Sentencia Social 2972/199...e del 1999

Última revisión
30/09/1999

Sentencia Social 2972/1999 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 4143/1996 de 30 de septiembre del 1999

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2972/1999

Núm. Cendoj: 46250340011999103036

Núm. Ecli: ES:TSJCV:1999:6181

Núm. Roj: STSJ CV 6181/1999


Voces

Fondo de Garantía Salarial

Acto de conciliación

Responsabilidad del FOGASA

Acta de conciliación

Conciliación judicial

Intervención de abogado

Voluntad de las partes

Despido improcedente

Pago de la indemnización

Salarios adeudados

Extinción del contrato de trabajo

Nulidad del acto de conciliación

Prueba documental

Principio de igualdad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Fundamentos

Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1999

Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1999

Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sala de lo Social

Sentencia Nº 2972/99

Ponente: D. Francisco José Pérez Navarro

 

 

Fondo de garantía salarial

Responsabilidad

Improcedencia

 

 

No procede la responsabilidad del Fogasa porque las indemnizaciones a cargo de la empresa se pactaron en acto de conciliación aunque luego éste fuera impugnado en vía judicial.

 

 

Legislación citada: Art.33.2 E.T. en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto; Art.1.6 C.C.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

 

En Valencia, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 4143/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 922/95, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. J.L.R.R., D. F.J.D.G., D. A.L.M., D. J.C.V.P., D. A.M.F., Dª. G.R.R. Y D. R.M.P., contra Fondo De Garantía Salarial, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de septiembre de 1996, dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por D. J.L.R.R., D. F.J.D.G., D. A.L.M., D. J.C.V.P., D. A.M.F., Dª. G.R.R. Y D. R.M.P., frente al Fondo De Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes:

 

"PRIMERO.- Los actores que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, han prestado servicios por cuenta y orden de la empresa C.M. S.A., con domicilio en Pinoso, dedicada a la fabricación de Cartón. Que presentaron los actores demanda contra la citada empresa, sobre Resolución de Contrato por falta de pago, citadas las partes a los actos de Conciliación y Juicio ante el Juzgado de lo Social nº Siete de Alicante, el día 9 de Junio de 1993, se llegó a un acuerdo entre las partes, acuerdo reflejado en Acta de Conciliación Judicial con Avenencia, en dicha acta se acordaba y comprometería a la empresa "el reconocimiento a cada uno de los siete trabajadores demandantes las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, no superior a 45 días por año, pasando a detallar a continuación las cantidades que corresponden a cada trabajador por el concepto anteriormente reseñado:

 

D. J.L.R.R.                  752.308 PTS.

J.C.V.P.                       752.308 PTS.

F.J.D.G.                       752.308 PTS.

R.M.P.                         721.475 PTS.

G.R.R.                         944.000 PTS.

A.L.M.                          994.075 PTS.

A.M.F.              994.075 PTS.

 

La mercantil C.M. S.A. para el pago del total a que ascienden las indemnizaciones, es decir Cinco Millones Novecientas Veintiocho Mil Setecientas Cincuenta Y Dos Pesetas (5.928.752 PTS.) realizará dos entregas, una de 3.000.000 de pesetas, será hecha efectiva el día 25 de Junio de 1993. Una vez realizadas las entregas antes relacionadas quedaran saldadas y finiquitas la s indemnizaciones a referidas.,

 

SEGUNDO.- Reclaman en la demanda, como debidas por el Fondo de Garantía Salarial, el pago de la indemnización devengada como consecuencia del acuerdo transcrito en Acta de conciliación de fecha 9 de junio de 1993, dentro de los límites que se establecen por el Real Decreto 505/1.985 de 6 de marzo, sobre Organización y funcionamiento de fondo de Garantía Salarial, en cuanto a los salarios pendientes de pago el artículo 18 y en cuanto a las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo el artículo 19.2.,

 

TERCERO.- Por resolución de fecha 12-6-95, el Fondo de Garantía Salarial denegó el pago de las indemnizaciones solicitadas por los actores, por cuanto estas fueron pactadas en Conciliación.,

 

CUARTO.- La presente reclamación esta exenta de la preceptiva Reclamación Previa.".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes, habiendo sido impugnada por la representación letrada del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de esta resolución, por la representación letrada de la parte actora se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, que refiere a la revisión de los hechos probados, critica el particular que indica del hecho probado P extendiéndose en unas amplias consideraciones acerca del incidente de nulidad del acto de conciliación que se promovió por la empresa, pero sin dar redacción alternativa ni señalar concreta prueba documental o pericial, por lo que de acuerdo con una jurisprudencia reiteradísima (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-95) y atendiendo al tenor de lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral el motivo debe decaer.

 

SEGUNDO.- El siguiente y último motivo de recurso lo refiere a la normativa legal y doctrina jurisprudencial aplicada al caso; con muy defectuosa técnica se limita a señalar que habiéndose impugnado judicialmente el acto de conciliación, éste debe asimilarse a una sentencia, y por ende comprendido en la cobertura del art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.

 

El recurso no debe prosperar en armonía con una reiteradísima doctrina jurisprudencial (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-91, de acuerdo con la cual "el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la nueva versión dada al mismo por la Ley 32/1984, de 2 agosto, ha concretado y limitado la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial a "las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa", por lo que los términos claros y diáfanos utilizados no permiten incluir, en el ámbito de responsabilidad, las indemnizaciones acordadas por las partes en conciliación judicial o extrajudicial. Esta decisión, cuya argumentación exhaustiva y prolija se da por reproducida en la presente, ha de ser mantenida, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley por el mismo tribunal integrado en el de tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución Española En definitiva, y como sostiene y argumenta la repetida sentencia en interés de ley, la Sentencia de esta Sala de 17-9-1989, "ni desvirtúa ni desmonta las consideraciones que se han expuesto", ni constituye por sí sola jurisprudencia, dado lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil". La circunstancia de que el acto de conciliación fuera impugnado judicialmente no transforma el mismo en una resolución judicial, que en su caso se limitaría a dar o no lugar a la impugnación suscitada.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. J.L.R.R., D. F.J.D.G., A.L.M., J.C.V.P., A.M.F., G.R.R. y R.M.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 9 de septiembre de 1996 en virtud de demanda formulada Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

 

 

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