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29/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 29 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Fundamentos
Sentencia de 29 de marzo de 2000
TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social
Nº 1516/00
Ponente: Dª María Mercedes Boronat Tormo
Procedencia
Sanciones
Procedencia
Poder sancionador del empresario. Es necesario que por la propia naturaleza de los actos que afectan a la conducta imputada al trabajador, éstos no pueden comenzar a correr mas que cuando el empresario tiene conocimiento completo y suficiente de los hechos, lo que equivale a saber o a poder saber de los mismos, así como de su trascendencia o significación antijurídica, es decir, hasta que pudo realizar su derecho a ejercitar su facultad disciplinaria.
Legislación citada: art. 60.1 y 2 ET; art. 191 LPL.
SENTENCIA N° 1516/2000
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 3290/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 219/99, seguidos sobre despido, a instancia de Jaime BS, asistido por el letrado Gabriel Angel Moratalla Más, contra Argentaría Caja Postal y Bco. Hipotecario S.A. y Fogasa, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 1999, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada y la demanda interpuesta por D. JAIME BS, contra ARGENTARIA CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO SA en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del mismo con los efectos contenidos en el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor presta sus servicios para la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales de antigüedad, categoría profesional y salario: 01-03-84, Técnico Nivel V, haciendo funciones o con el cargo e Director de la sucursal de la Caja Postal de Cocentaina y 380.843 ptas/mes, con inclusión de parte proporcional pagas extras. SEGUNDO.- Que en fecha 21 de diciembre de 1998 y comunicado el día siguiente se decreto la suspensión cautelar de la relación laboral conforme al artículo 52 del C.C. de Banca Privada y transcurridos los dos meses reglamentarios se procedió a concedérsele vacaciones Reglamentarias correspondientes al año 1999. Con escrito de fecha 18 de febrero de 1999 se comunica por la demandada al actor en fecha 22 de febrero de 1999, una vez concluida la Auditoria de la Oficina de Cocentaina de fecha 2 de febrero de 1999, los cargos que pesan sobre el con el fin de que presente escrito de descargos, presentado escrito de descargo por el actor y concluido el expediente disciplinario con escrito de fecha 8 de marzo de 1999 la empresa demandada comunico al actor en fecha 16 de marzo de 1999 el despido con efectos de esa misma fecha, por la realización de los Hechos que constan en la carta de despido, obrante en autos, constitutivos de falta muy Grave tipificada artículo 50,2 del Convenio Colectivo de Banca. Hechos que han sido acreditados. TERCERO.- Que después de realizada una Auditoría de cobertura en julio de 1998 al detectarse anomalías se procedió a auditar la Oficina del actor para averiguar el alcance de las irregularidades terminándose la misma técnicamente en fecha 25 de enero de 1999 y elevándose a los Organismos de Recursos Humanos del Banco que iniciaron el expediente disciplinario en base al mismo; por dicha auditoria se acredita que el actor dispuso de fondos depositados a nombres de clientes, sin que haya acreditado la autorización expresa de éstos, por un importe de al menos 36 millones de pesetas, mediante traspasos internos sin orden firmada y con cargo a las cuentas de dichos clientes, habiendo sido utilizados los fondos para cubrir saldos deudores de sus cuentas personales, cancelando anticipadamente dos prestamos personales a su nombre y para operaciones de compraventa de valores; desde el período analizado desde el 03-11-97 al 20-11-98 realizo la utilización irregular de fondos ajenos en 26 operaciones de compra de valores a su nombre por un total de 37.329.345 pesetas y 29 operaciones de venta por un global de 38.526.360 pesetas generándole un incremento patrimonial de 1.197.015 pesetas. Tomo asimismo préstamo privado de 10 millones de pesetas de un cliente Sr. Juan SV, que aplico para restituir en parte fondos de terceros clientes y parte para compraventa de valores en bolsa, obteniendo unas plusvalías de 178.004 pesetas. La devolución del préstamo se reconoce por el Sr. SV mediante dos documentos privados del 12-01-98 y 17-10-98, habiendo percibido intereses por el plazo transcurrido desde la entrega hasta la devolución del principal, procediendo los fondos restituidos de terceros clientes de los que dispuso diferentes cantidades. Realizo asimismo diversos traspasos internos de fondos, con cargo a las cuentas del actor, y abono en cuentas de clientes sin que ha justificado el actor como anticipos transitorios a los mismos por demoras en la formalización a éstos de operaciones de préstamo o regularización de aportaciones erróneas a fondos de inversión distintos a los solicitados. Se detecta con posterioridad que se produce la retrocesión de dichos fondos a las cuentas del actor. Se acredita en el arqueo de la visita de la Auditoría de cobertura en Julio de 1998 la falta de efectivo de 634.966 pesetas, regulándose con fondos aportados por el actor inmediatamente. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna. QUINTO.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC. SEXTO.- Que por el demandante se alega prescripción de las Faltas, manifestando el demandado su oposición a la admisión de dicha excepción; asimismo por la demandada se alega la firma de finiquito por el actor no constando en el recibo la fecha de la declaración en el mismo y firma del actor.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Declarada por la sentencia de la instancia la procedencia del despido del actor, por estar acreditadas las diversas faltas que se le imputaron, recurre éste con el objeto de que se declare la prescripción de dichas faltas al considerar que transcurrieron los sesenta días establecidos en el art. 60.3 del ET, lo que imposibilita la sanción. Éste fin se solicita, en primer lugar y al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, que se modifique el hecho declarado probado como Tercero, para incluir en el mismo que si bien el informe correspondiente a la Auditoria de cobertura tiene fecha de 25 de Enero de 1999, entre los días 11 de noviembre de 1998 y 1 de diciembre de 1998, se le entregaron al demandante por los miembros de la auditoria desplazados a la oficina de Cocentaina, un total de catorce hojas de anomalías, conteniendo los hechos que posteriormente dieron lugar a su despido, que fueron contestados por el actor hasta el día uno de diciembre de 1998, reconociendo los hechos que se le imputaban. Esta adición se solicita a la vista de la prueba documental, de la que se cita la carta de despido, las hojas de anomalías de 11 de Noviembre y sucesivas, la contestación del actor a dichas hojas de anomalías, y el informe especial sobre irregularidades, folios: 525 y siguientes y 55 a 103.
Sin embargo, no procede acceder a ésta modificación de hechos, pues el incluir que previamente a determinar la existencia de faltas o su calificación, se efectuaron por la auditoria previas peticiones de aclaraciones sobre determinados hechos no incluye nada relevante a los efectos de la determinación o no de la existencia de prescripción, pues en ninguna de las hojas de anomalías se efectúa valoración alguna sobre las irregularidades percibidas, limitándose a solicitar que el actor explicara la causa de las mismas.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mismo precepto se alega la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues estima el recurrente que el inicio del cómputo del dies a quo para determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción debe iniciarse el día uno de Diciembre de 1998, fecha en la que se remitió la última de las hojas de anomalías por la Auditoria en relación con la oficina de Cocentaina, por lo que a 26 de marzo se habían superado con creces el plazo de sesenta días fijado por el precepto citado.
Para el análisis de la cuestión es necesario poner de relieve que, frente al principio de seguridad jurídica que constituye la base de la determinación de un plazo para que el empleador sancione una conducta, es necesario que por la propia naturaleza de los actos que afectan a la conducta imputada al trabajador, éstos no pueden comenzar a correr mas que cuando el empresario tiene conocimiento completo y suficiente de los hechos, lo que equivale a saber o a poder saber de los mismos, así como de su trascendencia o significación antijurídica, es decir, hasta que pudo realizar su derecho a ejercitar su facultad disciplinaria. Para ello, en los supuestos de actividades bancarias, de las que el TS ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, se exige una dilatada y múltiple averiguación, realizada por personas técnicas, y a través de un proceso complejo, por lo cual el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente con ocultación y eludiendo los posibles controles empresariales, no se inicia hasta que la empresa tenga cabal, pleno y exacto conocimiento de los hechos y de su significación SSTS 3.11.1993,( RJ 8536) 15.4.1994 (RJ 3243); 26.12.1995 (RJ 9845), 12.6.1996 (RJ 5063); ...Y dicha postura resulta aún más lógica cuando se trata de infracciones continuadas en las que se dan varios actos con un nexo de conexión entre sí, pero una unidad de propósito. Y en base a estas consideraciones no puede confundirse el conocimiento de los hechos por los técnicos que realizan la auditoria y solicitan al actor explicaciones, con el conocimiento del empleador sobre lo que serán las causas del despido, que se producen a la vista del informe elaborado por dichos técnicos, una vez efectuadas por el trabajador todas las manifestaciones que creyó oportunas, pues quien debe conocer es quien tiene la facultad de sancionar. Por ello, entiende la Sala que efectuada por la auditoria informe en fecha 25 de Enero de 1999 que contiene ya las concretas conductas que se imputan después al actor en fecha 2 de febrero del mismo año, a través de la concreta imputación de los cargos, no puede anticiparse el dies a quo en base a la inicial investigación, pues hasta que la misma no se encuentra totalmente terminada, y comunicado su resultado a los órganos responsables de la disciplina empresarial, no puede estimarse que se produjo el conocimiento cabal y exacto a que alude la jurisprudencia. Por ello, y al haber resuelto en éste mismo sentido la sentencia de la instancia, procede su confirmación íntegra, previa la desestimación del recurso interpuesto por el Sr BS.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jaime BS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 29 de junio de 1999 en virtud de demanda formulada contra Argentaría Caja Postal y Banco Hipotecario S.A. y Fogasa, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
