Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 3384/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1771/2022 de 08 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 3384/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102978
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6837
Núm. Roj: STSJ CV 6837:2022
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1771/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001771/2022
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos LLorens
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001771/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/03/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000744/2021, seguidos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO Y CANTIDAD, a instancia de D. Luis Carlos, asistido por la letrada Dª Neli Mitkova Kostadinova contra BALKANICA DISTRAL SL asistida por el graduado social D. Francisco López Saez y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Luis Carlos, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la pretensión de despido y estimando íntegramente la pretensión de reclamación de cantidad en la demanda interpuesta por Luis Carlos contra la empresa BALKANICA DISTRAL S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha de efectos 30 de junio de 2021, y debo condenar y condeno a BALKANICA DISTRAL S.L. a pagar a Luis Carlos la cantidad de 1.462,29 euros. Todo ello más los intereses legales correspondientes calculados
conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El trabajador Luis Carlos, con N.I.E. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada BALKANICA DISTRAL S.L., dedicada a la actividad de comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabacos, con C.I.F. B97847495, en el centro de trabajo sito en la calle Hort del Portugués Nº 1 de Xátiva, con una antigüedad de 1/06/17, categoría profesional de personal almacén/esp 1 y salario mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.260 euros. Ello en virtud de contrato de trabajo temporal de fecha 1/06/17, convertido en indefinido en fecha 1/06/18. La relación de trabajo entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa. 2.- El día 18/06/21 el trabajador Andrés presentó denuncia a la empresa contra el demandante "por diversas humillaciones y menosprecios ocurridas en el puesto de trabajo en presencia de los demás trabjadores", haciendo constar que "Desde hace más de seis meses dicha persona me ha estado humillando de diferentes formas como por ejemplo cuando pasaba por mi lado ponía el himno de Rusia, sabiendo que mi origen es de Ucrania y que actualmente está en guerra con Rusia, seguido esto me preguntaba si me gustaba la canción, varias veces se ha burlado de mí y de otro compañero por nuestra nacionalidad. Siempre ha hablado mal de mí a los demás compañeros y creaba intrigas contra mí como por ejemplo, debía que yo cobraba más porque mi padre era amigo de los dueños de la empresa de majera que para los demás no me traten igual que a todos, lo cual es mentira entre otras muchas cosas... hoy 18 de junio de 2021 a las 9:10 de la mañana cuando he venido al lugar de descanso proporcionado por la empresa antes de empezar mi día laboral, nomas llegar he pedido un mechero a un compañero, en cuanto me lo ha dado, Luis Carlos empeó a humillarme diciéndome que no tengo dinero para comprarme un mechero y que mi madre ni siquiera podía coserme un botón del pantalón que se me había roto el día anterior, seguido de esto le he contestado y le dicho que parara unas tres veces porque no me encontraba bien pero el ha continuado humillándome y diciendo cosas sobre mi madre y allí es cuando yo me ido al vestuario porque no tenía otra opción". 3.- Sobre las 17:00 horas del día 22/06/21, el demandante fue emplazado, junto con el Sr. Andrés y el delegado de personal, Sr. Cristobal, para acudir al despacho del director, Sr. Edemiro, a fin tratar el tema de la denuncia formulada por el Sr. Andrés. Una vez en el despacho, el Sr. Andrés, de nacionalidad ucraniana, expuso los hechos que habían motivado la denuncia señalando, entre otros, que el demandante le ponía el himno de Rusia preguntándole si le gustaba, alzándose el actor de su asiendo y dirigiéndose en tono desafiante al Sr. Edemiro, quien le instó a que depusiera su actitud. Una vez se le dio la palabra al demandante para que explicara su versión, manifestó que podía escuchar la música que quiera y "este cabrón
no le puede decir lo que tiene que escuchar". Instado el actor para que dejara de insultar, éste se dirigió a los presentes profiriendo expresiones en búlgaro tales como "hijos de puta, iros a tomar por el culo todos" para, a continuación, salir del despacho y ausentarse de la empresa 2 horas y 11 minutos antes de finalizar su jornada. 4.- El actor no acudió a su puesto de trabajo los días 23, 24, 25, 28, 29 y 30/06/2021. 5.- El día 30/06/21, facultativo del Servicio Público de Salud emitió parte médico de incapacidad temporal al demandante, derivado de enfermedad común, con efectos de fecha 25/06/21, y diagnóstico de "lumbago con ciática, lado no especificado", habiendo permanecido en esta situación hasta el 5/11/21, que fue alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. 6.- Por carta de fecha 30/06/2021, la empresa comunicó por escrito al trabajador su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, por hechos que constan en la carta y se dan por reproducidos en aras a la brevedad, que en la misma se califican como infracción muy grave, incardinable en los Arts. 54 y 55 del E.T. y en los Arts. 32 c) 9 y 15 y 33 del Convenio Colectivo de aplicación. La carta hace constar que "La dirección de esta empresa ha constatado, la falta de respeto y consideración debida a su compañero Sr. Andrés, así como al director de la empresa Sr. Edemiro, por los siguientes motivos: En fecha 18/06/2021 sobre las 10 h el Sr. Andrés, presentó en el departamento de RRHH un escrito en virtud del cual denunciaba lo siguiente: La humillación y menosprecio del Sr. Luis Carlos hacia su persona y familia según relato de los hechos que constan en su escrito de denuncia. Analizada la denuncia presentada por el Sr. Andrés, la Dirección de la empresa, y con el fin de aclarar dicha situación, procedió a convocar una reunión con los interesados, siendo llamado el delegado de personal Sr. Cristobal para su constancia y conocimiento de los hechos, y en todo caso darle traslado del expediente disciplinario instruido al efecto. En dicha reunión, y una vez informado de las causas de la denuncia presentada, se le pidió las explicaciones y/o justificaciones de su conducta ante dichas acusaciones, y su reacción, lejos de dar las explicaciones y/o justificaciones solicitadas, fue mostrar una clara actitud desafiante, tanto al denunciante como al Director de la empresa, ratificándose en su abuso de autoridad, falta de respeto y profiriendo, nuevamente, insultos, menosprecio y humillando al Sr. Andrés. Ante esta inesperada reacción por su parte, el Sr. Edemiro le exhortó a que cesara en su actitud y pidiera disculpas, siendo su respuesta la de levantarse de su asiento y abandonando la reunión proferir nuevos insultos como "... hijos de puta, sois una mierda y a tomar por el culo todos", dirigidos al Sr. Andrés y al Director Sr. Edemiro.... La dirección de la empresa, y después del incidente ocurrido el día 22, ha tenido constancia de que ha faltado a su puesto de trabajo los días 23, 24, 25, 28, 29 y 30/06/2021 sin causa justificada". La carta fue remitida al demandante por burofax en fecha 2/07/21. 7.- Con efectos de fecha 28/05/21, la empresa demandada había procedido al despido disciplinario de Ovidio, por falta de asistencia al trabajo. Este
despido no ha sido impugnado. 8.- El trabajador ha devengado y no ha percibido las siguientes cantidades por los conceptos que se indican (total: 1.462,29 euros): ( Salario de junio de 2021 (días 1 a 23 días): 876,71 euros. ( Vacaciones no disfrutadas 2021: 585,58 euros netos. 9.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 10.- Con fecha 11 de julio de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 9 de agosto de 2021, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 2 de agosto de 2021 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Luis Carlos. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por D. Luis Carlos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia que desestimó íntegramente la impugnación de su despido disciplinario de fecha 30-6-2021, declarándolo procedente. La sentencia estimó la reclamación de cantidad acumulada al despido y este pronunciamiento no es objeto del recurso.
2. El recurso, que no ha sido impugnado, se articula a través de cuatro motivos, los dos primeros al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, solicitando la modificación de hechos probados segundo y tercero , así como, dice, el examen de las infracciones que , por la interpretación que se ha llevado a cabo de los mismos, se han cometido respecto de las normas sustantivas y de la jurisprudencia; el tercer motivo se formula al amparo del apartado b) solicitando la modificación del hecho probado cuarto; y, el motivo cuarto, redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia y modificar lo declarado probado en el hecho probado sexto de la sentencia.
SEGUNDO.- El artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que. "El recurso de suplicación tendrá por objeto : a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados,
a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas .c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia."
Establece, pues, el indicado precepto, tres motivos distintos de recurso, el primero para solicitar la nulidad de actuaciones, el segundo para la revisión de los hechos probados y, el último, destinado a denunciar la infracción por la sentencia recurrida de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin que pueda fundarse la revisión de hechos probados en la infracción de normas sustantivas, como efectúa el recurrente, pues para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 14 de febrero de 2014 (rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y las más modernas de 13 de mayo de 2019 (rec 246/2018) y 8 de enero de 2020 (rec 129/18), referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación, pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, viene exigiendo los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Pese a lo defectuoso del recurso, partiendo de las anteriores premisas resolveremos en primer lugar las revisiones fácticas interesadas en los motivos primero y segundo del recurso:
Respecto del hecho probado segundo, se solicita su sustitución por el siguiente texto:
"El escrito de denuncia presentado por el trabajador Andrés, en el que se relata que ha sufrido diversas humillaciones y menosprecios ocurridos en el puesto de trabajo en presencia de demás trabajadores, no puede quedar suficientemente acreditado. Pues de la propia carta se desprenden incongruencias y contradicciones que se basan en hechos que no acontecieron en la fecha de la supuesta redacción de la denuncia 18/06/2021. El principal motivo de conflicto entre los trabajadores se supone que era el origen ucraniano del Sr. Andrés y el demandante le ponía el himno de Rusia cuando pasaba por su lado, creando malestar en el Sr. Andrés porque actualmente Ucrania estaba en guerra con Rusia.
Asimismo, en la vista del juicio oral, el Sr. Andrés volvió a reiterar que se sentía mal por las declaraciones del demandante porque su abuelo estaba en la guerra y era un tema doloroso para él. Claramente, siendo un hecho inexistente en junio 2021, no podemos considerar probado que se produjeran humillaciones y menosprecios relacionados con estos hechos, por ello, no puede ser tenida en cuenta la denuncia en este sentido y en todo lo demás que contiene, por ser manifiestamente inveraz y de dudosa procedencia.".
Alega el recurrente que desconocía por completo el relato de hechos que se manifiesta en el escrito de denuncia, que fue uno de los que propulsó el despido disciplinario, por lo que, no constando su contenido en la carta de despido, ello le causándole indefensión y lo convierte en improcedente por defecto de forma; indefensión que continuó en la vista del juicio al limitarle las preguntas al legal representante y al testigo Sr. Andrés.
También impugna la declaración del citado testigo, al amparo del art. 92 de la LRJS, por el hecho de ser, dice, el único aportado por la demandada, habiendo en la empresa muchos más trabajadores que según el relato de la sentencia podrían dar cuenta de lo acontecido; y continúa diciendo que " el interrogatorio, tanto de la parte demandante, como del testigo, en el caso concreto que nos ocupa, y por operar como declaraciones contrarias a las de mi representado, forman parte de un componente esencial del principio de contradicción, íntimamente vinculado a los derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española y del art. 97 de la LRJS, que, esta parte, ha visto totalmente vulnerado al no poder hacer uso de un normal desarrollo de la práctica de la prueba, sintiendo, hasta el día de interposición de este recurso, que la sentencia, no puede ser otra cosa que la mera plasmación de lo declarado, sin que dichas declaraciones se pudieran considerar controvertidas".
Pues bien, el hecho probado segundo de la sentencia se limita a recoger que el día 18/6/21 el trabajador Andrés presentó denuncia en la empresa frente al trabajador, transcribiendo el contenido literal de la misma. Pretende el recurrente que sustituya dicho hecho por otro en el que se diga que el escrito de denuncia no puede quedar acreditado por ser inveraz y de dudosa procedencia por los motivos que describe en el texto propuesto, pero, tal y como está redactado no puede admitirse, pues no puede fundamentarse la revisión en la simple alegación de inexistencia o insuficiencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990); amén de contener argumentaciones y conclusiones valorativas de parte, impropias del relato fáctico. La modificación no se funda en ningún documento o pericia, y por así disponerlo los artículos 193-b) y 196.3 LRJS, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de
instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica, se haya podido generar una situación de indefensión que, por afectar a un derecho fundamental, puede ser corregida en cualquier instancia. Supuesto que, evidentemente no acontece en el presente caso, pues la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia - que consiste únicamente en dar por probada la existencia de la denuncia del trabajador a la empresa- está razonada en derecho y resulta coherente con el resultado de las pruebas practicadas, obrando la denuncia en el ramo de prueba de la empresa, y teniendo en cuenta la magistrada la declaración del legal representante de la empresa y del citado trabajador, como testigo, respecto del que, razona en el fundamento de derecho segundo, que ningún interés tiene en el resultado del procedimiento, pues, formulada denuncia por éste en recursos humanos, con posterioridad abandonó la empresa y no emprendió acciones legales frente al demandante.
El recurso de suplicación no es una segunda instancia en la que se pueda valorar de nuevo toda la prueba practicada en el acto del juicio. En efecto, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores:"el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes."
Respecto del hecho probado tercero, solicita su sustitución por el siguiente texto:
"El demandante fue emplazado, junto con el Sr. Andrés y el delegado de personal, Sr. Cristobal, para acudir al despacho del director, Sr. Edemiro, con el fin de hablar con el
demandante. En ese día y de las pruebas aportadas en el juicio y escrito de demanda, solo se puede aducir que la reunión se limitó a hablar de un conflicto entre el trabajador D. Luis Carlos y el Sr. Andrés, sin que consten los motivos que propiciaron dicha discusión dada la dudosa veracidad del escrito de denuncia presentada por el trabajador Andrés, y la ausencia de su aportación el día del despido y de la que se tuvo conocimiento por la demandante el día del juicio. Prueba de ello, es que en la carta de despido que es el único documento de fecha anterior al juicio y que le consta al demandante únicamente recoge la existencia de humillaciones y menosprecios sin recoger ningún tipo de detalle sobre ellos".
Alega el recurrente que el hecho probado tercero de la sentencia ha sido redactado bajo la literalidad de las declaraciones del testigo D. Andrés y del representante legal de la empresa, y que la denuncia presentada por el citado testigo no fue redactada en fecha 18-6- 21, sino inmediatamente antes el juicio por aludir a la guerra de Rusia y Ucrania que se inició meses después.
Pues bien, sin perjuicio de que el conflicto entre ambas naciones se remonta más atrás de febrero de 2022 y que el contenido del hecho probado tercero se limita a la descripción de los hechos ocurridos el 22-6-21, tampoco se admite dicha modificación dado que, como hemos dicho anteriormente, la misma no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial). Además, para la redacción de este hecho probado la magistrada no ha valorado solo la declaración del representante de la empresa y del Sr. Andrés, como dice el recurrente, sino también la del Delegado de Personal, razonando cumplidamente que "Así resulta, fundamentalmente, de las declaraciones testificales que se han practicado en el acto de la vista que han sido unánimes, claras y sin mostrar ningún tipo de fisuras, al ratificar la realidad de los insultos del demandante al Sr. Andrés, llamándole cabrón, y a todos los presentes, diciéndoles "hijos de puta, iros a tomar por el culo", y de la actitud desafiante mostrada desde su entrada en el despacho hasta la salida de éste. Debe tenerse en cuenta, en este punto, que ningún interés tiene el perjudicado en el resultado del procedimiento pues, formulada denuncia por éste en recursos humanos, con posterioridad abandonó la empresa y no emprendió acciones legales frente al demandante. Por otra parte, el delegado de personal, que ha manifestado que mantenía una buena relación con el demandante, ha venido a ratificar la versión que sobre lo acontecido el día 22/06/21, han sostenido con anterioridad en el acto de la vista, el Sr. Edemiro y el Sr. Andrés .
Por lo demás, el texto propuesto está lleno de valoraciones e interpretaciones subjetivas de cómo sucedieron los hechos, inadmisibles para modificar el relato fáctico.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, se solicita la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto: "El trabajador causó baja médica por incapacidad temporal desde el día 25/06/2021 hasta el día 05/11/2021 que causa alta médica, siendo justificadas las ausencias del puesto de trabajo, durante el periodo comprendido. Es por ello, que el motivo alegado en la carta del despido referente al art. 32 c) punto 15, no puede aplicarse al caso que nos ocupa como falta muy grave.
No procede la admisión de dicha revisión toda vez que es irrelevante para la modificación el Fallo, pues en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se razona que se confirma la decisión resolutoria empresarial por los hechos del día 22/06/21, con independencia de que las ausencias que se imputan al trabajador, acreditada la situación de incapacidad temporal de éste desde el 25/06/21 no revistan la gravedad suficiente como para justificar el despido.
CUARTO.- En el motivo cuarto del recurso se interesa por el recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia y modificar lo declarado probado en el hecho sexto de la sentencia.
Alega el recurrente que la sentencia recurrida infringe , en primer lugar, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que la denuncia del trabajador Sr. Andrés era totalmente desconocida para él hasta el momento de la vista, y sospechosamente no fue anexada a la carta de despido, donde se menciona la existencia de humillaciones y menosprecios que, además de ser falsas y manipuladas como ha manifestado en el motivo anterior, convierten a la carta de despido en una notificación totalmente inmotivada, lo que convierte el despido en improcedente, citando al efecto, en cuanto al defecto de la comunicación de cese, la sentencia del TS núm. 4469/2008, de 21-5-200.
Subsidiariamente, considera desproporcionada la sanción de despido citando al efecto el artículo 32 el Convenio Colectivo de la empresa Balkanica Distral SL, (BOE de 29-1-21) que establece lo siguiente "En el caso de que un/a trabajador/a realice una conducta encuadrable en las tipificadas en el artículo 32.b como falta grave, la empresa puede sancionarle con las previstas en el artículo 33 para dichas faltas y también con las previstas en dicho artículo para las leves, y ello sin perjuicio de mantener la calificación de la sanción como falta grave y sin que, en ningún caso, afecte ello a la eventual posibilidad de computar esa falta a efectos de reincidencia. Lo mismo ha de interpretarse para la comisión de las faltas muy graves (32.c), pudiendo en ese caso la empresa aplicar las sanciones previstas
en el artículo 33 para dichas infracciones o las previstas para las faltas leves o graves, sin perjuicio de mantener la calificación de la falta como muy grave, y sin que, en ningún caso, afecte ello a la eventual posibilidad de computar esa falta a efectos de reincidencia."
En definitiva, considera infringidos por la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos
105.1. de la LRJS, en relación con los artículos 54.1 y 54.2.c), del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 32.c).9 del referido Convenio Colectivo, solicitando la aplicación de la teoría gradualista, citando al respecto las sentencia del TS de 16-2-1983, 12
-9-1986 y 6-4-1990.
Concluye el motivo solicitando que, teniendo en cuenta todo lo dicho, el hecho declarado probado sexto quede redactado como sigue.
"Por carta de fecha 30/06/2021, la empresa comunicó por escrito al trabajador su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, por hechos que constan en la carta y se dan por reproducidos en aras a la brevedad, que en la misma se califican como infracción muy grave, incardinable en los Arts. 54 y 55 del E.T. Se exige que la comunicación escrita del despido proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre 4 JURISPRUDENCIA de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
Así las cosas, y entrando en el contenido material de la carta de despido, efectivamente, tanto el artículo 54.2.c) ET, y el 35.c).9 del Convenio Colectivo de aplicación, consideran incumplimientos contractuales graves, entre otros, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, así como a sus familiares, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 ET, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral, que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada "Teoría gradualista" que obliga a guardar una
adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza, tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace.
En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1983 [RJ 1983\660]), de 12 septiembre 1986 [RJ 1986 \4959], de 6 de abril de 1990 [RJ 1990\3121]), entre muchas otras.
Por otro lado, y en aras a la observancia del principio de la buena fe contractual que debe actuar en la vida laboral del trabajador, la infracción que tipifica el artículo 54.2 c), y el correlativo artículo 32 del convenio colectivo aplicable, para que pueda erigirse en causa que justifique la sanción de despido "ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye su aplicación con criterios objetivos exigiendo, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que figuran en el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, consagrando la teoría gradualista en la valoración y enjuiciamiento de aquéllas..." ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1983)".
Pues bien, pese a la defectuosa técnica del recurso, puesta en evidencia en el fundamento de derecho segundo, a los efectos de resolver todas las cuestiones planteadas por el recurrente, comenzaremos por el examen de la revisión del hecho probado sexto, que debemos desestimar nuevamente por no fundarse en documento o pericia, sino en un en un conjunto de valoraciones jurídicas impropias de figurar en el relato fáctico.
- Sentado lo anterior, pasamos a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia citadas en el presente motivo del recurso, (refiriéndose a normas adjetivas los anteriores motivos) y para ello debemos partir de los hechos probados de la sentencia.
Así, en cuanto a la infracción del artículo 55.1. del ET, por falta de motivación de la carta de despido, debemos indicar que el grado de determinación de los hechos en la carta de despido no es una cuestión que se vea afectada por su prueba, afectando a un momento anterior en el que se exige su obligada constancia formal en la carta de despido, pues de
admitirse la posibilidad de subsanación se eliminaría la garantía concreta de conocimiento de los hechos por el trabajador y se limitarían sus posibilidades de defensa, consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso (TS 28-4-97).
Señala la sentencia en su hecho probado sexto que "Por carta de fecha 30/06/2021, la empresa comunicó por escrito al trabajador su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, por hechos que constan en la carta y se dan por reproducidos en aras a la brevedad, que en la misma se califican como infracción muy grave, incardinables en los Arts. 54 y 55 del E.T. y en los Arts. 32 c) 9 y 15 y 33 del Convenio Colectivo de aplicación. La carta hace constar que "La dirección de esta empresa ha constatado, la falta de respeto y consideración debida a su compañero Sr. Andrés, así como al director de la empresa Sr. Edemiro, por los siguientes motivos:
En fecha 18/06/2021 sobre las 10 h el Sr. Andrés, presentó en el departamento de RRHH un escrito en virtud del cual denunciaba lo siguiente:
La humillación y menosprecio del Sr. Luis Carlos hacia su persona y familia según relato de los hechos que constan en su escrito de denuncia.
Analizada la denuncia presentada por el Sr. Andrés, la Dirección de la empresa, y con el fin de aclarar dicha situación, procedió a convocar una reunión con los interesados, siendo llamado el delegado de personal Sr. Cristobal para su constancia y conocimiento de los hechos, y en todo caso darle traslado del expediente disciplinario instruido al efecto. En dicha reunión, y una vez informado de las causas de la denuncia presentada, se le pidió las explicaciones y/o justificaciones de su conducta ante dichas acusaciones, y su reacción, lejos de dar las explicaciones y/o justificaciones solicitadas, fue mostrar una clara actitud desafiante, tanto al denunciante como al Director de la empresa, ratificándose en su abuso de autoridad, falta de respeto y profiriendo, nuevamente, insultos, menosprecio y humillando al Sr. Andrés. Ante esta inesperada reacción por su parte, el Sr. Edemiro le exhortó a que cesara en su actitud y pidiera disculpas, siendo su respuesta la de levantarse de su asiento y abandonando la reunión proferir nuevos insultos como "... hijos de puta, sois una mierda y a tomar por el culo todos", dirigidos al Sr. Andrés y al Director Sr. Edemiro.... La dirección de la empresa, y después del incidente ocurrido el día 22, ha tenido constancia de que ha faltado a su puesto de trabajo los días 23, 24, 25, 28, 29 y 30/06/2021 sin causa justificada". La carta fue remitida al demandante por burofax en fecha 2/07/21."
Y en el hecho probado tercero se declara probado lo siguiente; ".- Sobre las 17:00 horas del día 22/06/21, el demandante fue emplazado, junto con el Sr. Andrés y el delegado de personal, Sr. Cristobal, para acudir al despacho del director, Sr. Edemiro, a fin tratar el tema de la denuncia formulada por el Sr. Andrés. Una vez en el despacho, el Sr. Andrés, de nacionalidad ucraniana, expuso los hechos que habían motivado la denuncia señalando, entre otros, que el demandante le ponía el himno de Rusia preguntándole si le gustaba, alzándose el actor de su asiendo y dirigiéndose en tono desafiante al Sr. Edemiro, quien le instó a que depusiera su actitud. Una vez se le dio la palabra al demandante para que explicara su versión, manifestó que podía escuchar la música que quiera y "este cabrón no le puede decir lo que tiene que escuchar". Instado el actor para que dejara de insultar, éste se dirigió a los presentes profiriendo expresiones en búlgaro tales como "hijos de puta, iros a tomar por el culo todos" para, a continuación, salir del despacho y ausentarse de la empresa 2 horas y 11 minutos antes de finalizar su jornada.
Pues bien, siendo cierto que en la carta de despido no se concretan las humillaciones y menosprecios contenidos en el escrito de denuncia que el trabajador D. Andrés presentó frente a él, ni se transcribe el contenido del escrito de denuncia, ello no es relevante para la resolución del caso, dado que sí se concretan los hechos sucedidos en la reunión convocada por el director de la empresa, con el actor y el S, Andrés , a la que también asistió el Delegado de Personal, Sr. Cristobal , en la que se produjeron los insultos detallados en la comunicación de cese que la sentencia ha entendido acreditados en el hecho probado tercero y en base a los cuales declara la procedencia del despido. El hecho de que no conste en la carta de despido la fecha de la citada reunión no causa indefensión al actor, que reconoce su existencia en el texto propuesto para modificar dicho hecho.
En efecto, la magistrada razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que, a la vista de los hechos que se declaran probados, no cabe sino concluir la realidad de los hechos del día 22/06/21 imputados al trabajador en la carta de despido, habiendo quedado acreditado que el día 22/06/2021, cuando se encontraba en el despacho del Director Sr. Edemiro, con éste, con su compañero -Sr. Andrés- y con el delegado de personal
-Sr. Cristobal- para aclarar los hechos contenidos en la denuncia formulada contra el mismo por el Sr. Andrés, insultó a éste, se dirigió al Sr. Edemiro de manera desafiante, e insultó a todos los presentes, llamándoles hijos de puta, y diciéndoles que se fueran a tomar por el culo. Así resulta, fundamentalmente, de las declaraciones testificales que se han practicado en el acto de la vista que han sido unánimes, claras y sin mostrar ningún tipo de fisuras, al ratificar la realidad de los insultos del demandante al Sr. Andrés, llamándole cabrón, y a todos los presentes, diciéndoles "hijos de puta, iros a tomar por el culo", y de la actitud desafiante
mostrada desde su entrada en el despacho hasta la salida de éste. Debe tenerse en cuenta, en este punto, que ningún interés tiene el perjudicado en el resultado del procedimiento pues, formulada denuncia por éste en recursos humanos, con posterioridad abandonó la empresa y no emprendió acciones legales frente al demandante. Por otra parte, el delegado de personal, que ha manifestado que mantenía una buena relación con el demandante, ha venido a ratificar la versión que sobre lo acontecido el día 22/06/21, han sostenido con anterioridad en el acto de la vista, el Sr. Edemiro y el Sr. Andrés. Acreditada la realidad de los hechos referidos, la resolución del litigio pasa simplemente por valorar si los mismos constituyen incumplimientos contractuales graves y culpables merecedores de la sanción de despido, en los términos del Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, de las normas convencionales que regulan el régimen disciplinario en las relaciones de trabajo en la empresa, contenidas en el Convenio Colectivo de aplicación y de la jurisprudencia expuesta con anterioridad. Entiende la que suscribe que la calificación de la conducta del actor como una infracción muy grave que se realiza en la carta de despido resulta ajustada a derecho, pues con esa conducta el trabajador, además de haber cometido una ofensa verbal frente a un compañero de trabajo (Art. 54.2 c) del E.T.) ha incurrido en la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo que el Art. 54.2.d) del E.T. tipifica como causa justa de despido, y también en la falta muy grave que tipifican la cláusula convencional antes mencionada, habiendo procedido el demandante a maltratar de palabra a uno de sus compañeros de trabajo en la empresa y a su superior."
Como hemos señalado en sentencias anteriores, en el enjuiciamiento de las ofensas verbales es cierto que han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( SSTS 27 de febrero de 1987, l8 de julio de 1988 y 31 de octubre de l998). Pero también lo es, que el artículo 54.2 c) del ET es muy claro al tipificar como incumplimiento contractual "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos", sin exigir, a efectos de valorar la gravedad de la conducta, su reiteración, a diferencia de lo que ocurre con otros incumplimientos también recogidos en el mismo precepto. Ello se puede explicar desde la óptica de que el insulto supone un atentado a la dignidad de la persona y a la consideración y respeto que merece todo ser humano en sus relaciones con los demás. Tanto es así, que el artículo 10 de la Constitución Española eleva el reconocimiento de la dignidad de la persona, a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social. De modo que lo que es objeto de protección por el ordenamiento jurídico laboral, no es sólo el mantenimiento del orden
necesario en la empresa, sino también la dignidad de cada una de las personas que conviven en ella en razón del trabajo que realizan.
Siendo ello así, el motivo no puede prosperar, vistos los insultos proferidos tanto al Sr. Andrés como al Director y al Delegado de Personal y la actitud desafiante hacia ellos, siendo la facultad prevista en el art. 32 del Convenio Colectivo de empresa, potestativa, que no imperativa para la empresa; por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235. I de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de
D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de Valencia de fecha 30 de marzo de 2022 (autos 744/2021); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1771 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
