Última revisión
30/09/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 30 de Septiembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Fundamentos
Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1999
Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sala de lo Social
Sentencia Nº 2.964/99
Ponente: D. Manuel José Pons Gil
Seguridad Social
Mejoras voluntarias de la Seguridad Social
Convenio Colectivo
Derechos fundamentales
Derecho a la tutela judicial efectiva
El convenio colectivo establece un complemento a los trabajadores cuando se jubilen, por lo que la sentencia de instancia no violó el derecho a la tutela judicial efectiva por no declarar el derecho a su pago a los actores que no habían alcanzado dicha situación.
Legislación citada: Art.24.1 C.E.
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
En el Recurso de Suplicación núm. 4.219/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia y, su provincia, en los autos núm. 57/96, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de D. J.B.B. y otros, representados por la letrada Dª Nuria Sancho Tello Bertomeu, contra CIA V.C.P. S.A., representada por D. Gabriel Ruiz Server, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de septiembre de 1.996 dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empresa Compañía V.C.P. S.A. frente a las demandas en su contra formuladas por J.B.B., V.M.O., M.M.C., M.S.B., A.H.M., P.M.N., A.S.M., C.M.M., A.A.Q., F.N.P.M., L.A.L., J.J.C.G., J.M.G.G., M.A.A., D.C.C., V.G.N., V.I.G. y M.M.G., debo desestimar y desestimo las demandas, absolviendo de la mismas a la demanda sin entra a conocer de la cuestión de fondo planteada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los demandantes, cuyos nombres y apellidos se relacionan en la parte dispositiva de esta resolución, prestaron sus servicios para la empresa demandada con las condiciones laborales que señalan en el hecho primero de sus escritos de demanda, que aquí se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Todos ellos fueron despedidos, y por acuerdo con la empresa esta reconociendo la improcedencia de los mismos en conciliación celebrada ante el SAMC, les abono determinadas cantidades como saldo y finiquito de las relaciones laborales sin posibilidad de ulterior reclamación.
TERCERO.- El articulo 100 del Reglamento interior de la Empresa Compañía V.C.P.. S.A., contemplaba un complemento de jubilación, dicho complemento fue recogido por el articulo 22.4 del XVI Convenio Colectivo y en pacto adjunto al XVII del Convenio. Tal complemento de prestación por jubilación tiene por parte de la empresa una previsión contable respeto de trabajadores en activo, no respecto de otros que hayan causado baja.
CUARTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SAMC con el resultado de Sin Efecto.
QUINTO.- Que la demandada alego en el acto del juicio, la excepciones procesales de falta de legitimación activa, de acción y de prescripción.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de los demandantes, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formula la representación letrada de la parte demandante, al amparo del artículo 191 "b" de la L.P.L., solicitud de revisión del relato de hechos probados de la resolución recaída en la instancia, en concreto, la modificación del ordinal tercero, así como la adición de tres nuevos hechos, con la redacción consignada en el escrito de recurso; en éste sentido, indicar que los tres primeros motivos deben desestimarse, por la intrascedencia de las modificaciones pretendidas, no así por lo que se refiere al cuarto de aquellos, en donde se pide se incluya otro hecho nuevo donde se diga que los demandantes J.B.B., M.A.A., L.A.L. y V.G.N. se encuentran en situación de jubilación desde las fechas que se expresan de forma explícita, pretensión que debe merecer acogida en cuanto viene corroborada documentalmente y tiene indudable trascendencia a la suerte que debe seguir el recurso, al menos por lo que se refiere a los citados recurrentes, por lo que debe añadirse tal frase al relato histórico.
SEGUNDO.- A continuación, y con apoyo en el artículo 191 "c" de la citada L.P.L., se formula un nuevo motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24,1º de la C.E., en relación con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de marzo de 1994 y 8 de abril de 1991, y por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de marzo de 1994 y en diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia, que cita expresamente. Al hilo de dicha doctrina, argumenta la recurrente que en base a la interpretación amplia dada por el T.C. al derecho a la tutela judicial efectiva, nada impide que en el proceso laboral se accione una pretensión declarativa, siempre que exista un interés legítimo susceptible de protección, admitiendo incluso el aludido Tribunal la posibilidad de sentencias laborales con condena de futuro. Tal doctrina, no obstante, se ha fijado no de un modo incondicionado, al admitirse como legítima sólo cuando puedan establecerse actualmente las bases y procedimientos para su cumplimiento; más, en el presente caso, como ya resolvió recientemente: ésta propia Sala en la sentencia de 8 de julio de 1999, y a salvo de los cuatro demandantes antes citados, la pretensión consistía en que se declarara el derecho de los actores al complemento de jubilación a cargo de las demandadas, y a que se haga efectivo "a partir del momento en que pasen a la situación de jubilación o de jubilación anticipada", según los casos, por lo que es claro que éstas no reúnen los requisitos de legitimidad que harían viable la acción declarativa formulada, pues, como se dijo en la sentencia a que se hizo antes referencia "los mecanismos de protección complementaria de la Seguridad Social a cargo de la empresa demandada, caso del complemento de jubilación pretendido, vienen establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo por ello producto de la negociación colectiva, de naturaleza cambiante, sin que pueda, con antelación a la edad de jubilación de los actores, dictarse una condena sobre el particular que limitaría la libertad de quienes en cada momento negocien dicho Convenio".
Por ello, quedando condicionado el derecho de los actores a su acceso a la jubilación, es correcta la tesis sustentada en la instancia, salvo en lo que se refiere a los cuatro demandantes citados más arriba, que consta se encuentran ya jubilados, y, sin embargo, también la sentencia adoptó respecto a los mismos una solución común, englobando en la decisión estimatoria de la excepción de falta de legitimación activa también a tales personas. Por ello, no cabe otro remedio, en cuanto que la sentencia no se pronunció acerca del fondo de la cuestión respecto a dichos cuatro demandantes, y con el propósito de no hurtar la instancia a las partes, que declarar la nulidad de la indicada resolución, con objeto de que el juzgador "a quo", y con completa libertad de criterio, decida si aquellos tienen o no derecho al complemento de jubilación interesado en el escrito de demanda. En cambio, acerca del resto de peticionarios, como se anticipó, es acertada la solución adoptada por inexistencia de un conflicto actual que pueda ser objeto de resolución judicial, sin perjuicio de que, por mor de la anteriormente citada omisión, no quepa otro remedio que anular la totalidad de ésta.
FALLO
Debemos anular y anulamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de 9 de septiembre de 1996, recaída a raíz de demanda sobre reconocimiento de derecho a instancias de J.B.B. y otros, contra "Compañía V.C.P., S.A.", con devolución de los autos al Juzgado de referencia, y con el fin de que por el juzgador de instancia se dicte otra, con entera libertad de criterio, en la que se decida sobre el fondo de la cuestión suscitada acerca de los recurrentes J.B.B., M.A.A., L.A.L. y V.G.N.
