Última revisión
29/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 29 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Fundamentos
Sentencia de 29 de marzo de 2000
TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social
Nº 1526/00
Ponente: D. Francisco Javier Lluch Corell
Despido
Disciplinario
Calificación
Improcedente
No acreditación del incumplimiento
Despido improcedente: si tras el cese del actor otros trabajadores han continuado prestando servicios agropecuarios en la misma finca y para el mismo empleador y si no consta que por éste se haya realizado gestión alguna para la liquidación del negocio, la conclusión es que no se ha producido el presupuesto fáctico que contempla el art. 49.1, g) ET (jubilación) como causa legal de extinción del contrato de trabajo.
Legislación citada: art. 191 LPL; art. 44, 49, 55, 56 ET; art. 160 LGSS.
SENTENCIA N° 1526/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Magistrados
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 3087/99, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 69/99, seguidos sobre despido, a instancia de D. ANTONIO OA, contra D. SANTIAGO NS, asistido del letrado D. Gabriel Ruiz Server y D. CARLOS NM, asistido del letrado D. José Antonio Soler Gómez y en los que es recurrente demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr D. Francisco Javier Lluch Corell.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por Antonio OA contra la empresa Santiago NS, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o a que indemnice a la misma con 3.710.864 pesetas, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, debiendo la demandada poner en conocimiento de este juzgado, en el referido plazo de cinco plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión, absolviendo a Carlos NM de la pretensión en su contra formulada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO - El actor Antonio OA, mayor de edad, con D.N.I. nº CCC, con domicilio en Novelda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del demandado Santiago NS, con la categoría profesional de tractorista, antigüedad desde el 1-1-78, y salario de 117.931 ptas. mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en la finca propiedad del demandado, denominada Finca Barril, sita en el término municipal de Monforte del Cid. SEGUNDO - Mediante comunicación escrita de fecha 18-12-98, notificada al actor el 23-12-98, Santiago NS comunicó al actor la extinción de su relación laboral, con efectos desde el 31-12-98, indicándole que con fecha 1-1-99 pasaría a percibir la prestación de jubilación, cesando en su actividad empresarial. TERCERO - El demandado Santiago NS estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dedicado a la actividad de reparación de Vehículos automóviles, y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22-1-99 se le reconoció la pensión de jubilación con efectos económicos desde el 1-11-98. CUARTO.- Con fecha 26-10-98 el demandado Santiago NS presentó declaración de Baja en el Impuesto sobe Actividades Económicas, en la actividad profesional de ingenieros técnicos, industriales y textiles, indicando como fecha de cese por fin de la actividad el 26-10-98. QUINTO - Con posterioridad al cese del actor, otros trabajadores han continuado la actividad agropecuaria en la Finca Barril, en la que prestaba sus servicios el demandante. SEXTO - El actor no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO - Con fecha 5-2-99 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia calificó como despido la extinción del contrato de trabajo del actor y lo declaró improcedente, condenado al empresario demandado a las consecuencias inherentes a tal declaración. Frente a tal pronunciamiento recurre el demandado y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita en un primer motivo la revisión del hecho probado cuarto para que se haga constar en él que, "el día 15 de noviembre de 1.998 (el demandado) suscribió contrato con la Asesoría Inmobiliaria Inversab, a través del cual se encarga la venta de la finca rústica denominada "finca barril", en la que prestaba servicios el demandante". Pretensión que debe prosperar pues así resulta del "contrato de encargo de venta de finca" que obra al folio 21 de las actuaciones.
SEGUNDO.- En un segundo motivo articulado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, denuncia el recurrente la infracción por interpretación errónea del artículo 47.1, g) del Estatuto de los Trabajadores -aunque sin duda debe entenderse referido al 49.1, g) de la norma estatutaria-, en relación con el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994, así como la aplicación indebida de los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Entiende en síntesis el recurrente que acredita la jubilación del empresario, la extinción del contrato de trabajo del actor se encuentra amparada por el artículo 49.1, g) ET, sin que sea óbice para ello el hecho de que algunos trabajadores continúen prestando servicios en la finca pues lo imputa a la necesidad de liquidar el negocio o industria que ejercía. Y en apoyo de su tesis, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14-07-1988. Y aún es cierto que en la citada sentencia se razona acerca de la necesidad de un tiempo para liquidar el negocio o industria que ejerce el empresario que se jubila, la doctrina que de ella emana no es aplicable al presente supuesto por las siguientes razones. En primer lugar porque a diferencia del supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal, en el sometido a consideración de esta Sala el trabajador no ha continuado vinculado con el empleador hasta el cese efectivo del negocio o industria, con lo que sí que se le ha producido un evidente perjuicio al habérsele extinguido su contrato de trabajo con anterioridad a aquél cese. Pero es que además, lo que resulta de mayor relevancia, es que de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia no se desprende, ni aún con la adición realizada a instancia del recurrente, que con la jubilación del empresario se haya producido el cese de la actividad o negocio para el que el demandante prestaba sus servicios. En efecto, en el hecho probado quinto cuya modificación o supresión ni siquiera se ha interesado, se dice que "con posterioridad al cese del actor, otros trabajadores han continuado la actividad agropecuaria en la Finca Barril, en la que prestaba servicios el demandante". De modo que en ningún lugar de la sentencia se señala que el demandado hubiera cesado en la actividad o estuviera realizando gestiones para liquidar su negocio. Por tanto, si tras el cese del actor otros trabajadores han continuado prestando servicios agropecuarios en la misma finca y para el mismo empleador y si no consta que por éste se haya realizado gestión alguna para la liquidación del negocio, la conclusión es que no se ha producido el presupuesto fáctico que contempla el artículo 49.1, g) ET como causa legal de extinción del contrato de trabajo.
Por último señalar que el contrato de encargo de venta de finca que el demandado suscribió con la asesoría inmobiliaria INVERSAB y que se ha introducido en la declaración de hechos probados a instancia de aquél merece la siguiente reflexión. Por un lado, que nada acredita en cuanto a la cesación de la actividad agropecuaria que se desarrollaba en la citad finca y en la que el demandante prestaba servicios. Por otro, que una cosa es la intención manifestada de vender una propiedad o negocio empresarial y, otra distinta, que llegue a consumarse la transmisión. Y, por fin, que aún cuando se produjera éste último supuesto, no cabría descartar la existencia de un supuesto de sucesión empresarial, con lo que entraría en juego la previsión del artículo 44 ET, tal y como contempla el propio artículo 49 ET. De modo que de aceptarse la tesis del recurrente se posibilitaría una sucesión empresarial en fraude de los derechos de los trabajadores, pues con la excusa de la jubilación del empresario y sin mediar cesación de la actividad, la extinción de los contratos de trabajo tendría la finalidad de facilitar una más rentable y cómoda (desde el punto de vista del empleador) transmisión del negocio o actividad empresarial, con vulneración de las obligaciones que para tales supuestos se contemplan en el artículo 44 ET.
Por consiguiente y en virtud de lo expuesto se considera que la sentencia de instancia al declarar la improcedencia del despido ha hecho una correcta aplicación de las normas jurídicas aplicable, lo que conduce a su confirmación y a la consiguiente desestimación del recurso.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SANTIAGO NS Y CARLOS NM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve en virtud de demanda formulada a instancia de ANTONIO OA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
