 1998, de la unidad económica de convivencia, el límite de acumulación de recursos establecidos en el art.167 en relación con el 144 de la L.G.S.S. y arts.9 y 11 del R.D. 3571/1991, de 15 de marzo. Y declarando indebidamente percibida la cantidad total de 379.550 ptas. referente al periodo de 01- 01-99 a 30-09-99. CUARTO.- La Unidad económica de convivencia de la actora durante el año 1999 obtuvo unos ingresos de 1.424.892 ptas. en concepto de pensión del cónyuge, D. Luis Miguel . QUINTO.- El límite de acumulación de recursos para el año 1999 fue de 903.329 ptas. SEXTO.- Dicha unidad económica la forman D. Luis Miguel (cónyuge) y D. Leonardo (hijo). SEPTIMO.- Que con fecha 29-10-99 la actora interpuso Reclamación Previa ante la Consejeria demandada, la cual desestimó la misma mediante resolución de fecha 24-01- 2000. OCTAVO.- Que se ha agotadola vía administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la actora la sentencia que desestima su demanda, sobre reintegro de la pensión de jubilación no contributiva indebidamente percibido por ella, por sobrepasar el límite familiar de acumulación de recursos, solicitando modificación de hechos probados pero de mod incorrecto, pues no se basa en prueba alguna y se desestima el motivo, arts.97 y 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y alega infracción de los arts.44 y 57 Ley 30/1992, L.P.A., que no es aplicable en esta jurisdicción, y art.144 Ley General de la Seguridad Social, y arts.43 y 45 Ley General de la Seguridad Social y como no comunicó en tiempo oportuno que los recursos económicos eran superiores, el reintegro solicitado por el Instituto Nacional de Empleo es correcto, de donde no se han infringido los artículos alegados, pues según la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencias de 12-2 y 22-6-92, el plazo para el reintegro de prestaciones indebidas es de 5 años y excepcionalmente por motivos de buena fe, retraso notable de la administración y no bastando con la sola buena fe, y por ello se desestima el motivo del recurso y todo por aplicación del art.144.2º Ley de Procedimiento Laboral; tal como la Sala ha declarado el 28-10-97, el 5-5-98, el 30-6-98, el 20-3y el 12-6-01, y el Tribunal Supremo 24-4-96.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 7 de febrero de 2-001 en virtud de demanda formulada contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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