Sentencia Social Tribunal...yo de 2003

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30/05/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 30 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de Diciembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco , debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Pedro Francisco , nacida el 1-2-60, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como consecuencia de los servicios prestados como encofrador. SEGUNDO.- Solicitada por el demandante prestación de invalidez permanente, se incoó el correspondiente expediente administrativo del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que se dictó el 13-3-02 resolución denegatoria de la prestación solicitada. Disconforme con dicho acuerdo, formuló contra el mismo escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada el 22-5-02. TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.932'58 € mensuales, y la fecha de efectos económicos es de 13-3-02. CUARTO.- La parte actora presenta la siguiente patología: Antecedentes.- Accidente de caza en 8/00: se le escapó un tiro dentro del coche de un cartucho de perdigones. Asistido urgencias en H. Ciudad Real. Ha sido intervenido en 1 ocasión en C. Plástica (desbordamiento e injertos dorso de pie derecho). Afectación actual.- refiere algias en ambos pies a la deambulación dolores al deambular por terreno irregular. Si camina mucho, nota el pie izquierdo hinchado. Aparato Locomotor.-Exploración. Inspección pie derecho: se aprecia zona injertada en dorso del pie algo retractal. Cicatrices de impacto de perdigones en tobillo izquierdo. Movilidad completa bilateral. A la palpación se aprecian zonas duras algunas en planta de pie que se corresponden con algunos perdigones (dice que los de la planto son los que mas le molestan)- RX Pie izquierdo 3/01: se parecían multitud de pequeños perdigones en partes blandas. Juicio diagnostico y Valoración Algias pies en relación con cuerpos extras en pie de pequeño calibre (perdigones). Antecedentes de herida arma de fuego. Evolución Realiza actividades como caza de nuevo. Conclusiones. Debe llevar calzado adaptado con buen aislamiento. "

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Disconforme con la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de Invalidez, en el grado de Permanente y total para su profesión habitual e en su caso, Incapacidad permanente parcial, se alza en suplicación el demandante, por medio de su representación letrada, al amparo del apartado b), del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, para la revisión de los hechos declarados probados, pretendiendo la adición en el ordinal cuarto, en el apartado "Afectación actual" y "Conclusiones" que "presenta dolor en ambos tobillos y pies con edematización constante, siendo mayor en el izquierdo. Todo esto dificulta la bipedestación y la marcha prolongada", con indicación de documental, motivo que debe decaer, habiendo reiterado esta Sala que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos deje patente, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la CE y art°. 2. 1 de la LOPJ, SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo, 27 julio 2000, 22 junio 2001 y 6 de febrero 2002, entre otras muchas, siendo la revisión de hechos probados de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable, exigiendo los siguientes requisitos, SS.T.S. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, siendo igualmente jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, SS. 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción", encontrándonos en el presente caso que la declaración fáctica fue obtenida del informe médico de síntesis, a lo que nada se puede objetar, procediendo por todo ello, la desestimación de este primer motivo de suplicación.

SEGUNDO.- Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al aceptar íntegramente los hechos declarados probados, invocando la infracción del artº. 137. 2 de la Ley General de la Seguridad Social, LGSS, al entender que las residuales que le restan, le hacen acreedor de invalidez en el grado que postula de incapacidad permanente total o en su caso, parcial, motivo que no puede ser estimado, ya que presentando, tras accidente de caza, algias en los pies en relación con cuerpos extraños, perdigones, debiendo llevar calzado adaptado con buen aislamiento, tales secuelas en la actualidad hacen que el trabajador, Encofrador, como debidamente razona la sentencia recurrida, no padezca limitaciones funcionales suficientes en su profesión, para que la misma pueda ser calificada de invalidez permanente, no hallándose por lo tanto comprendido en el supuesto contemplado en el artículo 137. 4 de la LGSS, ni tan siquiera en alguno de los definidos como situaciones que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de agravación, procediendo la desestimación de este último motivo de suplicación articulado y con ello del recurso, con confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Pedro Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 11 de Valencia, de fecha 5 de diciembre 2002, recaída en autos promovidos por el mismo, en reclamación de Invalidez Permanente, debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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