Sentencia Social 1322/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 1322/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3868/2022 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1322/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023101447

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3159

Núm. Roj: STSJ CV 3159:2023


Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 3868/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003868/2022

Ilmas. Sras. :

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001322/2023

En el recurso de suplicación 003868/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000208/2021, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Eutimio asistido por el letrado D. Joaquín Torrejón Velardiez, contra INTERFABRICS SL, ANTECUIR SL, INVERSIONES INDUSTRIALES SERPIS SL asistidos por el letrado D. Jesús Cuenca Nicolás y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Eutimio E INTERFABRICS SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eutimio frente a INTERFABRICS S.L. E INVERSIONES INDUSTRIALES SERPIS S.L. Y ANTEQUIR S.L., sobre DESPIDO, DECLARO LA

IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, con efectos desde el 31/01/21, condenando a la empresa INTERFABRICS S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que READMITA al trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o bien le INDEMNICE con la suma de 13700,01 Euros, debiendo advertir a la empresa que la opción señalada habrá de etectuarse en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión, y absuelvo al resto de demandados INVERSIONES INDUSTRIALES SERPIS S.L. Y ANTEQUIR S.L.de todas las pretensiones formuladas en su contra. El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Eutimio, con DNI NUM000. ha venido

prestando servicios para la empresa INTERFABRICS S.L., en el centro de trabajo que la empresa tiene en Avda del Ferrocarril s/n de Muro de Alcoy, en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, con antigüedad de 22/09/2014, categoría de director técnico, y salario bruto de 125,69€ diarios, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El actor ha estado adscrito a las siguientes empresas del grupo durante los periodos que se indican a continuación: ANTECUIR, S.L Desde el 22-09-20 14 hasta el 2-07-2018, INVERSIONES INDUSTRIALES DEL SERPIS, S.L Deste el 4-07-2018 Hasta el 6-01-2020, INTERFABRICS,

S.L Desde el 10-01-2020 Hasta el 31-01-2021 El actor inició su prestación de servicios para la empresa ANTECUIR, S.L. el 22-09-2014, con la categoría profesional de director técnico, en el centro de trabajo de ubicado en Avda. del Ferrocarril, s/n, de MURO DE ALCOY, suscribiendo para ello un contrato de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, siendo el objeto de dicho contrato "llevar a cabo el desarrollo y comercialización de tejidos flocados para el sector de limpieza industrial", bajo las órdenes directas de la gerencia de la empresa (D. Julio), teniendo el trabajador asignado un coche de empresa marca VOLSWAGEN PASSAT matrícula ....WQX. (vida laboral y documental actora) En fecha 2-07-2018, la Dirección de la empresa ANTECUIR, S.L. comunicó la extinción del contrato de trabajo, alegando como motivo para ello "haber concluido la actividad que determinó su contratación", siéndole abonada indemnización por el fin de contrato (doc. n.° 12 de la empresa). TERCERO.- El día 4-07-2018, el actor fue contratado por la empresa INVERSIONES INDUSTRIALES SERPIS, S.L., dedicada a la actividad de consultoria de gestión empresarial y ubicada en Alcoy, suscribiendo para ello un contrato laboral de duración determinada, bajo la modalidad de contrato de relevo, para relevar al trabajador Lucio (que había solicitado una jubilación parcial y prestaba servicios en el departamento financiero y contabilidad),

S.L

siendo la duración estipulada del contrato de 4-07-2018 hasta el 6-01-2020, con la categoría de jefe superior. Durante la vigencia de este contrato, el actor continuó prestando servicios laborales en las instalaciones de Muro de Alcoy en las que había prestado servicios hasta entonces, en el mismo despacho, con el mismo ordenador y resto de materiales, bajo las órdenes directas de D. Julio, realizando los mismos trabajos y con idénticas condiciones a las que venía haciéndolo y siguió disfrutando del coche de empresa VOLSWAGEN PASSAT, matrícula ....WQX. Esa relación también fue finiquitada en fecha 6/01/2020 al llegar su vencimiento e indemnizada por la empresa (doc. n.° 17 y 18 de la empresa). CUARTO.- Llegado el término de este segundo contrato, con fecha 10/01/2020 el actor suscribió contrato indefinido con INTERFABRICS, S.L. en fecha 10-01-2020, con la categoría de Director técnico, que ha finalizado con el despido de fecha 31/01/2021. QUINTO.- En fecha 26/01/2021 INTERFABRICS S.L. hizo entrega al trabajador de carta de despido en la que se le comunicaba que con efectos del día 31/01/21 dejaba de prestar servicios para la empresa por causas disciplinarias. La empresa reconoce la improcedencia del despido. (carta de despido y la acta de conciliación). SEXTO.- Las empresas demandadas forman parte de un grupo mercantil de empresas y del grupo comercial Aquaclean, grupo textil formado por 6 empresas industriales, ubicadas en Alcoy (Grafer, Antecuir, interfabrics, textiles pascual, pascual y bernabeu, serpiscolor y Destiny y dos comercializadoras en Polonia y Singapur. (Doc n.° 24 y 25 de la empresa). Consta relación nominal de trabajadores en alta en cada una de las empresas demandadas (doc 26, 27 y 28 de la demandada). Según información mercantil y registral, es administrador único de varias de ellas el Sr. Julio. Actualmente, el sr. Julio es el director general de Antecuir cuyo administrador único es la empresa del grupo INVERSIONES INDUSTRIALES SERPIS S.L. SÉPTIMO.- El actor siempre trabajó en el departamento de I+D+l, realizando proyectos con el equipo y formando parte de las reuniones de trabajo con el resto de responsables del grupo Aquaclean. (doc. n.° 43 a 74 de la demanda y 91 a 99 de la mas documental. OCTAVO.- D. Eutimio no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- Se ha intentado conciliación previa. Constan dos actos de conciliación ante el SMAC, un primero de fecha 5/02/21 y un segundo de 5/02/21, ambos sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la parte demandante y de la demandada INTERFABRICS SL, y que fueron impugnados respectivamente de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, pronunciándose sobre el alcance del despido reconocido como improcedente por Interfabrics SL, declara que la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización, por unidad esencial del vínculo, es la correspondiente al primer contrato con Antecuir SL, una empresa del grupo Aquaclean al que también pertenece Interfabrics SL, y que se vio inmediatamente seguido por otro con Inversiones Industriales del Serpis SL. La sentencia considera, visto que las condiciones en que el actor desempeñó su trabajo permanecieron idénticas desde 2014 a 2021, que la liquidación de indemnizaciones al término de los dos primeros contratos no representa un obstáculo para apreciar la unicidad en la relación laboral, aunque procede descontar su importe de la indemnización resultante para evitar un enriquecimiento injusto del demandante. Pero la pretensión de este es estimada solo parcialmente por entender la Juzgadora de instancia que, si bien las demandadas forman parte de un grupo empresarial, el mismo no es patológico, por lo que rechaza la condena solidaria postulada en la demanda.

Contra dicha sentencia se alzan en suplicación tanto el actor como Interfabrics SL, ambas al amparo de los apartados b) y c) LRJS. La empresa insiste en que no procede computar la antigüedad del actor desde el primer contrato y este en la solidaridad de la deuda. Las partes han impugnado sus respectivos recursos.

SEGUNDO.- Antes de comenzar el análisis de los motivos del recurso de ambas partes con arreglo al art.193.b) LRJS, no es ocioso recordar que, para que prospere la modificación fáctica, el recurso ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base ( art. 196.3 LRJS). No basta la remisión genérica a la documental o pericial "en su conjunto" o a "la que obra en autos", sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte.

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura

1)

pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse pero solo cuando del recurso se desprenda lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

Ahora bien, según el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina.

Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

1)

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

TERCERO.- Partiendo de tales criterios debe abordarse, por el orden temporal de presentación de los recursos, el motivo de revisión fáctica único planteado por Interfabrics SL, relativo al HP 1º, en el que dicha recurrente pretende que se modifique la declaración de que la antigüedad del actor es la de 22-9-2014, por tener un carácter predeterminante del fallo. Sin embargo, aun siendo ello cierto, no es precisa ninguna revisión fáctica para corregirlo, dado que en ese hecho probado constan debidamente identificados los respectivos periodos de contratación en cada empresa, pudiendo por ello solventarse la cuestión suscitada en el recurso, simplemente, teniendo el referido dato por no puesto y resolviendo la misma en sede de censura jurídica.

Por lo que se refiere a la petición de revisión fáctica planteada por el trabajador, en primer lugar solicita que se modifique el HP 4º para que conste en el mismo que, durante la vigencia del tercer contrato, el mantenido con Interfabrics SL, siguió prestando servicios en

el centro de trabajo de Muro de Alcoy, en el mismo despacho, con el mismo ordenador y resto de materiales, bajo las órdenes directas de D. Julio, realizando los mismos trabajos y disfrutando de las mismas condiciones profesionales, inclusive del coche de empresa. Para ello invoca los doc. 43 a 99 del ramo de prueba de la actora, que no son literosuficientes para acreditar lo pretendido, además de ser una adición innecesaria, como se colige de la propia argumentación del recurso, porque la sentencia recurrida parte, para adoptar su decisión, -junto con el carácter fraudulento del segundo contrato-, de la persistencia a lo largo de los tres contratos de aquellas condiciones y así se expresa, tanto en el HP 7º como, con evidente valor fáctico, en el Fundamento jurídico 2º en su penúltimo párrafo. Por ello, se desestima la primera revisión postulada por el actor.

Por lo que se refiere a la segunda, la misma afectaría al contenido de un nuevo hecho probado para recoger que, entre 2014 y 2021 no solo el actor sino al menos 39 trabajadores han estado adscritos a todas o algunas de las empresas demandadas, invocando los informes de vida laboral de las mismas. Sin embargo, la cuestión es igualmente innecesaria porque el HP 6º incorpora esa información de manera suficiente al referirse, en el FJur.3º, a la relación de los trabajadores en dichas empresas y que la Sala puede consultar, junto con la relación de trabajadores resultantes de los docs. 26 a 28 de la demandada. En consecuencia, tal petición revisora debe ser desestimada, sin perjuicio de examinar el alcance de tales documentos por la vía de la censura prevista en el art.193.c) LRJS.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la doctrina de la unidad esencial del vínculo, la empresa recurrente considera que no es aplicable en el caso del actor, invocando la infracción del art.15 ET al considerar que, al no haberse producido transmisión empresarial entre las demandas a los efectos del art.44 ET, no puede existir tal unidad contractual.

A partir de los elementos probatorios obrantes en autos debe examinarse si, efectivamente, concurre esa unicidad y si la liquidación abonada al actor al término de los dos primeros contratos es un elemento bastante para entenderla desvirtuada.

La sentencia de esta Sala de 21/10/2022, rec. 1446/2022 recuerda al respecto lo siguiente:

De este modo es doctrina del TS la instaurada sobre la unidad del vínculo contractual, y a considerar que la antigüedad del trabajador debe computarse desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada, y ello con independencia de la existencia de fraude de ley en la

contratación sucesiva. Así el TS ha venido a exponer entre otras, en sentencia de 17-3-11 reiterando lo expuesto en sentencia de 8-3-07, 17-12-07 y 18-2-09 que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Y es más, que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones STS 29-9-99, 15-2-00, 18-9-01 y 18-2-09. Y en esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181) , Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Union Europea , donde se declara que "la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio (LCEur 1999, 1692) ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales. Tal criterio del TS se ha venido a mantener en la más moderna sentencia de 23-2-16 que viene a exponer que el criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET, y por remisión del art 53 del mismo cuerpo legal, se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (la STS/4ª de 25 julio 2014). A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación las STS/4ª/Pleno de 11 y 16 mayo 2005 (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 y 4 noviembre 2010 ) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que "el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ". Y respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007, 17 diciembre 2007, 18 febrero 2009 y 17 marzo 2011 entre otras, se ha dejado consolidada la doctrina según la cual, "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la

antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ". Pero por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. La más moderna doctrina por su parte ha venido a añadir otras consideraciones sobre el concepto de la unidad esencial del vínculo recogiendo de este modo la STS 8-11-16 que para determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16). Reseñando que a los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/ Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto "Adeneler"); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 (RJ 2012, 1094) -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 (RJ 2016, 2348) -rco 207/15 - ; y SG 17/10/16 (RJ 2016, 4654) -rco 36/16 -). Y partiendo de tal circunstancia en el citado caso se entendió que la acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal en la contratación que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, de tres meses y un mes solo. Ahora bien, como ha expuesto la STS 21-9-17 en análisis de cual deber ser el periodo indicativo de interrupción sustancial del vínculo que deba entenderse como doctrina del Tribunal Supremo la que entienda que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad de la STS 12-7-10 especialmente (así como otras resoluciones posteriores) puesto que: ,.- se rechaza que debamos "atender con precisión aritmética a la duración

de las interrupciones entre contratos sucesivos ". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles)

-adopta su decisión a la vista de que "en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses ". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

- la sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (" el periodo de seis años "). De este modo el TS ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias, existiendo diversas sentencias del TS como las 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015), 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015) y 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria. Ejemplo de esta valoración excepcional de una interrupción de seis meses como no significativa se aprecia en la STS 2-12-20 rcud 970/2018 en un supuesto donde con contratos temporales sin solución de continuidad por un total de 57 meses se produce una interrupción de seis meses para posteriormente volver a ser contratada llegando a prestar servicios 68 meses. Y ello por entender que estamos en presencia de una actividad de la demandante que ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del empleador y la interrupción unilateral de esa relación laboral por este constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo. Por ello para adoptar la decisión ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Desde esa óptica doctrinal procede valorar el caso del actor. Sobre el total periodo de 22-9-2014 a 31-1-2021, de acuerdo con el HP 1º, solo están ausentes de la vida laboral del actor 4 días, lo que representa una absoluta continuidad en la prestación de sus servicios, que se ve aún más reforzada a la luz de los HHPP 2º y 3º. Estos revelan que el actor, si bien bajo tres contratos diferentes en su nomen iuris (por obra o servicio determinado, de relevo e indefinido), no supusieron la menor diferencia desde el principio hasta el final en cuanto al ejercicio de su categoría profesional de director técnico, desempeñando idénticas funciones,

en el mismo despacho y disfrutando de las mismas condiciones laborales. Ello es demostrativo de que se ha producido una subrogación por parte de las sucesivas empresas contratantes del grupo en la posición del empleador sin solución de continuidad exclusivamente en lo que respecta al vínculo con el actor, lo que permite establecer que la tercera contratante asume las consecuencias de los periodos anteriores de servicio en cuanto a antigüedad se refiere, por sucesión contractual. Partiendo de esa óptica, es claro que la decisión adoptada por la Magistrada a quo se ajusta a la consolidada doctrina jurisprudencial citada ( STS de 26-1-22, rcud. 4359/19), lo que determina la desestimación de la censura jurídica formulada por la empresa.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la planteada por el trabajador, cita como infringido el art.1.2 ET y la jurisprudencia sobre grupo de empresas y entiende que constituye una contradicción inadmisible que, una vez apreciada la unidad del vínculo, no se declare necesariamente la solidaridad empresarial en el pago de la deuda. Sobre esto último debe resaltarse que tal razonamiento parte de un error, pues mientras que la razón de ser de la repetida doctrina sobre unidad del vínculo es evitar que el trabajador pueda verse perjudicado en sus derechos indemnizatorios por artificiosas o injustificadas cesuras en la prestación de sus servicios, ya sea para una misma empresa o un conjunto de las mismas relacionadas, pero no necesariamente por fraude de ley, la doctrina sobre el grupo de empresas patológico tiene como fin impedir que el cobro efectivo de las cantidades adeudadas al trabajador se vea frustrado mediante el abuso de la limitación de responsabilidad amparada en la forma societaria y su fraudulenta dispersión a través de varias mercantiles, con la intención de dificultar, con todo ello, la efectividad de los derechos de los trabajadores.

En cuanto a la primera cuestión suscitada por el actor en su recurso por la vía del art.193.c) LRJS, para establecer si es correcto el corolario sustentado en la sentencia de instancia de que las demandadas no encajan en la categoría de grupo patológico de empresas, cabe recordar el tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/06/2018 Nº de Recurso: 168/2017, que reitera el cambio doctrinal producido en la STS de Pleno de fecha 20-10-2015:

Para empezar recordemos una precisión terminológica que hemos efectuado en los tiempos recientes e indicativa de que "la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-

grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros" (así, SSTS

-todas ellas de Pleno-20/10/15 -rco 172/14-, asunto "Tragsa"; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para "Ayuntamiento de Isla Cristina "; y 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15-, asunto "Tecno Envases, SA").

2.- Los requisitos en general del "grupo" .- Efectuada tal precisión, corresponde referir nuestra doctrina sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales - sea "grupo patológico" o simple "empresa-grupo"-, que ha sido desarrollada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto "Aserpal "; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto "Jtekt Corporation"; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto "Iberia Expréss"; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto

"Condesa"; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto "Automoción del Oeste";...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto "Super Olé"; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto "Rotoencuadernación"; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto "Iberkake"] y que puede ser resumida con las siguientes indicaciones: "a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- "grupo de sociedades" y la trascendente

-hablamos de responsabilidad- "empresa de grupo". b).- Que para la existencia del segundo

-empresas/grupo- "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son". c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad"" (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, para "Tragsa"; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16-, asunto "Aqua Diagonal Wellness Center SL"; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para

"Ayuntamiento de Isla Cristina"; 866/2017, de 08/11/17- rco 40/17 -, asunto "Cemusa"; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 - , asunto "Tecno Envases, SA")

3.- Concretos elementos determinantes.- Finalmente, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen: a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo

"indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las

"comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores". b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"". c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes. d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" - concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que - a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla. e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior).

La actual doctrina sobre grupos laborales parte de la STS 27/05/2013; RJ 2013/7656, (Caso ASERPAL), que ha sido seguida por sentencias posteriores ( SSTS de 24 septiembre 2013. RJ 2013\8320), 25 septiembre 2013. JUR 2014\23920, 19 diciembre 2013. RJ 2013\8360, 28 enero 2014. JUR 2014\97086) y que pasamos a sintetizar. La citada sentencia -dictada en casación ordinaria- confirma la sentencia de instancia, que se dicta en un proceso de despido colectivo seguido ante el TSJ de Galicia, en la que declara ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por la empresa y desestima la existencia de grupo laboral. Ello da motivo a que en los fundamentos jurídicos 7 a 9 de la sentencia se haga una retrospectiva de la doctrina de la Sala IV sobre el grupo de empresas mercantil y laboral y se matice la doctrina hasta entonces mantenida. Esta nueva doctrina se asienta en los siguientes pilares: 1) Grupo mercantil y grupo laboral son conceptos parcialmente coincidentes. El grupo laboral es un grupo mercantil y algo más. En efecto, diferencia de la doctrina anterior, que decía que el "grupo de empresas a efectos laborales" no es coincidente con

el propio del Derecho Mercantil, ahora se afirma que el "grupo de empresas" ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral. 2) El grupo mercantil parte de dos elementos definitorios: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; b) la dirección económica unitaria (basta su mera posibilidad), cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación]. En campo del Derecho del Trabajo -nacional y comunitario-, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario. 3) Requisitos adicionales del grupo mercantil para considera grupo laboral. En este punto, se mantiene que el listado de requisitos adicionales no es un numerus clausus, no se trata de una lista de requisitos cerrada, sino que depende de cada caso concreto. Dicho ello, pasamos a examinar los matices a la doctrina anterior, que se introducen en la "doctrina ASERPAL": a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; b) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; elemento íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo"; c) confusión de patrimonios: no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica"; que al decir de la jurisprudencia- STS 28/3/83 -alude a la situación de " permeabilidad operativa y contable d) unidad de dirección: la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. La apariencia externa de unidad empresarial: no ha de considerarse propiamente adicional porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; En el caso ASERPAL se termina haciendo una síntesis de los requisitos adicionales: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Partiendo de esta nueva doctrina, para que se considere la existencia de un grupo laboral será necesario, pero no suficiente,

acreditar la existencia de grupo mercantil y será preciso, además acreditar la concurrencia de alguno

-no todos- de los requisitos adicionales.

SEXTO.- En el presente caso, no aparecen indicios en el relato fáctico del supuesto uso fraudulento de la personalidad con la creación de empresas aparentes, la ocultación de la situación mercantil real, la confusión patrimonial o la unidad de caja, ni se ha denunciado por el actor el peligro de insolvencia de la empresa que resultó condenada al pago. Por otro lado, los únicos argumentos a los que apela el demandante no son directamente decisivos para resolver la pretensión en el sentido solicitado, porque admiten explicaciones alternativas lícitas. Por un lado, el hecho de que él hizo siempre el mismo trabajo en el departamento de I+D+I, desarrollando proyectos con el equipo y formando parte de las reuniones con el resto de responsables del grupo Aquaclean que se recoge en el HP 7º, encuentra su justificación en las sinergias propias de un grupo mercantil y sus actuaciones conjuntas en el mercado, de ahí que los directivos de las distintas mercantiles, como era el caso del actor, pongan en común los resultados de sus respectivas aportaciones al grupo. Nada de reprobable o anómalo hay en ello.

Por lo que se refiere a la confusión de plantilla, la sentencia de instancia, examinando los documentos arriba indicados, inclusive los invocados por la parte actora a efectos de revisión fáctica, alcanza la conclusión de que no es una prueba suficiente para considerar la existencia de grupo patológico. La Sala ratifica esa conclusión, toda vez que la relación de nombres a que se limita a apelar el actor a efectos de la revisión fáctica no es prueba en sí del fraude denunciado. Se trata de un periodo muy amplio -de 2014 a 2021-, y se desconocen los concretos tiempos de contratación de dichos trabajadores en cada empresa, así como las características de sus respectivos contratos, lo que en todo caso el actor no solicitó que constase por revisión de hechos probados. Por otro lado, el mismo establece un porcentaje del 13% de trasvase de trabajadores pero, para verificar si ello es así, omite aspectos esenciales como son el número total del que debe partirse y el momento en que lo calcula, provocando ello una inadmisible distorsión en el cálculo realizado y, por ende, su inadmisibilidad. Lo pertinente habría sido realizar una proyección diacrónica de la evolución de la plantilla por años y, sobre todo, indicar adecuadamente todos esos datos en la demanda, sin que resulte admisible su directa introducción en el juicio, mermando sustancialmente las posibilidades de las empresas demandadas para aportar las oportunas justificaciones, si las hubiera. En ese sentido, es significativo que el actor, en el hecho 5º de su demanda, se limitaba genéricamente a denunciar la confusión de plantilla, sin indicar periodos ni concretos sujetos afectados, debate que ha pretendido desplazar indebidamente a la suplicación, ya que no amplió la demandada para especificar esos detalles una vez que

tuvo conocimiento de la vida laboral de las distintas empresas con antelación más que suficiente respecto al juicio. Concretamente, el Juzgado le dio traslado en virtud de DO de fecha 29-4-2021 y el juicio se celebró el 8-3-22.

En definitiva, pues, fuera de las acreditadas interconexiones orgánicas y gerenciales lícitas entre las empresas demandadas, y que el CEO D. Julio, bajo cuyas órdenes se encontraba el actor, fue quien constituyó las mismas, no consta acreditado el fraude que justificaría la sanción al grupo de empresas, y sí solo la sucesión en lo que a su específico vínculo contractual respecta, lo que determina que también el recurso del trabajador deba ser desestimado por no haberse producido la infracción normativa y jurisprudencial denunciada.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art.235.1 LRJS, se condena en costas a Interfabrics SL, que comprenderán los honorarios del abogado del actor que impugnó su recurso, cuyo importe se fija en la cantidad de 600 euros, debiendo darse a la consignación y el depósito efectuados por dicha empresa el destino reglamentario, por el Juzgado de procedencia, una vez que esta resolución alcance firmeza.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Interfabrics SL y D. Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Alicante en fecha 13-9-2022 en sus autos 208/2021, confirmando la misma.

Condenamos en costas a Interfabrics SL, las cuales comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que impugnó su recurso, cuyo importe se fija en la cantidad de 600 euros, debiendo darse a la consignación y el depósito efectuados por dicha empresa el destino reglamentario, por el Juzgado de procedencia, una vez que esta resolución alcance firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga

reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3868 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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