Sentencia Social 2719/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 2719/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3957/2022 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2719/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102453

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5650

Núm. Roj: STSJ CV 5650:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 3957/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003957/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Angel Beltran Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002719/2023

En el recurso de suplicación 003957/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-05-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000667/2021, seguidos sobre contrato de trabajo. nulidad conciliacion por coaccion, a instancia de Dª. Adelina defendida por el Letrado D. Joaquin Marco Quiles, contra la Mercantil PREFABRICADOS MAJOMA, S.L. defendida por el Letrado D. Omar Perez Martinez, y en los que es recurrente Dª. Adelina, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Adelina, frente a PREFABRICADOS MAJOMA S.L y en consecuencia, confirmar el Acta de Conciliación de fecha 14 de Mayo de 2.021, con todas las consecuencias legales que implica".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante DOÑA Adelina, titular del DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1968 y con NASS NUM002 ha sido trabajadora por cuenta ajena para la empresa PREFABRICADOS MAJOMA S.L, con la categoría profesional de envasadora. SEGUNDO.- Que la Señora Adelina, suscribió sucesivos contratos de trabajo con la empresa, y se incorporaba en la función laboral de la mercantil según era llamada por la misma. TERCERO.- En fecha 26 de Abril de 2.021, la actora recibió carta de despido por parte de la mercantil, en la que se indicaba que: ".. por todo ello se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios a partir del día 11 de Mayo de 2.021, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 53.1.c del E.T, y teniendo derecho a partir del día de hoy a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo, sin pérdida de retribución, art- 53.2 del E.T..", "... los hechos que nos han llevado a tomar esta decisión, han sido las necesidades organizativas y de reestructuración de la empresa, ya que nos vemos en la necesidad de amortizar un puesto de envasadora, con esta decisión se mejorará la organización de los recursos, medios materiales y personales, que posee la empresa, caso que manteniendo su puesto de trabajo se pondrán en peligro la viabilidad futura de la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido, con efectos del próximo día 11 de Mayo de 2.021.." CUARTO.- El día 14 de Mayo de 2.021, tuvo lugar el acto de conciliación, entre la empresa, representada por la Graduada Social Doña Berta, y la parte actora en su propio nombre. En el acto, participó la letrada Doña Raquel Maestre Navarro, designada para conocer de dicha conciliación. QUINTO.- El resultado de la conciliación, fue finalización del mismo con AVENENCIA, en la que: ".. ambas partes reconocían la procedencia del despido objetivo con efectos fecha 11/05/2.021 y fijan en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad neta de 4.500€, que la solicitante manifiesta que ya los ha percibido con anterioridad a este acto. Con el pago de esta cantidad ambas partes dan por saldada y finiquitada la relación laboral. Ambas partes manifiestan que la indemnización pactada por despido no excede de la cuantía fijada legalmente.." SEXTO.- En fecha 28 de Abril de 2.021, la actora cobró el pagaré NUM003, emitido por la empresa PREFABRICADOS MAJOMA S.L, desde la cuenta NUM004, con fecha de libramiento 26 de Abril de 2.21, por importe de 4.500€ en la oficina del Banco Santander sita en la Calle Concepción Arenal de Elche".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Adelina, impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula el presente recurso de suplicación por Adelina frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 3 de Elche de fecha 16-5-22, sentencia que desestima la demanda formulada por la misma frente a Prefabricados Majoma S.L. impugnando el acta de conciliación ante el SMAC de fecha 14-5-21 concluida con avenencia respecto al despido llevado a efecto en rfecha 26-4-21.

SEGUNDO.- Se articula el recurso mediante la formulación de seis motivos:

.- el primero con la finalidad de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por incongruencia omisiva .

.- el segundo para revisar hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

.- y el cuarto y quinto para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Del referido recurso se dio traslado a la parte actora y recurrida que formuló impugnación al mismo.

SEGUNDO.- El primero de los motivos que articula la recurrente viene a denuncia infracción procedimental por aplicación del apartado a) del artículo 193 LRJS, siendo los otros motivos subsidiarios puesto que pretende se determine la infracción legal de normas y jurisprudencia en relación a cuestiones que entiende no resueltas por incongruencia omisiva por la sentencia recurrida.

Asi el motivo de infracción procedimental viene a basarse en la incongruencia por "infra petita" por entender no existe pronunciamiento respecto a la fijación de la antigüedad de la actora a efectos de determinar la indemnización por despido, siendo tal elemento necesario la prosperabildiad de la acción ejercitada.

Sobre tal alegación debemos reseñar que respecto del requisito de la congruencia de la sentencia es doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones como la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que "la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de

mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar sí:

a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3);

b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5);

c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas).". Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión ( SSTC 91/1995, 56/1996, 94/1999, 132/1999). Y por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 187/1998, 206/1998, 230/1998, 94/1999, 99/1999)

Estos criterios han sido reflejados en doctrina del TS y en concreto respecto a la concreta clase de incongruencia (omisiva) ahora denunciada se remite la STS de 8 de noviembre de 2006 Pero a su vez por remisión a la dictada el 16 de febrero de 1993 ( Rec. 1203/1992 (RJ 1993, 1175) ) advierte la STS de 22 de diciembre de 2016 (RJ 2016, 6521) ( en armonía con lo ya resuelto en las de 10 de mayo (RJ 2016, 2758) y 14 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 130) ) que la congruencia constituye "un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible "; por lo que la misma "se plantea... como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro". Asi

los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos

-causa de pedir y petitum -, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión...".

La incongruencia omisiva se define como una falta de respuesta judicial razonada a alguna de las cuestiones o elementos esenciales de la pretensión sometidos por las partes a la consideración del juzgador, y cuyo conocimiento y decisión sea trascendente para fijar el fallo; cuando además no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( TCo 53/1991 (RTC 1991, 53) ).Concurre incongruencia omisiva tan solo cuando los pronunciamientos de la sentencia en modo alguno puedan estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes; y siempre que el silencio no pueda ser interpretado como una desestimación tácita (TS 18-11-10 (RJ 2010, 9170) ; 14-7-11 (RJ 2011, 6550) ). No existe, pues, incongruencia cuando la pretensión pueda considerarse dirimida de manera implícita (TS 12-5-08 (RJ 2008, 4122) ; 11-4-14 (RJ 2014, 5096) , Rec 139/13).

De este modo la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. ..".

A los anteriores criterios se anudan otros respecto a que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario al que únicamente cabe acudir en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La operatividad del mismo queda pues reducida no a los supuestos en los que se haya infringido formalmente por el Juzgador una previsión procedimental, sino a aquellos en los que la misma haya

generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguna de las partes litigantes no existiendo otro mecanismo de subsanación, obstaculizando su derecho de defensa y privándolas de la posibilidad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses.

No es este el supuesto que nos ocupa puesto que ejercitándose una acción al amparo del articulo 67 de la LRJS impugnando un acuerdo alcanzado en acto de conciliación administrativa la propia sentencia analiza la procedencia de la citada acción y da respuesta a la cuestión litigiosa e incluso viene a entender que ante el tipo de acción y las circunstancias acreditadas "no procede analizar la antigüedad de la trabajadora, si cobró o no finiquitos al finalizar cada uno de los contratos temporales, dada la voluntariedad del acuerdo y con la indemnización propuesta" Tal expresión viene a dar respuesta a la alegación de nulidad de la recurrente que confunde la congruencia de la sentencia con el contenido que desee que exprese la sentencia, lo que no supone infracción procesal; pudiendo frente a tales razonamientos.

La Sentencia podrá ser más o menos extensa, pero en el caso que nos ocupa da una respuesta fundada en derecho a las pretensiones demandas tras valorar los hechos que reputa probados y relevantes. El recurrente tiene a su disposición la posibilidad de revisar estos y denunciar qué preceptos considera han sido infringidos. No puede por tanto afirmarse que aquélla sea incongruente o que no fundamente el Fallo. Aun cuando a la parte pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa u otra valoración fáctica, lo cierto es que la Resolución de instancia, cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquélla a su disposición el recurso para instar su revisión. Debe de distinguirse entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta. Respuesta que puede ser no obstante tácita, diferente de la mera omisión, a condición de que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Debiendo considerar a su vez que el art 202 de la LRJS ha venido a acoger la doctrina antes expuesta al resolver que en caso de estimación de recurso en razón de infracción de normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en la letra

a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento; pero si la infracción

se pudiese considerar cometida en la sentencia la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. De modo que siendo suficiente el relato de hechos probados bien en su literalidad o en virtud de las modificaciones postuladas, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

Por ello procede desestimar el motivo de nulidad por infracción procesal y sin perjuicio de la articulación de motivos de modificación fáctica o en su caso de infracción de norma, pudiendo tomar incluso las alegaciones propias de nulidad como motivos de infracción de norma para que la sala entre a conocer del fondo del asunto habida cuenta de que la parte recurrente en el motivo de infracción procesal viene a llevar a efecto alegaciones impropias de tal motivo sino de infracción de norma sustantiva en razón de un supuesto derecho irrenunciable a una indemnización superior en razón del periodo de prestación de servicios computado..

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso se articula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se proceda a la adición en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia de la siguiente literalidad

Periodo

- 01/12/1993 a 31/05/1994

Tipo de Contrato

- 24/06/1994 a 23/06/1996

- 01/07/1996 a 30/06/1997

100

- 13/11/1997 a 12/05/1998

015

- 01/06/1998 a 31/07/1998

015

- 01/12/1998 a 28/02/1999

015

- 13/05/1999 a 30/07/1999

015

- 02/09/1999 a 01/12/1999

015

- 01/02/2000 a 30/04/2000

015

- 15/05/2000 a 31/07/2000

015

- 09/11/2000 a 08/12/2000

402

- 13/02/2001 a 31/03/2001

402

- 17/05/2001 a 31/07/2001

402

- 16/10/2001 a 15/12/2001

402

"En concreto, la actora, suscribió con la empresa demandada, entre el 1 de diciembre de 1993 y el 17 de septiembre de 2013, fecha en la que se le reconoció la condición de trabajadora fija-discontinua, cuarenta y cuatro contratos durante los siguientes periodos:

Y fundamenta tal solicitud en el Informe de Vida Laboral de la actora, aportado por la actora como como documento nº 1 de se ramo de prueba documental (folios 25 a 29 de Autos).

CUARTO.- Para analizar las modificaciones instadas debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013

-rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015)

o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 - rco 189/04)".

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir

calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco

31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que pretende la recurrente puesto que no acredita error alguno por parte del juzgador. El juzgador de forma escueta viene a reconocer los periodos trabajados por la actora tal y como se derivan del informe de vida laboral, puesto que reconoce el segundo hecho probado el siguiente tenor "SEGUNDO.- Que la Señora Adelina, suscribió sucesivos contratos de trabajo con la empresa, y se incorporaba en la función laboral de la mercantil según era llamada por la misma. Si bien en la fundamentación jurídica viene a estimar, como se ha dicho , que el que el análisis del concepto de antigüedad es inocuo a efectos de la acción que se ejercita. Razón por la cual procede desestimar el motivo sin perjuicio de valorar en su caso la relevancia de tales contrataciones a efectos del recurso interpuesto.

QUINTO.- Finalmente procede analizar los dos motivos articulados por la recurrente con sustento en la letra C del art 193 de la LRJS (aunque por error los denomina al amparo de la letra B del art 191 de la LRJS) en los que considera se producen las siguientes infracciones:

.- de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en sus redacciones vigentes desde la contratación inicial de la trabajadora demandante, en diciembre de 1993, hasta la fecha de su despido, el 11 de mayo de 2021, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, así como en relación con la denominada doctrina de unidad esencial del vínculo laboral.

.- lo dispuesto en los artículos 53.1.b) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1265 y concordantes del Código Civil y artículo 67 de la LRJS.

Viene en síntesis en ambos motivos, que entrelaza con las alegaciones del primero de los motivos de vulneración de norma procesal, a considerar que la actora al ser despedida no era solo tributaria de la indemnización por despido improcedente reconocida ante el SMAC, puesto que la misma se calculo y abono tomando en consideración los elementos de salario y periodo de prestación de servicios (lo que denomina antigüedad el recurrente) reconocidas en nomina puesto que este segundo concepto debió calcularse tomando en consideración la fraudulencia de la contratación previa al año 2013 y valorar como fija discontinua a la trabajadora desde el inicio de la prestación laboral sobre la base de la unidad esencial del vínculo. Y estima que la conciliación sobre la cantidad reflejada en el acta viene a ser una renuncia de derechos por la actora prohiba por el art 3 del ET.

El análisis de tal alegación debe llevarse a efecto tomando en consideración que la acción ejercitada no es una acción de despido sino una acción de impugnación de la conciliación al amparo del art 67 de la LRJS, esto es "la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos" debiendo analizar si en el supuesto de autos concurre el error en términos de vicio en el consentimiento, sin que se pueda entender concurrente el error por el mero hecho de que de haber mantenido la acción de despido hubiera conseguido una indemnización superior por haber podido determinar una periodo de prestación de servicios superior al reconocido.

En primer lugar no cabe entender de forma simplista que constituye error el hecho de transaccionar un litigio en razón de poder acreditar que de haber seguido el proceso el resultado hubiera sido mas favorable, y que por estar en presencia de un derecho laboral la transacción supone una renuncia de derechos indisponibles. Eso supone valorar el error en términos no jurídicos sino en términos de meras hipotiposis del resultado del litigio, lo que dejaría sin validez ningún tipo de transacción puesto la citada transacción según el articulo 1809 del CC es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado, y es mas según el art 1816 la misma tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada. No se puede dejar sin efecto una transacción aunque se pueda llegar a demostrar que de seguir el litigio el resultado hubiera sido otro pues tal contingencia (el posible resultado del proceso, prospero o adverso es lo que elimina la transacción.

El error justificativo o constitutivo de vicio del consentimiento, esto es, el error invalidante en la contratación mencionado en el art 1266 del CC debe ser sustancial, no valiendo en consecuencia cualquier tipo, siendo de cuenta de quien lo alega la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo, no procediendo cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable en el sentido de que no resulte evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece, lo que supone que la citada diligencia exigible de forma mas intensa cuando se trata de expertos o profesionales, de modo que el

art 1261 en relación con el art. 1266 del CC requieren que la impugnación por error ha de recaer sobre la sustancia de la costa objeto del contrato o sobre las condiciones que hubieran dado lugar a su celebración (error esencial), de modo que no pueda ser evitado con una diligencia media o regular (error excusable) teniendo en cuenta la condición de las personas intervinientes y los principios de autorresponsabilidad y buena fe ( Sentencia Tribunal Supremo Civil 14 febrero, 18 febrero y 3 marzo 1994 y de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo de 9 febrero 1983).

Y a esta doctrina se une la expuesta de forma concreta respecto al error en las transacciones donde ha vendio a exponer que

"De acuerdo con el art. 1817.1 del Código Civil son aplicables al error en la transacción las normas generales de los contratos contenidas en los arts. 1265 y 1266 del mismo Código. La jurisprudencia en torno al art. 1266 del Código Civil ha señalado los requisitos para que el error en el consentimiento tenga eficacia anulatoria del contrato; así la sentencia de 6 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 408) dice que "como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1096) , según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autoresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil; es inexcusable el error ( sentencia de 4 de enero de 1982 [ RJ 1982, 179] ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración".

En relación al error como vicio del consentimiento invalidante de la transacción (art.

1817.1 del Código Civil) la jurisprudencia de esta Sala al igual que un amplio sector doctrinal, excluye la aplicación del error de derecho y así se citan la sentencia de 12 de febrero de 1898 que declara que el error que vicia los contratos y las transacciones ha de recaer sobre la sustancia objeto del contrato, y no sobre el derecho que asocia objeto del contrato, y sobre el derecho que asiste a las partes, principalmente cuando la diferencia de apreciación sobre este derecho es la que da lugar al contrato; la sentencia de 20 de marzo de 1951 ( RJ 1951, 1001) dice que, refiriéndose al caso concreto, " este error sería de derecho, no siempre y en absoluto inexcusable, por su equiparación en algún caso al de hecho, pero sin trascendencia anulatoria en las convenciones transaccionales, cuya naturaleza y finalidad, definidas claramente en el art. 1809 del Código Civil, no consiente

que el vicio de error en el consentimiento productor para ellas de invalidez sea otro que el de hecho a que hacen referencia el art. 1817 y la regla general que la doctrina de esta Sala funda en el 1266, en relación con el 2º del propio Código". STS 20-12-00 Recurso de Casación núm. 3540/1995

En el presente supuesto la actora fue despedida en fecha 26-4-21 con efectos de 11- 5-21 por causas objetivas y compareció sin asistencia letrada al acto de conciliación ante el SMAC llevado a efecto en 14-5-21 donde se reconocía la procedencia del despido fijando en concepto de indemnización el importe de 4.500 euros ya percibidos, aceptando el demandante el ofrecimiento de la empresa.

No se aprecia error alguno por parte del trabajador, ni mucho menos error de hecho, y mucho menos excusable conforme a una diligencia media, pues la demandante pudo y debió haberse cerciorado de la procedencia o no del despido y de las consecuencias de su calificación, para firmar la conciliación y en su caso valorar previamente a la firma de la conciliación los hipotéticos derechos que se podrían derivar de las concretas circunstancias en la prestación de servicios. La parte era plenamente consciente del hecho que era objeto de transacción como es la procedencia del despido y en su caso la indemnización y el error en su caso en el análisis de sus derechos no supone en modo alguno error excusable incardinable como vicio del consentimiento pues ello sería tanto como negar efectos a cualquier transacción sobre la base del análisis a posteriori de un litigio que previamente ya resulto con valor de cosa juzgada entre partes.

Y sin que en modo alguno la actuación de la trabajadora pueda considerarse como una renuncia de derechos prohibida por el articulo 3, 5 del ET. En primer lugar ese hipitetico derecho irrenunciable deriva de la estimación de una reclamación transaccionada como es el reconocimiento de un period de prestación de servicios superior al reconocido en nóminas y que aceptado por la actora dio lugar a la transacción, con lo que no estamos ante un derecho reconocido e indisponible y renunciado previamente; y en segundo lugar por el hecho que es doctrina del TS la que expone en sentencia de 2-12-2013 rcud. 34/2013 que el trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato. Y ello es así porque la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por disposiciones de derecho necesario o como indisponibles por convenio colectivo es plenamente compatible con la resolución extrajudicial de los conflictos por voluntad concorde de las partes cuando ninguno de esos derechos resulta afectado ( STS 23 marzo 1987), de modo que aunque éstos son irrenunciables durante la vigencia del contrato, por el contrario son disponibles y eficaces una vez sobreviene su extinción ( STS 9 diciembre 1983). De modo que lo que prohíbe la

norma es la renuncia previa de derechos derivados de la extinción laboral previamente a la misma pero en nada impide que una vez producida la misma se pueda incluso disponer libremente de tales derechos, pues como expresa la primera de las sentencias referenciadas el trabajador no podrá renunciar a los derechos que le sean reconocidos en normas laborales, así como que todo acto que los ignore o limite, será nulo; y ello supone que los derechos del trabajador durante la vigencia del contrato son irrenunciables, pero sobrevenida su extinción, son disponibles y eficaces.

Por tal razón no cabe entender que estemos en presencia de error de hecho alguno, ni error excusable, ni ante renuncia alguna de derechos lo que obliga a a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida que llega a la misma conclusión con análisis de la testifical practicada, sin que sea factible el conocer sobre cual hubiera sido el resultado de la impugnación del despido o de reclamación de superior indemnización de haberse planteado pues ello supone el análisis de la transacción no desde el error de hechos sino de derecho y ajeno a la litis.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Adelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 3 de Elche, de fecha 16-5-22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3957 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en

metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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