Sentencia Social Nº 1024/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1024/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2390/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 1024/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100704


Voces

Prestación por desempleo

Extinción del contrato de trabajo

Reducción de jornada laboral

Expediente de regulación de empleo

Contrato de Trabajo

Desempleo

Subsidio por desempleo

Situación legal de desempleo

Sentencia definitiva

Reposición de prestación por desempleo

Prestación por desempleo contributivo

Jornada laboral

Prestaciones contributivas

Suspensión del contrato de trabajo

Pago del salario

Servicio público de empleo estatal

Competencia funcional

Sentencia firme

ERE de extinción

Beneficio de justicia gratuita

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2390/13

RECURSO SUPLICACION - 002390/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1024 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002390/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 06-09-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001081/2012, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Juan Pedro , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Juan Pedro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Juan Pedro contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. El actor, con DNI NUM000 , formuló demanda frente a la empresa TRANSPORTES COBO S.A., en la que venía prestando sus servicios. Dicha demanda tuvo entrada en Decanato de los Juzgados de Elche en fecha 12/11/10. Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche se dictó Sentencia 55/12, en fecha 30/01/12 , en la que extinguía en dicha fecha la relación laboral del actor con la citada empresa, como consecuencia de un incumplimiento grave por parte del empresario como es el abono puntual del salario pactado establecido en el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .-II. La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche 55/12, devino firme el 16/05/12.-III. Al actor se le reconoció por el SPEE, mediante resolución de 22/03/12, con efectos de 1/02/12, el derecho a percibir una prestación contributiva de desempleo, como reapertura del derecho nacido con anterioridad, con base reguladora diaria de 53,48 euros y de 720 días de los que tenía consumidos 305 días que el actor había percibido como consecuencia del ERE de suspensión 393/09 de la empresa TRANSPORTES COBO S.A. Los días que le restaban por consumir le fueron reconocidos desde el 1/02/12.-IV. El actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del SPEE, con fecha de salida 30/07/12. Frente a ella se alza la presente demanda.-SEGUNDO. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaen dictó Auto 59/2012, de fecha 30/03/12 , en el que autorizaba a la Administración concursal de TRANSPORTES COBO S.A. a extinguir la totalidad de los contratos de trabajo existentes entre la concursada (TRANSPORTES COBO S.A.) y los trabajadores expresados en los hechos probados del Auto, entre los que se encontraba el actor.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Juan Pedro , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso de suplicación que examinamos, interpuesto por el letrado del actor frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda sobre prestación por desempleo, tiene por objeto la revisión del derecho aplicado, habiendo sido impugnado de contrario como se indica en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

SEGUNDO.1. Con amparo en el artículo 193, c) de la LRJS denuncia el recurrente, en el único motivo de su recurso, la infracción del artículo 9.3 de la Ley 35/2010 , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, argumentando que reúne todos los requisitos exigidos por dicho precepto para que se le reconozca el derecho a la reposición de la prestación por desempleo porque, en su opinión, la relación laboral que le vinculaba con la mercantil Transportes Cobo, S.A. debe entenderse extinguida en la fecha en que el juzgado de lo mercantil que conocía del concurso instado por la empresa citada, dictó el auto que autorizaba la extinción colectiva de los contratos de trabajo vigentes, y en no en la fecha de la sentencia del juzgado de lo social que estimó su demanda de extinción de la relación laboral, instada al amparo del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), como ha entendido la magistrada de instancia.

2. El artículo 9.3 de la Ley 35/2010 dispone: «1. Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive;

b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.»

El precepto transcrito regula la reposición del derecho al subsidio por desempleo, y tiene por finalidad evitar el perjuicio que para los trabajadores supondría que después de un período de suspensión de su contrato de trabajo o de reducción de la jornada laboral, durante el que han consumido días de prestación por desempleo, vean extinguido su contrato de trabajo al amparo en el artículo 52.c) del ET . A tal efecto, la norma citada reconoce a los trabajadores, cuya relación laboral se extinga por la causa indicada, el derecho a la reposición de la duración de la mencionada prestación contributiva, por el mismo número de días que hubieran percibido el trabajador durante los períodos anteriores de desempleo total o parcial, siempre que la inicial suspensión o reducción de jornada y la posterior extinción contractual ocurran dentro de los períodos temporales indicados en el párrafo anterior. De este modo, para que los trabajadores recuperen días de prestación, al margen de los requisitos temporales, se exige que la extinción de la relación laboral tenga la misma causa que provocó la suspensión de los contratos de trabajo que de lugar al percibo del subsidio por desempleo cuya reposición se solicite. En relación a este último requisito, esta Sala ya se ha pronunciado (por todas, sentencia de 12/03/2014, recurso 2401/2013 ) argumentando que si la extinción de la relación laboral se produce por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del ET no es posible reponer la prestación por desempleo, pues así se deduce de una interpretación literal del artículo 9.3 de la Ley 35/2010 .

TERCERO.-1. Sentado lo anterior, la cuestión jurídica aquí planteada se centra en la necesidad de determinar el alcance del Auto del Juzgado de lo Mercantil sobre la resolución de la acción individual ejercitada con carácter previo a la declaración de Concurso y resuelta con anterioridad a la resolución mercantil que acordaba la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Ya que de entender tal y como pretende la recurrente que la sentencia definitiva del Juzgado de lo Social, no produce efectos extintivos hasta su firmeza, la relación laboral podría haber quedado extinguida por el auto concursal en cuyo caso estaríamos ante uno de los supuestos legales de reposición de la prestación de desempleo.

2. Siendo la controversia que esta Sala debe resolver de carácter estrictamente jurídico, hemos de partir de los incombatidos hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, de los que merecen ser destacados los siguientes: a) el hoy recurrente interpuso demanda individual solicitando la extinción voluntaria del contrato de trabajo que le unía a la empresa Transportes Cobo, S.A, por falta de pago de los salarios o retrasos continuados en su abono ( art. 50.1.b) del ET ), que fue estimada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Elche, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2012 que devino firme el 16 de mayo de 2012; b) por su parte, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Jaén, que conocía del concurso instado por la citada empresa, dictó el 30 de marzo de 2012, un auto en el que autorizaba la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes en dicha fecha; c) el Servicio Público de Empleo Estatal -ahora recurrido- reconoció al demandante el derecho a percibir un subsidio por desempleo por un total de 720 días, de los que se le descontaron 305 días que había percibido como consecuencia de un expediente de regulación de empleo suspensivo autorizado en la citada mercantil para la que prestaba sus servicios.

El trabajador recurrente solicitó la prestación de desempleo en virtud de la sentencia de extinción dictada por el Juzgado de lo social y lo hizo con anterioridad a que se dictara el auto de extinción tal y como consta en el expediente administrativo.

3. El art. 208.1.e) de la Ley General de Seguridad Social establece que se encuentra en situación legal de desempleo el trabajador al que se extinga su relación laboral, por resolución voluntaria en el supuesto previsto en el art. 50 del ET por lo que efectivamente en el momento de la solicitud el trabajador se encontraba ya en situación legal de desempleo. Por su parte el artículo 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, de Protección por Desempleo , indica que 'La situación legal de desempleo se acreditará. Entre otras por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores ( artículo 1.1 i). La aplicación conjunta de la norma legal y su desarrollo reglamentario nos permite afirmar que a efectos de la prestación de desempleo es la sentencia definitiva la que produce el nacimiento del derecho reclamado y por lo tanto la que determina el alcance y el contenido de la prestación.

La normativa anterior nos lleva necesarimente a concluir afirmando que la relación laboral del actor se extinguió, por rescisión vía art. 50 del ET , en sentencia definitiva de 30-1-12 del Juzgado de lo Social, y que fué en dicha fecha cuando el actor quedó en situación legal de desempleo con derecho a prestación, con independencia que dicha sentencia quedase firme el 16-5-12 . Por lo tanto, cuando se dictó el Auto del Juzgado Mercantil el 30-3-12 , -cuya fecha de firmeza no consta-, la relación laboral del actor ya estaba extinguida y el actor en situación legal de desempleo.

Este planteamiento encaja con la regulación actual que la propia norma concursal hace de las acciones rescisorias individuales ejercitadas una vez iniciado el concurso en el artículo 64.10 de la LC (en su redacción dada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre). La citada norma atribuye efecto de cosa juzgada al auto extintivo sobre todos aquellos procedimientos individuales iniciados con posterioridad a la declaración del concurso pero antes del inicio del expediente de extinción colectiva en los que no haya recaído sentencia firme, pero deja fuera de la competencia del Juez de lo Mercantil y de la afectación del proceso concursal las demandas individuales interpuestas con anterioridad a a la declaración del Concurso de Acreedores, como es el caso de la presente, que en ningún caso ven alterada su competencia funcional, limitados sus efectos o supendida su tramitación.

Entendemos por lo tanto que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de lo social número uno de Elche puso fin a la relación laboral y produjo efectos desde que se dictó, constituyendo titulo legítimo para acreditar la situación legal de desempleo conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la LGSS y que la posterior declaración de firmeza de dicha sentencia no condiciona en este caso la eficacia de lo acordado sino que determina la preclusión de los plazos de impugnación y el inicio del plazo para la ejecución definitiva del pronunciamiento. En consecuencia, el Auto del Juez de lo Mercantil no desplegó efecto alguno sobre una relación laboral que ya no existía, ni sobre las circunstancias concurrentes en el hecho causante de la prestación por desempleo reconocida al trabajador y en consecuencia ningún efecto puede reconocérsele sobre la misma.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Pedro frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Elche, de fecha 6 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2390 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Sentencia Social Nº 1024/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2390/2013 de 29 de Abril de 2014

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