Sentencia Social Tribunal...yo de 2002

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28/05/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 28 de Mayo de 2002

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 MAYO 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por DON Pedro Francisco debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Pedro Francisco formuló el 4-8-2000, solicitud de prestacion por desempleo que le fue denegada por resolucion del Instituto Nacional de Empleo de 24-8-2000, fundada en la condicion del actor de familiar del empresario hasta el 2º grado, convivir con el y esta a su cargo. Contra dicha resolucion el actor interpuso el 30-11-2000, reclamacion previa que fue desestimada por resolucion de 28-2-2001. SEGUNDO.- Que el actor suscribió con D. Mariano un contrato de trabajo de obra determinada, para la realizacion de la obra sita en la Cª Isla de Mallorca de Puerto de Dagunto, contrato que finalizo el 4-8-2000. TERCERO.- Que el actor inicio otro contrato el 5-9-2000. CUARTO.- Que la base reguladora diaria de la prestacion postulada es de 5.373.- ptas. diarias., QUINTO.- Que el actor es hijo de D. Mariano con el que convive. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión del actor relativa a que se le reconozca su derecho al desempleo, se alza en suplicación dicha parte al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El primer motivo del recurso se halla defectuosamente formulado ya que nos indica que "deberia añadirse a los hechos probados un apartado en tal sentido" (en el de reseñar los documentos aportados en su concepto), lo que no sirve a efectos de la revisión factica pues ni se nos indica claramente qué omisión trascendente ha sido cometida por el juzgador (y la trascendencia es requisito imprescindible), ni se nos ofrece el concreto texto y redacción a incorporar. Por otra parte, no es misión de los hechos probados el contener los listados de los documentos aportados por las partes, sino las conclusiones facticas que sobre los mismos o el total de la actividad probatoria ha extraído el juez "a quo".

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la violación e indebida interpretación del artículo 1-3-d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 31/1984 de 30 de agosto y la Ley 22/1992, así como la jurisprudencia, y todo ello por considerar que es evidente, a la vista de las pruebas aportadas, que se trata de un hijo en su condición de asalariado.

Así las cosas, para dirimir el litigio planteado debe partirse de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual, a efectos de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, "no tendran la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el Cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo cuando convivan en su hogar y estén a su cargo". En consecuencia, concurriendo las circunstancias descritas la presunción que establece el precepto entra en juego y conduce a calificar la prestación de servicios en la que se den aquellos como constitutiva de un trabajo familiar excluido de naturaleza laboral por el artículo 1º.3 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, por tratarse de una presunción "iuris tantum", semejante calificación cede cuando el interesado acredite que, a pesar de las referidas circunstancias los servicios fueron realizados a cambio de un salario y en régimen de dependencia y ajeneidad.

TERCERO.- En relación con lo expuesto y a pesar de que en nuestro caso se trata de una empresa-persona fisica, resulta importante señalar que la presunción comentada no se circunscribe a los supuestos en que el destinatario de los servicios es una persona física que actúa como empresario, sino también cuando la empresa está configurada mercantilmente como sociedad anónima o limitada, siendo mayoritaria la participación de la familia en el capital social (Tribunal Superior de Justicia Pais Vasco, ST de 29 10-92 y Tribunal Superior de Justicia Cataluña, ST de 12-7-95). Este último extremo constituye un significativo dato a tener en cuenta ya que, resulta muy complejo dilucidar la naturaleza del vinculo y ver en qué medida el parentesco puede condicionar la misma cuando la participación familiar en la sociedad concurre con la de personas extrañas a la familia, debiendo repararse entonces en la intensidad que alcance la referida participación familiar asi como en si la administración de la empresa recae en miembros de la familia totalmente, de forma principal o importante o marginalmente, (tema en el que hay que tener en cuenta las diferentes redacciones de la Disposición Adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social y sus respectivas fecha de entrada en vigor).

Trasladado todo lo anterior al caso de autos y basándonos en el inalterado relato factico y en los asertos que con valor de hecho constan en la fundamentación jurídica, no existen elementos de juicio suficientes para sostener la ruptura de la presunción de trabajo familiar. La parte actora no ha logrado adiciones al relato factico que pongan de manifiesto la existencia de una autentica relación laboral, y con los datos que tenemos, (contrato de trabajo para obra determinada que finalizó el 4-8-2000 y otro contrato de 5-9-2000), no podemos entender desvirtuada la presunción "iuris tantum" legalmente establecida, no siendo tampoco significativa la existencia formal de un contrato de trabajo entre padre e hijo pues tal extremo (como la cotización a la Seguridad Social) no acredita por se la existencia de una verdadera relación laboral con las notas de dependencia y ajeneidad, de sumisión al poder empresarial y de no participación en los frutos que genera el trabajo.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 18 MAYO 2.001 en virtud de demanda formulada contra Instituto Nacional de Empleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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