Sentencia Social 427/2006...o del 2006

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Social 427/2006 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2554/2005 de 07 de febrero del 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 427/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100047

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:79

Núm. Roj: STSJ CV 79/2006

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación formulado por la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda confirmando la resolución del FOGASA por la que se denegaba la petición realizada sobre salarios de tramitación.Se trata de resolver la responsabilidad o no del FOGASA en el abono de salarios de tramitación. Los hechos acaecieron durante junio de 2002 (fecha del despido) y octubre de 2002 (fecha de extinción del contrato por auto del juzgado). Es de ver que durante esas fecha estaba en vigor el RD-Ley 5/2002 que no preveía la responsabilidad del FOGASA en el abono de los salarios de tramitación. Así, pues, y sin que se tenga en cuanta la fecha en que se declaró la insolvencia de la empresa (mayo de 2004, la Sala de lo Social desestima el recurso y confirma la resolución denegatoria de los salarios de tramitación. 

Fundamentos

 

Recurso nº. 2554/05

Recurso contra Sentencia núm. 2554/05

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, siete de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 427/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2554/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 893/04 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Gabriel, asistido por el letrado Alejandro Huerta Sevillano, contra FOGASA , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de abril de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Desestimando la demanda rectora de autos promovida D. Gabriel, frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo libremente al citado organismo demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en dicha demanda, habiendo lugar a la confirmación de la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Gabriel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en Villena- NUM001, CALLE000 nº NUM002, categoría profesional Oficial de 2ª, antigüedad desde el 21 de abril de 1.998 y salario diario de 33,11 euros, incluida la prorrata de pagas extras, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa FERNANDO GARCIA UGEDA con domicilio en Villena. 03400, calle Menéndez Pelayo nº92, con dichas circunstancias profesionales. SEGUNDO.- D. Gabriel, fue despedido por la citada empresa con fecha de 13 de junio de 2.002 mediante carta. Por el hoy demandante fue formulada demanda de despido con fecha 12 de juli ode 2.002 frente a la precitada empresa, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante -respectivo ramo de prueba de ambas partes-, siendo estimada íntegramente tal demanda en virtud de sentencia nº 261/02 del mencionado Juzgado de lo Social nº Tres de Alicante, de 12 de septiembre de 2.002 , resultando la empresa FERNANDO GARCIA UGEDA condenada, estableciendo tal resolución en su fallo lo que sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Gabriel contra Juan María, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando al demandado a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono e la cantidad de 3.046,12 euros en concepto de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia, más los salarios de tramitación desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su notificación, o a la extinción del contrato con abono de la cantidad de 6208,13 euros en concepto de indemnización". TERCERO.- El demandante, mediante escrito presentado con fecha 1 de octubre de 2.002, instó la ejecución de la mentada sentencia nº 261/02 del mencionado Juzgado de lo Social nº Tres de Alicante, de 12 de septiembre de 2.002 , siendo dictado el 29 de octubre de 2.002 Auto de extinción de la relación laboral y fijación de la indemnización por dicho Juzgado, Auto de ejecución de 10 de diciembre de 2.002, y el 28 de mayo de 2.004 Auto mediante el cual fue declarada insolvente provisional la mencionada empresa FERNANDO GARCIA UGEDA, disponiéndose que "A los efectos de las presentes actuaciones, se declara insolvente provisional al ejecutado Juan María sin perjuicio de que llegara a mejor fortuna y pudieran hacerse efectivas en sus bienes, las cantidades que por principal y costas está obligado a satisfacer" -ramo de prueba de la parte actora y ramo de prueba de la parte demandada-. CUARTO.- El actor presentó el 2 de julio de 2.004 solicitud de prestaciones indemnizaciones ( sin señalar el número 2 o el 8 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ) ante el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, organismo que tramitó un expediente relativo al trabajador hoy demandante, en el cual recayó resolución datada el 8 de septiembre de 2.004, y de fecha de registro de salida de 3 de septiembre de 2.004, mediante la que se reconoció al referido actor el derecho a percibir de dicho FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en concepto de indemnización, la cantidad de 3.473,73 euros no reconociéndole a D. Gabriel, cantidad alguna en concepto de salarios dejados de percibir o salarios pendientes de tramitación, según consta en el Anexo a tal resolución, argumentando dicho organismo que "habiéndose producido el despido del peticionario en fecha 13- 06-02 le es de aplicación, a efectos del reconocimiento de salarios de tramitación, lo previsto en el art. 33.1 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , modificado por el artículo 2º del Real Decreto-Ley 5/02 de 24 de mayo , sobre medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad ( B.O.E. del 25-5-02), por lo que no contemplándose los salarios fijados en Sentencia entre los conceptos a que se refiere el Art. 26.1 del citado Estatuto procede su no reconocimiento". QUINTO.- La parte actora acciona en reclamación de 1 cantidad de 3.684 euros, en concepto de salarios de tramitación, de 120 días (señalando que transcurren 139 días desde la fecha del despido hasta la del Auto de extinción de la relación laboral, es decir, desde el 13 de junio de 2.002 hasta el 29 de octubre de 2.002, más el organismo demandado "solo cubre 120 días), por el módulo salarial de 30,70 euros. SEXTO.- El actor ha percibido prestaciones por desempleo desde el 14 de junio de 2.002 al 21 de septiembre de 2.003 -consulta de situaciones laborales y de base de cotización obrantes en el ramo de prueba del organismo demandado. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos de Derecho:

UNICO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó su demanda dirigida a obtener del Fondo de Garantía Salarial -en adelante, FOGASA- el abono de la cantidad de 3.684 euros en concepto de salarios de tramitación por el despido de que fue objeto el actor en fecha 13 de junio de 2002. Se interpone el recurso al amparo de un motivo único, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, en el que se alega la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.1, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET -, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , así como la interpretación errónea del artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo . Como acertadamente se expone en el recurso, la cuestión debatida se centra en determinar si el Fogasa viene obligado a abonar cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, considerando las siguientes circunstancias: a) que el despido del trabajador se produjo con efectos de 13 de junio de 2002; b) que la sentencia que declaró su improcedencia, es de fecha 12 de septiembre de 2002 ; c) que el auto de extinción de la relación laboral se dictó en fecha 29 de octubre de 2002 ; y d) que el auto declarando la insolvencia provisional de la empresa, es de fecha 28 de mayo de 2004 .

2. Planteada la cuestión en tales términos, la respuesta a la cuestión planteada debe ser negativa, si bien que por razones distintas a las expuestas en la sentencia recurrida. En efecto, como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias, como por ejemplo en las de 8-4-2004 (recurso 316/2004), 27-5-2004 (recurso 396/2004), 1-7-2005 (recurso 4099/2004) y 8-11-2005 (recurso 1306/2005 ) al abordar cuestiones semejantes a la ahora planteada, en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 45/2002 , se establece que "las extinciones de contratos producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones", de lo que se desprende que las extinciones de contratos y las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, se deben regir en cualquier caso por la legislación vigente en el tiempo en el que esas extinciones se produzcan. Así pues, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, debería atenderse en todo caso a la fecha de la declaración de la extinción de la relación, y no a la posterior declaración de insolvencia empresarial, para establecer con arreglo a la misma las consecuencias que de esa extinción se derivan. Por tanto, habiéndose producido la extinción de la relación laboral objeto del presente proceso bajo la vigencia del Real Decreto Ley 5/2002 y antes de la entrada en vigor la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , hecho que se produjo el 14-12-2002, se deberán determinar con arreglo a aquélla norma las consecuencias de la extinción contractual, lo que supone la imposibilidad de responsabilizar al Fogasa por lo adeudado en concepto de salarios de tramitación, de conformidad con lo regulado en su capítulo II, artículo segundo, que dio nueva redacción a los artículos 33 y 56 ET . En consecuencia, pues, la sentencia debe ser confirmada y desestimado el recurso interpuesto contra ella.

Fallo:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Gabriel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante y su provincia, de fecha 20 de abril de 2005 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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