Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

Última revisión
29/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 29 de Marzo de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA


Fundamentos

Sentencia de 29 de marzo de 2000

TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social

Nº 1544/00

Ponente: Dª Gema Palomar Chalver

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Transgresión de la buena fe contractual

 

 

Despido procedente. Transgresión de la buena fe contractual: si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a la que contractualmente viene obligado tiene vedado asimismo cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés propio o ajeno, y ello aunque se preste en negocios familiares, máxime cuando su forzada inactividad lo es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica.

 

 

Legislación citada: art. 105, 191 b y c LPL; art. 52.2 d ET.

 

SENTENCIA N° 1544/2000

 

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente      

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver          

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

 

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

 

 

            En el Recurso de Suplicación núm. 3207/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 277/99, seguidos sobre despido, a instancia de Jose RL, asistido por el letrado José Benavent Oltra, contra Mercadona S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma Sra Dª. Gema Palomar Chalver

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de julio de 1999, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. JOSE RL  contra MERCADONA

SA debo declarar y declaro procedente el despido del demandante de fecha de efectos 21 de abril de 1999, convalidando la extinción del contrato de trabajo del actor que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de trámite y con la absolución de MERCADONA SA.".

 

            SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. José RL viene prestando servicios por cuenta y orden de Mercadona S.A. con antigüedad desde el 3 de junio de 1.996, con la categoría profesional de G.P.I. y con un salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 138.998.- pesetas, en el periodo que va del mes de Enero de 1.999 al mes de Marzo de 1.999. SEGUNDO.- En fecha 21 de Abril de 1.999 la empresa demandada entregó al actor carta de despido con el siguiente tenor literal: "D. José RL.- La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento y ha podido comprobar la veracidad de los siguientes hechos: Que desde el día 12.12.98 hasta fecha de hoy, usted no ha impugnado a trabajar porque según consta en el parte de baja que presentó en la empresa estaba enfermo por cervicalgia. Sin embargo, los días 24, 25 y 26 de febrero, abre y cierra la persiana de una tienda de comestibles. Y los días 24 y 25 del mismo mes está trabajando en la tienda, donde despacha a los clientes, les cobra y realiza actividades propias de este negocio, así como atiende a representantes de casas comerciales, tales como, GREFUSA, VINOS BARON DE TURIS etc Además ha realizado actividades contraproducentes con el restablecimiento de su enfermedad y que sólo conllevan a su empeoramiento, como las siguientes: -Durante los días 24, 25 y 26 de febrero está conduciendo en bastantes ocasiones su automovil.- EL día 24.2.99 se agacha de forma acusada para abrir la persiana de una tienda de alimentación. Repara una puerta de un garaje, agachándose en numerosas ocasiones, se sube a la escalera y alza los brazos para apretar tornillos y realiza muchos movimientos y posturas forzadas. Una vez terminada la labor anterior recoge la caja de herramientas y la escalera y las introduce en el maletero de su vehículo llevando tales objetos en sus brazos hasta el coche en cuestión.- EL día 25.2.99 se agacha y abre la persiana de la tienda en dos ocasiones a lo largo del día. Levanta los brazos y baja la persiana agachándose para cerrar con llave la misma. De los hechos relatados se desprende que o bien, ha esta realizando actividades contraindicadas con la enfermedad que "padecía " transgrediendo la buen fe contractual, pues consciente y deliberadamente, ha realizado acciones que no son compatibles con una situación de incapacidad, retrasando de esta forma su restablecimiento, con el grave perjuicio económico para la empresa, que tiene que satisfacer unas prestaciones que claramente Ud. No se merece. O bien, se encontraba en perfectas condiciones para desempeñar su trabajo, en la empresa, pretendiendo prolongar ficticiamente una situación de Incapacidad Temporal, suponiendo una deslealtad y fraude a la empresa.- Por lo tanto, como usted comprenderá hechos como los descritos no pueden ni deben ser permitidos por parte de la Dirección, dado que con su actitud, al margen de los graves trastornos económicos que le ha ocasionado a esta empresa, está originando un malestar tanto en su centro, como a los compañeros del mismo, distorsionando con su actitud el normal funcionamiento y organización del centro.. En consecuencia y en base a las facultades que a la empresa le reconoce el Estatuto de los Trabajadores en el art. 54.1 y a tenor de lo dispuesto en el apartado 2.d) del mismo articulo su actitud es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en su trabajo y por lo tanto la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de DESPEDIRLE, con efectos del día de hoy.- Ruego se sirve firmar copia de la presente a los solos efectos de su notificación en legal forma en Valencia, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.". TERCERO.- El demandante que sufrió accidente de tráfico el 12 de Diciembre de 1.998 causó baja laboral en dicha fecha con diagnóstico de Esguince cervical. CUARTO.- El día 24 de Febrero de 1999 el demandante condujo sobre las 9,25 horas su vehículo Peugeot-205 con matrícula V-XX-DM, desde las proximidades de su domicilio sito en el número 11 de la calle MMBB de Villamarchante, y hasta la tienda de alimentación La Rodana, sito en el número 7 de la calle Demeterio de la localidad reseñada, siendo la esposa del demandante la propietaria de la indicada tienda, Una vez en dicha tienda el demandante se agacha para subir la persiana metálica de aquélla y comienza a sacar cajas de cartón vacías a la puerta. Posteriormente sobre las 11,10 horas se marcha de la tienda y se desplaza con el vehículo antes citado a su domicilio, aparcando junto al garaje y sacando del interior del coche una caja de herramientas y una escalera metálica de la que se sirve para acceder y manipular el mecanismo de la puerta de entrada del garaje, quitándose para ello el collarín y alzando repetidamente los brazos para apretar los tornillos de la indicada puerta; posteriormente introduce el actor la caja de herramientas y la escalera en el maletero de su coche y más tarde se acerca a la tienda de comestibles de su esposa a la que ayuda a cerrar la persiana, tras lo cual, lleva a su mujer a su domicilio y desde allí continua conduciendo hasta la calle Federico Mayo de Valencia, donde aparca, entrando luego en el núm. 1 de la indicada calle. El día 25 de febrero de 1.99 el demandante sobre las 9,25 horas sube a su vehículo Peugeot que estaba estacionado cerca de su domicilio y se desplaza a la tienda La Rodana, a la que accede tras levantar la persiana de la misma, y una vez en la tienda permanece solo la misma, despachando y atendiendo a los clientes que entran en la tienda hasta las 12,20 horas en que sube a su vehículo y se desplaza al consultorio de la Seguridad Social de la población de Lliria donde permanece hasta las 13,20 horas en que sube a su coche y regresa a la tienda La Rodana de la que sale sobre las 14,06 horas en compañía de su esposa, a la que ayuda a bajar y a cerrar la persiana para lo que primero levanta los brazos y luego se agacha, posteriormente sube a su vehículo con su mujer y lo conduce hasta el domicilio de ambos. Más tarde, sobre las 16,55 horas sube el actor a su coche y se desplaza a la tienda La Rodana, se agacha para abrir la cerradura de la persiana y levanta ésta, permaneciendo en la tienda en la que atiende a los clientes y a representantes de los proveedores de Grefusa y Vinos Barón de Turis. EL día 26 de febrero de 1999 el demandante sobre las 9,25 horas sale de su domicilio, sube a su coche y se desplaza a la tienda de comestibles La Rodana a la que no llega a acceder y regresa de nuevo a su domicilio conduciendo su vehículo. Sobre las 9,50 sale con su mujer y una niña que dejan en el colegio y luego conduce a su mujer hasta la tienda La Rodana en la que deja a su esposa. Sobre las 11,30 horas el demandante vuelve a estar en la tienda la Rodana donde permanece hasta las 14,05 horas en que cierra la persiana de la tienda junto con su esposa y regresan ambos a su domicilio en el vehículo del actor que es conducido por el mismo. Sobre las 17,00 horas el demandante vuelve a la tienda de su esposa, sube la persiana y permanece en el interior de la referida tienda en compañía de su esposa hasta pasadas al menos las 19 horas QUINTO.- El demandante no ostenta en la fecha 2 1 de abril de 1999, ni durante el año anterior la condición de Delegado de Personal o de miembro del Comité de Empresa. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. con el resultado de TERMINADO SIN AVENENCIA.".

 

            TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido del trabajador al haber quedado acreditadas las conductas imputadas al mismo en la carta así como su gravedad, pronunciamiento judicial contra el que se alza la parte actora en suplicación al amparo de los apdo. b) y c) del art. 191 de la L.P.L.

            En el primer motivo del recurso solicita la suplicante la íntegra supresión del hecho probado 4° de la sentencia "a quo", al dar por probados más hechos de los que se le imputan al actor en la carta de despido, manifestando que ha habido indefensión, incongruencia y vulneración de lo dispuesto en el art, 105.2 de la L.P.L.

            La anterior argumentación no puede progresar. Al demandante no se le admitieron en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido (art. 105 LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL), comunicación que, de modo prolijo consignó determinadas actividades realizadas por el actor los días 24,25 y 26 de febrero referidas a trabajos en una tienda y a actividades contraproducentes para el restablecimiento de su patología cervical. El que la magistrada "a quo", dando por probadas tales actividades también incluya datos relativos a acciones de agacharse o levantar brazos, por parte del actor, o puntos de salida o llegada de los viajes, no significa ampliación, de las conductas imputadas (que nuclearmente son dos: el trabajador estando en it y el realizar actividades físicas contraproducentes con su recuperación durante unos días concretos) sino detalle y relato de específicas circunstancias de acompañamiento de las conductas motivadoras del despido, fácticamente delimitadas con claridad y sin atisbo de redacción generadora de indefensión en la carta de despido, por lo que no accedemos a la supresión interesada.

 

            SEGUNDO.- AL amparo de lo dispuesto en el apdo. c) del art. 191 de la LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL denuncia la suplicante interpretación errónea del art. 54.2 d) del E.T. ya que, la sentencia no da por probado que las actividades que realizó el actor perjudicaran o retrasaran su curación sino que se dice "potencialmente puede repercutir", por lo que no se podrá considerar que existe transgresión de la buena fe contractual, y lo mismo cabe concluir del informe médico, donde en ninguna parte se concreta ni asegura retraso en la sanidad sino que emplea términos "supone o pueden repercutir". También se cuestiona la objetividad del investigador privado.

 

            Sin embargo, y siendo intrascendente el tema de la probabilidad del retraso, pues basta la misma y no su certeza, al no ser la medicina ciencia exacta, nada de lo alegado puede sostenerse. Del inalterado hecho 4° de la sentencia "a quo" se desprende que el actor incurrió en la causa de despido disciplinario prevista en el art. 54.2 d) del E.T. puesto que mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal por cervicalgia, y en concreto los días 24,25, y26 de febrero de 1999, el recurrente acudió a la tienda de alimentación La Rodana, propiedad de su esposa, conduciendo su vehículo para ir a la misma, abriendo y cerrando la persiana del establecimiento, en ocasiones (el 25-2) despachando y atendiendo a los clientes y a los representantes de los proveedores, otras veces ( el 24-2) utilizando una caja de herramientas y una escalera mecánica para acceder y manipular el mecanismo de la puerta de entrada al garaje, quitándose el collarín, y otras, permaneciendo en el interior de la tienda determinadas horas (día 26-2) tras conducir a ciertos sitios para acompañar a su mujer y a una niña, con actividades de subir y bajar la persiana inclusive.

 

            Los anteriores comportamientos, por su entidad y duración, no pueden ser calificados como actividades propias de una terapia para combatir la patología causante o subsiguiente de la baja y demuestran una buena salud incompatible con la situación de incapacidad, que conlleva una actitud de transgresión de la buena fe contractual, no sólo respecto de su empresario sino también respecto de la seguridad social, por el fraude que la percepción del subsidio y la utilización de los servicios sanitarios conlleva. Si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a la que contractualmente viene obligado tiene vedado asimismo cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés propio o ajeno, y ello aunque se preste en negocios familiares, máxime cuando su "forzada inactividad" lo es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica. Y ello por no hablar de la realización de actividades contraindicadas no sólo para su curación (que por lo que hacía cabe entender que lo estaba) sino para evitar recaídas o en todo caso la prolongación de la inicial crisis. Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia "a quo".

 

FALLO

 

            Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jose RL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 5 de julio de 1999 en virtud de demanda formulada MERCADONA SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

            La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

 

            Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

            PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.