Sentencia Social Nº 121/2...ro de 2009

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20/01/2009

Sentencia Social Nº 121/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3818/2008 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 121/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100528

Resumen:
46250340012009100528 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 121/2009 Fecha de Resolución: 20/01/2009 Nº de Recurso: 3818/2008 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 3818/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3818/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinte de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 121/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3818/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciseis de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. catorce de Valencia, en los autos núm. 469/2008, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Berta , asistida del Letrado D. Juan Antonio Tarazaga López, contra Koxka Levante S.A. y Hussman Koxka S.L. asistidos del Letrado D. Javier Adiego Reta, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dieciseis de septiembre de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la excepción de defecto en la demanda por alegación de hechos nuevos y desestimando la demanda formulada por Berta, contra las empresas KOXKA LEVANTE, S.A. y HUSSMAN KOXKA, SL., debo declarar y declaro procedente el despido de la demandante de fecha 17-4-2008, convalidando la extinción del contrato de trabajo y absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Berta, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa KOXKA LEVANTE , S.A., dedicada a la actividad de comercialización de aparatos de frío comercial, desde el 23- 11-1987, con categoría profesional de oficial administrativo y salario de 2.580,95 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias , en el centro de trabajo de la empresa en Silla. SEGUNDO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. TERCERO.- El 16-4-2008 el gerente de la empresa, Miguel Ángel entregó a la trabajadora una carta firmada por Ovidio, Jefe de Recursos Humanos del grupo KOXKA en España y con membrete de HUSSMANN KOXKA, SL., en la que se comunicaba a la demandante que se procedía a su despido disciplinario , con efectos desde el día 17-4-2008, alegando lo siguiente: "En fecha 15-04-08, y como consecuencia de la visita del Director Financiero de las delegaciones Comerciales en España, y de la Directora Financiera de las Delegaciones Comerciales a nivel Europeo, se constata la existencia de una orden bancaria de pago de 2.999 ? de la cuenta a nombre de Koxka Levante, S.A. (0049 4900 03 2810001767) , realizada con fecha 08-01-08 a un número de cuenta personal de su titularidad (0093 0383 52 1000172272). Dicha orden de pago carece de justificación alguna y supone una violación de todos los procedimientos de trabajo existentes en la compañía, que requieren para un pago de estas características o bien de la autorización por parte del Responsable de la Delegación Comercial a la que pertenece o bien del Departamento de Recursos Humanos , autorización que no existe en el presente caso. Asimismo, estos hechos implican una vulneración flagrante del Código de Conducta implantado en Ingersoll Rand, del que tenía pleno conocimiento como lo acredita la firma de Aceptación del código de conducta que fue firmado el 29 de Diciembre de 2006 . En dicho código se prohíbe todo tipo de pagos indebidos, de los cuales el presente caso es un claro ejemplo. Por otra parte, dicha orden se realiza con su única firma, lo que constituye una infracción del procedimiento de ordenes de pago al tener poderes de carácter mancomunado. Dicha orden requeriría también de la firma de otra persona con titularidad sobre dichos poderes. A ello hay que añadir que en la revisión rutinaria de final del mes de enero, en la que se analizan las desviaciones de gastos, cuando su supervisor, en fecha 07/02/2008 , le pidió información vía correo electrónico acerca del detalle de las cuentas contables en la que fue cargada dicha transferencia, usted ocultó el verdadero concepto de dicho detalle de gasto, alegando detalladamente que se trataba del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Impuesto de Actividades Económicas. Lamentablemente, esta no es la primera vez que comete una irregularidad en el desempeño de su trabajo, ya que como es perfectamente conocedora, el pasado 02/02/2007 fue sancionada con 15 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave."CUARTO.- La demandante se ocupa de la contabilidad de la empresa KOXKA LEVANTE, S.A., remitiendo mensualmente información sobre la misma a la oficina de HUSSMANN KOXKA, SL en Pamplona. El 8-1-2008 la demandante ordenó una trasferencia desde la cuenta corriente de la empresa en la que está autorizada para efectuar esta operación , hasta una cuenta bancaria de la que es titular la trabajadora , por importe de 2.999 euros. En la contabilidad hizo constar que esa cantidad correspondía a Licencia Fiscal y contribución. El 8 de enero de 2008 la demandante pagó el impuesto de Actividades Económicas de la empresa por importe de 1.296,62 ? y 230,02 ?, incluyendo en ambos casos los recargos; el 9-1-2008 ingresó 980,75 ? para el pago del Impuesto Bienes Inmuebles de la empresa , cantidad que incluía el recargo y los intereses. Posteriormente efectuó los siguientes pagos por cuenta de la empresa: 30-1-08 15,50 ? por material de papelería y sellos; 9-2-08, 15,50 ? por sellos; 11-1-08, 6,96 ? a SEUR; 14-1-08, 6 ,96 ? a SEUR; 20-2-08, 6 ,96 ? a SEUR; 21-2-08, 6,96 ? a SEUR; 10-3-08, 6,96 ? a SEUR; QUINTO.- La empresa distribuyó entre los trabajadores un Código de Conducta de cuya existencia tenía conocimiento la demandante. Las normas de la empresa prohíben que se establezca una caja con dinero en efectivo en sus delegaciones; los gastos ordinarios de menor cuantía son abonados por los empleados, que posteriormente solicitan el reembolso que debe ser aprobado por el responsable de la delegación y los gastos de mayor cuantía deben abonarse mediante trasferencia bancaria. En el centro de trabajo de la demandante se aplicaba este mismo sistema, que la demandante conocía. La demandante estaba autorizada por la empresa para efectuar pagos mediante trasferencia desde la cuenta bancaria de KOXKA LEVANTE, S.A., previa arpbación de Luis Antonio , hasta diciembre de 2007 y de Miguel Ángel a partir de esa fecha, pero no tenía autorización para disponer de dinero en efectivo. SEXTO.- La mercantil HUSSMAN KOXKA, SL. , con sede central en Pamplona, es propietaria del 60% del capital social de KOXKA LEVANTE, S.A. La dirección de Recursos Humanos está centralizada para estas dos empresas en la sede de HUSSMAN KOXKA, SL., en Pamplona, donde se elaboraban las nóminas que se remitían a Silla. También desde la central se efectúan auditorias a las distintas delegaciones , entre ellas la de KOXKA LEVANTE, S.A. y el control mensual de la contabilidad. SÉPTIMO.- La empresa KOXKA LEVANTE, S.A. se rige por un Consejo de administración del que es Presidente Apolonio, Vicepresidenta María Inmaculada (socia minoritaria de la empresa), Secretario Richard F. Pedtke, vicesecretario Amelia y Consejeros Richard F. Pedtke, Apolonio y María Inmaculada . En el Registro Mercantil constan como apoderados de la sociedad Jhon Loudin Michael , David, la demandante Berta y Isidro , siendo la actora la única de estos apoderados que residía en la provincia de Valencia. En la reunión del Consejo de Administración celebrada el 29-5-2007 se acordó la revocación de los poderes otorgados a la demandante y otra persona y otorgar poderes mancomunados a Marcos y Miguel Ángel, confiriéndoles, entre otras, la facultad de nombrar, contratar y despedir empleados; los acuerdos se elevaron a escritura pública el 4-12-2007 , interesando que se notificara la revocación por el Notario a la demandante; la notificación se intentó desde la Notaría por correo certificado con acuse de recibo , siendo devuelta a la Notaría por el servicio de Correos con la indicación de que no había podido entregarse por ser incorrecto el domicilio facilitado. OCTAVO.- El 2-2-2007 la trabajadora fue sancionada por la empresa que alegaba una vulneración por parte de la trabajadora del Código de Conducta de la empresa. NOVENO.- El 20-5-2008 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto. La papeleta de conciliación se había presentado el día 23-4-2008 y en la misma se solicitaba la improcedencia del despido por no ser ciertos los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido. Copia de la papeleta consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado cuarto de la resolución recurrida , para que se le adicione el siguiente texto, " Ha quedado acreditado , por el contrario, que la trabajadora adelantó un dinero propio para abonar Impuestos municipales en vía de apremio a que estaba sujeta la empresa, con conocimiento de ésta, contabilizados y plenamente justificados, autorizando una transferencia a su favor para reponer a a dicho efectivo detraído de su cuenta bancaria personal, al tener que abonar aquellos en efectivo, quedando el sobrante en la denominada " petty cash" de la empresa a cuyo cargo se fueron abonando diversos gastos hasta su despido , entregando el saldo restante al gerente de la empresa, en aquella fecha, D. Miguel Ángel, quien, a su vez, lo trasladó al responsable financiero de la empresa controladora Hussman Koxka S.L. D. Marcos . Dicho responsable financiero, y representante legal de la empresa, no opuso reparo alguno a la opoeración efectuado en el 8 de enero de 2008, si bien fue sancionada la actora por ello en el siguiente mes de Abril con el despido bajo el argumento del desconocimiento de la empresa y ocultación de dicha transferencia" , basándose en los documentos de la demandada 8, 9, 10, 11, folios 251 a 266, documento 4 y 21 de la actora, confesión de los legales representantes de las demandadas.

La revisión no se admite, pues la prueba de confesión carece de fuerza revisoria, y es doctrina judicial consolidada , que esta Sala ha hecho suya en reiteradas Sentencias, la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, sin que pueda pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado , no apreciándose, en el presente caso, que la Magistrada de instancia hay incurrido en error en la valoración de la prueba.

2. En segundo lugar, se interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que se le adicione el siguiente texto, "La empresa contaba y autorizaba una " pequeña Caja" para los gastos menores de la empresa que era responsabilidad de la actora Sra. Berta . La actora mantuvo el sobrante de los pagos efectuados en dicha " caja"abonando con cargo a la misma diversos gastos obrantes en autos , hasta su entrega al representante de la empresa D. Miguel Ángel en el mismo momento del despido, quien, a su vez lo remitió a D. Marcos . El contenido de un Código de Conducta de la empresa jamás le fue notificado a la trabajadora", basándose en el documento nº 7 de la demandada (folios 249 y ss).

La revisión no puede admitirse, por las razones expuesta anteriormente, y porque tal como consta en la fundamentación jurídica de la Sentencia, la Magistrada para alcanzar su convencimiento respecto al relato fáctico, se ha basado no solo en la valoración de la prueba documental sino también en la confesión y testifical, por lo que no cabe apreciar que se haya incurrido en error , que ha de ser patente y evidente, en la valoración de la prueba practicada.

3. En tercer lugar, se interesa la revisión del hecho probado octavo, para que se adicione, el siguiente texto, "La sanción impuesta a la actora en febrero de 2007 carece de relevancia y conexión con los hechos imputados en la carta de despido", basándose en el documento 22 de la demandada , folio 283.

La revisión no se admite, pues el texto propuesto implica una consecuencia jurídica impropia de figurar en el relato fáctico.

SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso está dedicado al examen de la infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, en el que denuncia la infracción del Art. 54.2 .d), en relación con el Art. 58, del ET, así como del Art. 64 del Convenio Colectivo del sector del Metal y "la jurisprudencia que lo desarrolla", y Art. 24 de la C.E. en cuanto al "principio in dubio pro operario", y en el tercer motivo , se interesa la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Sostiene el recurrente, con cita de la ST.S. de 22-11-07 , rec.2459/06 , que la empresa no ha justificado los hechos imputados a la actora en cuanto al haber dispuesto de un dinero sin autorización, sin facultades y con ocultación, que al contrario de lo alegado en la carta de despido, en correos electrónicos de 31-1-08 ya se hizo constar la disposición de los 2999? , que el mismo día de la transferencia el 8-1-08 la actora comparece en Oficinas Municipales para pagar tributos incursos en vía de apremio, que tenia autorización verbal del responsable financiero, que la transferencia a la actora fue efectiva el 10-1-08, que en el correo de 7-2-08 remitido a la actora no se le hizo reproche alguno, que a la actora no se le facilitó el contenido del Código de conducta , cuyo contenido ignora a los efectos imputados, que la actora era la única con poderes de firma en Valencia lo que hacia inviable una doble firma, que no existe ocultación por la actora respecto a la transferencia, que existían unos fondos "petty cash", que la actora no actuó en beneficio propio, que han de tenerse en cuenta las circunstancias individuales y concretas, con cita de Sentencias de T.S.J..., que conforme al art. 1.6 del Código Civil no conforman jurisprudencia.

El motivo no puede prosperar , pues de la relación fáctica de la Sentencia de instancia se desprende que la actora, que es quien se ocupa de la contabilidad de la empresa Koxka Levante SL, el 8-1-08 ordenó una trasferencia desde la cuenta corriente de la empresa en la que esta autorizada para dicha operación, hasta una cuenta bancaria de la que ella es titular, por importe de 2999 ? , haciendo constar en la contabilidad que tal cantidad correspondía a Licencia Fiscal y Contribución, procediendo la actora el mismo día 8-1-08 al pago del Impuesto de Actividades Económicas de la empresa por importe de 1296,62? y 230 ,02?, incluidos los recargos y el 9-1-08 ingreso 980 ,75? para el pago del Impuesto de bienes inmuebles de la empresa, cantidad que incluía recargo e intereses, efectuando posteriormente por cuenta de la empresa los siguientes pagos: 15,50? el 30-1-08 por papelería y sellos, 15,50? el 9-2-08 por sellos , 6,96? el 11-1-08 a SEUR, 6,96? el 14-1-08 a SEUR , 6,96? el 20-2-08 a SEUR, 6,96? el 21-2- 08 a SEUR, 6,96? el 10-3-08 a SEUR. Prohibiendo las normas de la empresa, siendo que la actora conocía la existencia del Código de conducta de la empresa , que se establezca una caja con dinero en efectivo , abonándose los gastos ordinarios de menor cuantía por los empleados, reclamado posteriormente su reembolso, debiendo abonarse los gastos de mayor cuantía por transferencia bancaria; la actora estaba autorizada para efectuar pagos por transferencia desde la cuenta de la empresa con autorización del Sr. Miguel Ángel, pero no tenia autorización para disponer de dinero en efectivo. Debiéndose concluir que la actora cometió irregularidades que constituyen un abuso de confianza, pues el mismo día en que ella abonó los Impuestos de la empresa incluidos los recargos, procedió a transferirse a su cuenta bancaria un importe algo superior al abonado por los Impuestos y recargos , haciendo constar en la contabilidad que la cantidad a ella transferida correspondía al pago de Licencia Fiscal y contribución, procediendo posteriormente al pago en efectivo de pequeñas cantidades de la empresa que no cubren el total de la diferencia, incumpliendo así las normas de empresa en cuanto al pago de pequeñas cantidades y también respecto al pago de la cantidades correspondientes al pago de Impuestos, sin autorización de su Superior, siendo dicha conducta la que se le imputa en la carta de despido, sin que conste que la empresa viniese tolerando tales irregularidades, pues al contrario se realizaban controles periódicos, y son tales irregularices las que suponen un abuso de confianza que trasgrede la buena fe contractual, y que justifica la procedencia del despido acordado por la empresa. Procediendo por lo expuesto la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso frente a la misma formulado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Berta, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.14 de los de Valencia, de fecha 16-9-2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra KOXKA LEVANTE SA y HUSSMAN KOXKA SL; Y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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