Última revisión
29/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 29 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Fundamentos
Sentencia de 29 de marzo de 2000
TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social
Nº 1521/00
Ponente: Dª María Mercedes Boronat Tormo
Despido
Disciplinario
Calificación
Procedente
Acreditación del incumplimiento
Despido procedente: si concurren en la conducta del trabajador las notas de culpabilidad y gravedad, ya que los hechos consistentes en el abandono durante los días que se citan en los hechos probados, durante períodos largos de tiempo de su puesto de trabajo, han resultado acreditados y no negados por el trabajador.
Legislación citada: art. 191 c LPL; art. 5 a, 20.2, 54.1, 54.2, 55.4 ET; art. 141.3 y 4, 143.3 del XIII Convenio Colectivo Interprovincial de Ford España SA.
SENTENCIA N° 1521/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Magistrados
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 3276/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 295/99, seguidos sobre Despido, a instancia de D. JUAN PO, contra FORD ESPAÑA, SA, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de julio de 1999, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada Por D. JUAN PO contra la empresa FORD ESPAÑA, SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 26-abril-1999, condenando al empresario a la readmisión del trabajador o al abono de la Indemnización que luego que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: 11.629.409 pesetas y 10.730 ptas/día".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El trabajador demandante, D. JUAN PO con DNI nº XXX ha venido trabajando para la empresa demandada FORD ESPAÑA, SA, dedicada a la actividad de fabricación de automóviles con antigüedad desde el 1/04/75, categoría profesional de Oficial de la, grado 9, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 321.896 ptas (10.730 ptas/día).
El Convenio Colectivo aplicable a las partes es el XII Convenio Colectivo de Empresa Interprovincial de Ford España, SA.,
Segundo.- El día 15-4-99, la Dirección de la empresa demandada puso en conocimiento, tanto del Comité de Empresa, como del Secretario de la Sección Sindical de Comisiones Obreras, sindicato al que el actor se encuentra afiliado, la imputación al trabajador de hechos constitutivos de "ilícito laboral muy grave", confiriéndoles el trámite de audiencia por un plazo de 24 horas.
La Sección Sindical de CCOO. contestó a la Dirección mediante escrito de fecha 16-4-99 que por su extensión y al obrar unido a autos como documento n° 12 de la parte demandada se da expresamente por reproducido.
Tercero.- La empresa entregó al actor el día 26 de abril de 199 carta de despido del siguiente tenor literal: "Cumplidos los requisitos formales exigidos por los artículos 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 142 del XII Convenio Colectivo de la empresa, ponemos en su conocimiento que, con efectos del día de hoy la Dirección de la Compañía procede a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, y con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho que se relacionan a continuación. Presta Vd., sus servicios para la Compañía desempeñando en la actualidad el puesto de trabajo de responsabilidad denominado "preparador de materiales para órdenes de mantenimiento". Departamento de Producción de la Planta de Carrocerías, con la categoría de Oficial de Primera y Grado Salarial 9 de la Tabla I del Convenio y con un horario de trabajo de 8:30 a 16:45 horas, de Lunes a Viernes Para el desempeño de sus funciones goza Vd. de una amplia libertad de movimientos dentro de la Planta. Desde hace algún tiempo vienen observándose una serie repetida de ausencias en su puesto de trabajo que no tienen explicación por la naturaleza y funciones de tal puesto, circunstancia que motiva el que la Dirección de la Compañía inicie una investigación al respecto a consecuencia de la cual se llega a tener pleno conocimiento de los siguientes hechos 1) El pasado día 3-3-99 (miércoles), se incorpora a su puesto de trabajo a las 8:35 horas. Sobre las 12:35 horas, aproximadamente, abandona su puesto de trabajo, sale de la factoría y se dirige al Bar Truman, sito en el Polígono Industrial de Silla, al que llega sobre las 12:45 horas, permaneciendo en su interior hasta las 14:45 horas, hora en la que sale de este Bar y acompañado de otra persona se dirige a la empresa FTT, en cuyo interior permanece hasta las 15:00 horas, momento en el que sale de la empresa para regresar a la factoría y a su puesto de trabajo a las 15:10 horas. 2) El siguiente día 4-3-99 (jueves), entra a trabajar a las 8:16 horas. A las 15:35 abandona su puesto de trabajo, sale de la factoría y se dirige al Polígono Industrial de Almusafes, donde realiza diversas gestiones. A las 16:16 horas abandona este Polígono y se dirige al Polígono de Silla, sin regresar a su puesto de trabajo. 3) El día 5-3-99 (viernes) entra a trabajar a las 7:38 horas. A las 12:42 horas abandona su puesto de trabajo, sale de la factoría y se dirige al Bar Restaurante Itaca, sito en el Polígono de Silla, sin reincorporarse a su puesto de trabajo en todo el resto de esta jornada laboral. 4) El día 9-3-99 (martes) se incorpora a su puesto de trabajo a la hora habitual. A las 12:45 horas abandona su puesto sale de la factoría y se dirige al Bar Truman del Polígono de Silla, regresando a la factoría a las 15:08 horas. Alas 16:10 horas abandona de nuevo su puesto para dirigirse al Bar Itaca sito en el Polígono de Silla, sin reincorporarse a su puesto de trabajo en todo el resto de esta jornada laboral. 5) EL día 10-3-99 (miércoles) se incorpora a su puesto de trabajo a las 8:15 horas. A las 12:05 horas abandona su puesto de trabajo, sale de la factoría y se dirige a la población de Almusafes concretamente a la C/ JJJ números 41 y 43, domicilio de la empresa IMPRO ELECTRONICA ESPAÑA. Desde Almusafes se dirige al Bar Truman del Polígono Industrial de Silla, donde permanece hasta las 12:47 horas en que sale de dicha empresa y vuelve al Bar Truman, sin reincorporarse a su puesto de trabajo en todo el resto de la jornada laboral. 6) El día 11-3-99 (jueves) a las 13:35 horas se encuentra Ud. en el Bar Restaurante Poli Silla sito en el Polígono de Silla. Desde dicho lugar se desplaza al Bar Truman sito en el mismo Polígono y desde allí al Bar Itaca, también en este Polígono, sin reincorporarse a su puesto de trabajo en todo el resto de la jornada laboral. 7) El día 12 de marzo de 1999 ( viernes) entra a trabajar a las 7:42 horas. A las 10:42 horas abandona su puesto de trabo, sale de la factoría y se dirige a la localidad de Almusafes, calle de San Juan números 41 y 43 donde visita la empresa IMPRO ELECTRONICA ESPAÑA, permaneciendo en su interior hasta la s 11:44 horas, momento en que sale de la misma para dirigirse a la empresa FTT en el Polígono de Silla la que visita hasta las 12:05 horas. Sale de esta empresa y se dirige a la factoría Ford a donde llega a las 12:13 horas, pero ya en la puerta de esta da la vuelta para dirigirse a su domicilio, sin reincorporarse a su puesto de trabajo en todo el resto de la jornada laboral. Ninguna de las gestiones realizadas por Ud. en las empresas que visitó durante los mencionados días guardan relación alguna con las obligaciones de su puesto de trabajo. Los hechos que se le imputan son constitutivos de un ilícito laboral de carácter muy grave y culpable, y suficientes para proceder a su despido disciplinario, conforme a las disposiciones de los artículos 141.3 (abuso de confianza), 141.11 (abandonar el puesto de trabajo en puesto de responsabilidad ), y 142.3 del vigente XII Convenio Colectivo de la empresa..." negándose el mismo a firmar el "recibí".
Cuarto.- El actor tenía encomendado en la empresa el trabajo de conseguir asegurar los materiales precisos para mantenimiento en el Departamento de Producción de la Planta de carrocerías, gozando para ello de una gran libertad de movimientos a lo largo de toda al extensión de la Planta de Motores (de más de 80.000 metros cuadrados) así como en el resto de las Plantas de al factoría FORD ESPAÑA, SA.,
Entre las funciones asignadas al actor no se encontraba la de visitar a los proveedores de la empresa.
Aún cuando reglamentariamente está previsto un cauce formal para la solicitud de materiales " de facto" los Encargados o Jefes de Equipo de la Sección de Carrocerías se dirigían directamente al actor para que les proporcionara los materiales necesarios actuando este, en general, con gran diligencia y eficacia.
Quinto.- EL turno de trabajo que el actor tenía asignado era el denominado " turno central" que comprendía desde las 8 horas de la mañana a las 16:45 horas de la tarde, cobrando diariamente 20 minutos de solape que en las nóminas se abonaban como horas extraordinarias.
Aún cuando el horario del actor era ya el reseñado, venía siendo aplicado el mismo con cierta flexibilidad por razones de servicio y operatividad, teniendo conocimiento de esta circunstancia tanto el Sr. Rodrigo, oficial de mantenimiento, manifestando ambos durante la vista del juicio que si la jornada era superior " no se reportaba" compensando el actor el exceso otros días.
El actor, como permite el convenio, ha disfrutado, además de tiempo adicional de vacaciones por trabajar durante más horas.
Sexto.- La empresa, ante la sospecha de que se estaban cometiendo irregularidades, impuso un seguimiento al actor, que fue llevado a término, siguiendo las directrices marcadas por la empresa, por la empresa de detectives privados Abraham, en el período comprendido entre el 25-2-99 y el 12-3-99, realizando dicha empresa o agencia de detectives un informe que obra unido a autos como documento n° 3 de la parte demandada y en el que se ratificaron las personas encargadas del seguimiento Sres. Escriba y González durante la vista de juicio.
Séptimo.- El Sr. Juan PO realizó las siguientes conductas; 1) El día 3-3-99 a las 12:35, horas aproximadamente salió de la factoría dirigiéndose al Bar Truman, sito en el Polígono Industrial de Silla donde permaneció hasta las 14:45 horas, dirigiéndose a continuación, a la empresa FTT, regresando a su puesto de trabajo a las 15:10 horas; el día 4- 3-99 sale de la factoría sobre las 15:35 horas dirigiéndose al Polígono Industrial de Almusafes y posteriormente al Polígono de Silla 3) EL día 5-3- 99 a las 12:42 horas sale de la factoría dirigiéndose a un Bar Restaurante sin reincorporarse al puesto de trabajo, 4) el día 9-3-99 a las 12:45 horas sale de la factoría y va la Bar Truman sito en el Polígono de Silla regresando a las 15:00 horas y las 16:10 sale nuevamente y se dirige al Bar Itaca en el Polígono de Silla, 5) el día 10 de marzo sobre las 12:05 horas sale de la factoría y visita la empresa IMPRO ELECTRONICA ESPAÑA. Posteriormente va al Bar de Truman y luego a la empresa FFT; 6) el día 11 de marzo sale a las 13;35 horas dirigiéndose sucesivamente a varios Bares - Restaurantes sin reincorporarse a su puesto de trabajo; 7) el día 12 de marzo sale alas 10:42 horas dirigiéndose primero a la empresa IMPRO ELECTRONICA ESPAÑA, y después al la empresa FTT.
Octavo.- Una de las hijas del actor tiene una empresa de servicios que mantiene relaciones, entre otras, con la empresa FTT.
Noveno.- Las empresas FTT e IMPRO ELECTRONICA ESPAÑA realizan instalaciones de gran envergadura (montajes) para la empresa Ford España, SA.,
Décimo.- EL actor lleva en al empresa desde el año 975 (24 años aproximadamente) sin que conste como impuesta sanción alguna.
Decimoprimero.- EL trabajador despedido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representante de los trabajadores.
Decimosegundo.- EL día 24-5-99 se celebró actor de Conciliación unte el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de la instancia, que tras expresar que la conducta del actor es reprobable, pero no alcanza la gravedad suficiente para justificar el despido, procede a estimar la demanda y declarar la improcedencia de la resolución extintiva, recurre la empresa, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, a través de un único motivo, pues estima infringidos los arts. 54.1, 54.2 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 141 apartados 3 y 11 y 143.3 del XII Convenio Colectivo Interprovincial de Ford España SA, así como diversa jurisprudencia que interpreta y analiza la denominada Teoría Gradualista de las infracciones.
SEGUNDO.- La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza, es entendida como una de las causas de mayor relevancia en la producción de las consecuencias sancionadoras de mayor gravedad como es la del despido. En este sentido la jurisprudencia ha entendido como pautas a seguir en su valoración las siguientes: A) Que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato, previstos legalmente en los arts. 5 a, y 20.2 del ET. B) Que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. C) La esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo. D) Tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma. Entre las sentencias mas significativas que expresan la anterior doctrina podemos mencionar las siguientes: 18-Mayo-87 (RJ 3725), 30-Octubre-89 (RJ 7462), 14-Febrero-90 (RJ 1086), 26-Febrero-91 (RJ 875),. En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza que, en el caso concreto de personas que realizan su trabajo de manera independiente y sin control directo resulta mas exigente a los dictados de la buena fe.
La anterior doctrina en su aplicación al caso concreto exige pormenorizar cuales eran las circunstancias personales del trabajador a fin de situarlo en el contexto para poder determinar si concurren en su conducta las notas de culpabilidad y gravedad, ya que los hechos consistentes en el abandono durante los días que se citan en los hechos probados, durante períodos largos de tiempo de su puesto de trabajo, han resultado acreditados y no negados por el trabajador. Y así se observa, y analiza como una contradicción, que se afirme que el trabajador tenía un puesto de confianza que determinaba una gran flexibilidad horaria, y al mismo tiempo se niegue la existencia de un puesto de confianza, pues sin llegar a extralimitar el campo de la denominada confianza en las relaciones laborales, es evidente que esta existe, con independencia de la mayor o menor categoría o responsabilidad en la marcha de la actividad productora, cuando la prestación de servicios es de tal naturaleza que implica la falta de control directo de la actividad. Pero, además, y con independencia del hecho, constatado, de que el actor ha desarrollado durante veinte años una labor eficaz en la empresa, lo relevante resulta ser si en momento dado su actitud ha devenido en una conducta abusiva, con las reiteradas ausencias de su puesto para actividades ajenas a la empresa y relacionadas con la actividad profesional de un familiar. En este concreto tema, no puede admitirse que las citas que el trabajador llevaba a cabo con personas relacionadas con las empresas con las que trabaja su hija, o su visita personal en horas de presencia en la empresa a locales como los que se señala en el informe de detectives presentado por la demandada, tuvieran nada que ver con su actividad laboral, pues el propio trabajador comunica por escrito de 26 de Abril de 1999 que dichas entrevistas se realizan con finalidad de ayudar a su citada hija en el desarrollo de su actividad como empresaria, llegando a afirmar que su intención era trabajar con la misma, y que por ello pidió a Ford la cuenta en dos ocasiones, sin que la empresa le contestara.
La valoración de dicha actitud, entiende la Sala, no puede considerarse de escasa relevancia, sino comprensiva de las notas esenciales de gravedad y culpabilidad, que justifican el despido, sin que la inexistencia anterior de faltas o sanciones implique la degradación establecida por la juzgadora de la instancia, por lo que al entenderse que los hechos son incluibles en los preceptos citados, debe procederse a revocar la sentencia de la instancia, pronunciando un nuevo Fallo que desestime la demanda.
FALLO
Estimando el Recurso interpuesto por la empresa FORD ESPAÑA, SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, en fecha 26 de julio de 1999, revocamos la misma, declarando la procedencia del despido de D. JUAN PO efectuado el día 26-4-1999.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

