Última revisión
Sentencia Social 1054/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3056/2022 de 04 de abril del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Nº de sentencia: 1054/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023100753
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2250
Núm. Roj: STSJ CV 2250:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3056/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 003056/2022
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª Mª Isabel Saiz Areses
Dª Carmen López Carbonell
En Valencia, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 003056/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000134/2021, seguidos sobre despido, a instancia de D. Edmundo, asistido por el letrado D. Jose García García, contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, asistido por el letrado D. Felix Bermejo Esteban, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Edmundo frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU sobre DESPIDO
DISCIPLINARIO, y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto,
readmita a DON Edmundo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen solidariamente con la suma de 10.096'79 euros, condenándola igualmente, en caso de que opte por la readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el Hecho Primero; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DON Edmundo, con DNI NUM000, prestó
servicios para SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, dedicada a la actividad de venta e instalación de sistemas de seguridad, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 30.10.17, categoría profesional de especialista instalador y salario a efectos de despido de 96'62 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Previamente el 7.7.06, 3.6.11 y 1.8.12 las partes habían suscrito contratos para la realización de instalaciones de equipos de alarma, los cuales se dan por reproducidos, finalizando el 30.9.17.El 13.7.16 SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU suscribió contrato laboral con DON Edmundo a tiempo parcial de 3 horas semanales que finalizó el 31.5.10. SEGUNDO.- El 15.12.20 SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU despidió a DON Edmundo mediante carta de la misma fecha y efectos, la cual se da por reproducida. TERCERO.- Las incidencias que se pueden producir en las alarmas instaladas son:- tamper: cuando la pletina dentro del dispositivo que tiene que estar apretado a la pared se quita porque el propietario pinta la pared, cambia la ubicación del dispositivo, se le da un golpe, se tapa el fotodetector, etc;- falsas alarmas: por vibraciones fuertes, golpes secos y fuertes en la puerta, sonidos fuertes, olvidos al desconectar la alarma, animales domésticos que quedan en la casa, en las conexiones nocturnas el pasar por la zona activada, aires acondicionados, caída de objetos; en zonas perimetrales paso de objetos, animales, etc; fallos de conexión a internet; hacer saltar la alarma a propósito; inhibidores de frecuencia, etc;- servicios remotos;- missing test: cortes de corriente, fallos de conexión a internet, etc.Se dan por reproducidos los documentos nº
108 a 144 del actor.CUARTO.- DON Edmundo no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- En fecha 12.1.21 DON Edmundo presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 31.3.21 con el resultado de intentado sin
efecto. SEXTO.- DON Edmundo estuvo de alta en el RETA del 1.6.06 al
30.9.17. Tenía suscrito seguro de responsabilidad civil. El 13.7.06 SECURITAS DIRECT ESPAÑA asignó a DON Edmundo el número matrícula U...GF a los efectos de identificar los trabajos realizados, que se ha mantenido hasta el despido. Se dan por reproducidos los documentos n.º 64, 145 a 350 del actor. Se da por reproducido el documento n.º 18 del actor (email de fecha 24.2.10 y carta de despido con efectos del 28.2.10). El 12.5.10 SECURITAS DIRECT ESPAÑA comunicó a DON Edmundo su despido con efectos del 31.5.10 sin poner a su disposición indemnización alguna. Se da por reproducido el documento n.º 5 de la demandada. En el período en el que trabajó como autónomo DON Edmundo trabajó en exclusiva para Securitas previa la realización de un curso de formación; portaba la ropa de trabajo que le entregaba Securitas; las herramientas de trabajo eran del Don Edmundo y los medios de trabajo (teléfono, blackberry, tablet, dongle) de Securitas; iba a las oficinas de Securitas a recoger material, entregar contratos, asistir a reuniones, devolver material defectuoso, etc. Securitas le comunicaba las instalaciones que debía realizar y Don Edmundo se ponía en contacto con los clientes para agendar la instalación si la hora no había sido ya acordada previamente con el cliente por Securitas. Durante este período de RETA no tenía un mínimo de instalaciones que hacer, pero Securitas podía llamarle en cualquier momento. Como trabajador por cuenta ajena tiene que hacer un mínimo de 35 instalaciones y a partir de ahí se empieza a comisionar.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante que estima la demanda y declara improcedente el despido de D. Edmundo, de fecha de efectos 15-12-2020, interpone el demandante recurso de suplicación para que se tenga en cuenta como fecha de antigüedad en la prestación de servicios para SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. la de 7-7-2006, con la consiguiente repercusión en la cuantificación de la indemnización devengada por su despido improcedente.
El indicado recurso se construye con cuatro motivos. Los tres primeros se destinan a la revisión de los hechos declarados probados, con amparo en el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), mientras que el cuarto se fundamenta en
el apartado c del indicado precepto y tiene como objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia; habiendo sido impugnado el recurso por SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. como se refirió en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- La primera revisión fáctica atañe al hecho probado primero para el que se propone el siguiente tenor en el que se reflejan subrayadas las modificaciones introducidas:
"HECHO PROBADO PRIMERO.- DON Edmundo, con DNI
NUM000, prestó servicios para SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, dedicada a la actividad de venta e instalación de sistemas de seguridad, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, desde el 30/10/2017, categoría profesional de especialista instalador y salario a efectos de despido de 96,62 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Previamente el 07/07/06, 03/06/2011 y 01/08/2012 las partes habían suscrito contratos para la realización de instalaciones de equipos de alarma, los cuales se dan por reproducidos, finalizando el 30/09/2017.
El 13/07/2006 SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU suscribió contrato laboral con DON Edmundo a tiempo parcial de 3 horas semanales, transformado en indefinido que finalizó el 31/05/2010.
Desde el inicio de su antigüedad 07/07/2006 hasta la fecha del despido, el demandante siempre ha realizado las mismas funciones."
La adición y rectificación de la fecha de contratación vienen establecidas por el contrato de trabajo temporal a tiempo parcial y su transformación a indefinido (folios 66 al 75). La referencia a las funciones desempeñadas se desprenden de los folios 76 a 78, primer contrato mercantil firmado entre las partes el 07/07/2006, contratado como instalador- millenium; de los folios 81 a 109 segundo contrato mercantil firmado entre las partes el 03/06/2011, contratado como instalador de sistemas o elementos de seguridad electrónicos y de los folios 110 a 124 tercer contrato mercantil firmado entre las partes el 01/08/2012 de instalación y/o mantenimiento correctivo de sistemas o elementos de seguridad electrónicos con o sin conexión a Central de Alarmas de Empresa de Seguridad.
La redacción postulada, excepto la referencia a las funciones desarrolladas por el actor desde el inicio de su antigüedad, ha de prosperar por cuanto que se desprende de los documentos que se reseñan, la referencia a la antigüedad al ser un concepto jurídico
controvertido no cabe plasmarla en el relato fáctico por cuanto que predetermina el fallo.
En el segundo motivo de revisión se solicita la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar sería el séptimo y tendría este tenor:
"HECHO PROBADO SÉPTIMO El 24/02/2010 el demandante recibe un email del departamento de contabilidad de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU con el siguiente texto:
Buenos días Edmundo:
Te explico el motivo de la carta que te adjunto:
Recientemente se ha publicado la Ley ómnibus, en su disposición adicional sexta, liberaliza las actividades de instalación y mantenimiento de alarmas, de modo que ya no es necesario tener una contratación parcial como hasta ahora manteníamos.
Por ello, necesito que firmes la carta que te adjunto, para poder finalizar esta contratación, por lo demás, se mantiene todo igual, es decir continuas trabajando como instalador externo de Securitas Direct, pero sólo tenemos el nexo del contrato mercantil.
Como sabes, el ingreso de la pequeña nómina lo estás descontando de tus facturas de comisiones, por lo que en la carta de despido hemos indicado que no se realiza indemnización para evitar que posteriormente tengas que descontarlo de tus facturas.
No te preocupes en absoluto por la firma de esta carta, ya que es un mero trámite de RRHH. Tu situación en cuanto al trabajo que desempeñas no va a variar en ningún aspecto.
Por favor, necesito que me envíes la carta firmada en esta semana, si puedes devolvérmela escaneada agilizamos bastante el tema.
Cualquier duda que tengas al respecto, por favor llámame.
......."
La adición solicitada se sustenta en el email obrante al folio 80 de autos y como quiera que dicho email ya se tiene por reproducido en el hecho probado sexto, puede examinarse por la Sala por lo que no es necesario transcribir parcialmente su tenor literal y se ha de desestimar
En el tercer motivo se solicita la modificación del hecho probado sexto para que se introduzcan las adiciones que se subrayan, siendo el tenor interesado el siguiente:
"HECHO PROBADO SEXTO DON Edmundo estuvo de alta Enel
RETA del 01/06/06 al 30/09/17. Tenía suscrito seguro de responsabilidad civil.
El 13/07/06 SECURITAS DIRECT ESPAÑA asignó a DON Edmundo el número matrícula U...GF a los efectos de identificar los trabajos realizados, que se ha mantenido hasta el despido.
Se dan por reproducidos los documentos nº 64,145 a 350 del actor.
Se da por reproducido el documento nº 18 del actor (email de fecha 24/02/10 y carta de despido con efectos del 28/02/10).
El 12/05/10 SECURITAS DIRECT ESPAÑA comunicó a DON Edmundo su despido con efectos del 31.5.10 sin poner a su disposición indemnización alguna. Se da por reproducido el documento nº 5 de la demandada.
En el período en el que trabajó como autónomo DON Edmundo trabajó en exclusiva para Securitas previa la realización de un curso de formación; portaba la ropa de trabajo que le entregaba Securitas; las herramientas de trabajo eran de Don Edmundo y los medios de trabajo (teléfono, blakberry, Tablet, dongle) de Securitas; iba a las oficinas de Securitas a recoger material, entregar contratos, asistir a reuniones, devolver material defectuoso, etc. Securitas le comunicaba las instalaciones que debía realizar y Don Edmundo se ponía en contacto con los clientes para agendar la instalación si la hora no había sido ya acordada previamente con el cliente por Securitas. Durante este período de RETA no tenía un mínimo de instalaciones que hacer, pero Securitas podía llamarle en cualquier momento. Se pactó con SECURITAS DIRECT un precio de 70€ por mano de obra acompañando al contrato un anexo por los precios de mano de obra por videocontrol y alarmas instaladas. Y en el período de la contratación laboral se pactó un plan de remuneración.
Los trabajos se realizarán de acuerdo con procedimientos normativos de SECURITAS DIRECT......
La Dirección y vigilancia de los trabajos de instalación son de exclusiva competencia de SECURITAS DIRECT quién podrá hacer la distribución de dichos servicios que considere conveniente bajo sus Procedimientos Operativos que serán incorporados como ANEXOS al presente contrato.
Sin perjuicio de lo anterior SECURITAS DIRECT podrá establecer y realizar arbitrariamente cuantas inspecciones y controles de calidad desee sobre los servicios
prestados por Edmundo.
A estos efectos SECURITAS DIRECT indicará a Edmundo las normas generales/particulares en vigor y las posibles variaciones sobre las mismas, comprometiéndose Edmundo a hacerlas cumplir con su personal.
El horario y tiempos de ejecución de los trabajos y las condiciones económicas quedaban establecidas en el contrato mercantil por SECURITAS"
Las adiciones interesadas se sustentan en la documental obrante a los folios 82, 86, 102 y reverso 120 y 102 a 105 contrato mercantil firmado entre las partes) así como en el folio 145 en cuanto al plan de remuneración y han de prosperar por evidenciarse de los referidos documentos y ser relevantes para modificar el sentido del fallo al ofrecer datos relevantes para determinar si existe o no dependencia y ajenidad en el trabajo del demandante como autónomo para SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U.
SEGUNDO.- En el último motivo del recurso que es el que se destina a la censura jurídica de la sentencia de instancia se defiende el carácter laboral de la prestación de servicios de D. Edmundo para SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. desde el inicio de dicha prestación de servicios, cuando el actor trabajaba como autónomo para la indicada empresa. En este motivo se denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia contenida en la STS de fecha 29/12/1999 rec. 1093/99 y las que en ella se citan en las que además de ponerse de relieve la presunción de laboralidad de la relación existente entre el que presta un servicio retribuido y quien lo recibe, se alude a las notas características del contrato de trabajo: voluntariedad, ajenidad en los resultados, dependencia y retribución de los servicios.
Para resolver la cuestión controvertida resultan de interés las siguientes consideraciones:
1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999].
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [ STS 7-6-1986]: en el contrato
1)
de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10- 1989], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22- 4-1996], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
La proyección de la doctrina expuesta al presente caso conduce a estimar la censura jurídica deducida por la defensa de la parte recurrente ya que del relato fáctico de la sentencia de instancia con las adiciones que han sido acogidas se evidencia que:
DON Edmundo, con DNI NUM000, prestó servicios para SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, dedicada a la actividad de venta e instalación de sistemas de seguridad, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, desde el 30/10/2017, categoría profesional de especialista instalador y salario a efectos de despido de 96,62 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Previamente el 07/07/06, 03/06/2011 y 01/08/2012 las partes habían suscrito
contratos para la realización de instalaciones de equipos de alarma, los cuales se dan por reproducidos, finalizando el 30/09/2017.
El 13/07/2006 SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU suscribió contrato laboral con DON Edmundo a tiempo parcial de 3 horas semanales, transformado en indefinido que finalizó el 31/05/2010.
El 24/02/2010 el demandante recibe un email del departamento de contabilidad de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU con el siguiente texto:
Buenos días Edmundo:
Te explico el motivo de la carta que te adjunto:
Recientemente se ha publicado la Ley ómnibus, en su disposición adicional sexta, liberaliza las actividades de instalación y mantenimiento de alarmas, de modo que ya no es necesario tener una contratación parcial como hasta ahora manteníamos.
Por ello, necesito que firmes la carta que te adjunto, para poder finalizar esta contratación, por lo demás, se mantiene todo igual, es decir continuas trabajando como instalador externo de Securitas Direct, pero sólo tenemos el nexo del contrato mercantil.
Como sabes, el ingreso de la pequeña nómina lo estás descontando de tus facturas de comisiones, por lo que en la carta de despido hemos indicado que no se realiza indemnización para evitar que posteriormente tengas que descontarlo de tus facturas.
No te preocupes en absoluto por la firma de esta carta, ya que es un mero trámite de RRHH. Tu situación en cuanto al trabajo que desempeñas no va a variar en ningún aspecto.
Por favor, necesito que me envíes la carta firmada en esta semana, si puedes devolvérmela escaneada agilizamos bastante el tema.
Cualquier duda que tengas al respecto, por favor llámame. ...
DON Edmundo estuvo de alta en el RETA del 01/06/06 al 30/09/17. Tenía suscrito seguro de responsabilidad civil.
El 13/07/06 SECURITAS DIRECT ESPAÑA asignó a DON Edmundo el número matrícula U...GF a los efectos de identificar los trabajos realizados, que se ha mantenido hasta el despido.
El 12/05/10 SECURITAS DIRECT ESPAÑA comunicó a DON Edmundo su despido con efectos del 31.5.10 sin poner a su disposición indemnización alguna.
En el período en el que trabajó como autónomo DON Edmundo trabajó en exclusiva para Securitas previa la realización de un curso de formación; portaba la ropa de trabajo que le entregaba Securitas; las herramientas de trabajo eran de Don Edmundo y los medios de trabajo (teléfono, blakberry, Tablet, dongle) de Securitas; iba a las oficinas de Securitas a recoger material, entregar contratos, asistir a reuniones, devolver material defectuoso, etc. Securitas le comunicaba las instalaciones que debía realizar y Don Edmundo se ponía en contacto con los clientes para agendar la instalación si la hora no había sido ya acordada previamente con el cliente por Securitas. Durante este período de RETA no tenía un mínimo de instalaciones que hacer, pero Securitas podía llamarle en cualquier momento. Se pactó con SECURITAS DIRECT un precio de 70€ por mano de obra acompañando al contrato un anexo por los precios de mano de obra por videocontrol y alarmas instaladas. Y en el período de la contratación laboral se pactó un plan de remuneración.
Los trabajos se realizarán de acuerdo con procedimientos normativos de SECURITAS DIRECT......
La Dirección y vigilancia de los trabajos de instalación son de exclusiva competencia de SECURITAS DIRECT quién podrá hacer la distribución de dichos servicios que considere conveniente bajo sus Procedimientos Operativos que serán incorporados como ANEXOS al presente contrato.
Sin perjuicio de lo anterior SECURITAS DIRECT podrá establecer y realizar arbitrariamente cuantas inspecciones y controles de calidad desee sobre los servicios prestados por Edmundo
A estos efectos SECURITAS DIRECT indicará a Edmundo las normas generales/particulares en vigor y las posibles variaciones sobre las mismas, comprometiéndose Edmundo a hacerlas cumplir con su personal.
El horario y tiempos de ejecución de los trabajos y las condiciones económicas quedaban establecidas en el contrato mercantil por SECURITAS.
Los datos reseñados ponen de manifiesto que en la prestación de servicios de la parte recurrente para SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. cuando trabajaba como autónomo para dicha empresa concurren las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos
del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario que es SECURITAS DIRECT ESPAÑA
S.A.U que fija las tarifas que se han de cobrar a los clientes a los que realiza sus instalaciones el demandante al que abona el precio fijado; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U que es la que distribuye los servicios de instalación que lleva a cabo el actor y supervisa su trabajo que se realiza por el demandante conforme a los procedimientos establecidos por la mercantil demandada que es la que ha dado previamente formación al trabajador accionante, el cual ha de atender a todos los clientes que se le asignen por SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. que puede llamar al demandante en cualquier momento, acudiendo el demandante a las oficinas de la demandada para recoger material, entregar contratos, asistir a reuniones, devolver el material defectuoso, etc; d) los medios de trabajo utilizados por la parte recurrente en su prestación de servicios son titularidad de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. que es la que le entrega la ropa de trabajo.
Es cierto que concurren circunstancias en la referida prestación de servicios que no se identifican como propias de un trabajo asalariado tales como el hecho de que el demandante comprase a la demandada los materiales de la instalación de equipos de alarma con lo cual si luego el cliente no pagaba, el demandante resultaba perjudicado, pero dado lo inusual de que concurra dicha circunstancia, la misma carece de relevancia para negar la nota de ajenidad en la prestación de servicios de la parte recurrente para la empresa demandada. Por otra parte el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no revela más que un dato formal ya que no consta que el demandante tuviera una organización empresarial para llevar a cabo las instalaciones que le asignaba la demandada, siendo SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. la única empresa para la que el demandante prestaba servicios.
En definitiva, al apreciarse de forma significativa las notas de dependencia y ajenidad en la prestación de servicios del demandante para SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. durante el tiempo en que prestó servicios como trabajador autónomo procede computar como antigüedad en la prestación de servicios para la demandada, desde la fecha de inicio de la misma, esto es, el 7-7-2006.
TERCERO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 07/07/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 15/12/2020 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 68 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 107 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 53.068,54 euros.
Como la cuantía de la indemnización ha sido elevada al estimarse el recurso interpuesto por el trabajador, la empresa, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora ( art. 111-1- b párrafo segundo LRJS).
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Edmundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante y su provincia, de fecha 6 de junio de 2022, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, fijamos la indemnización por despido improcedente a abonar por SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. en la cantidad de 53.068,54 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Sin costas al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3056 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
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