Última revisión
13/10/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Núm. Cendoj: 46250340012009102678
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6864
Fundamentos
SENTENCIA
2 Recurso nº. 3744/08 Recurso contra Sentencia núm. 3744/08 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz En Valencia, a trece de octubre de dos mil nueve. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2945/2009 En el Recurso de Suplicación núm. 3744/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 78/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de Blas , asistido por el letrado Justo Manuel Gil Garcia, contra GRANITOS DEL MEDITERRÁNEO SA, asistido por el letrado Ramon Garcia Ayelo, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente la parte demandada (Gramesa), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estima la pretensión del actor, se alza la empresa demandada por medio de este recurso en el que, de entrada, con cita de la letra b) del artículo 191 insta, de entrada, la revisión del hecho probado cuarto , in fine, para que en el mismo se diga: "En mayo de 2006 el actor manifestó al encargado de la empresa Don. Claudio que no estaba disponible para avisos urgentes tras lo cual la empresa le retiró el pago del destajo a partir de esa mensualidad".Como documento cita una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Alicante, pero debe tenerse en cuenta que entre las partes este es el tercer proceso, según se desprende los hechos probados de la sentencia recurrida en la que se debate sobre lo mismo si bien para tiempos diferentes. Existen dos sentencias anteriores en las que se estima la pretensión del actor: 1) Sentencia del Jugado de lo Social núm. 2 de los de Alicante; periodo mayo y junio de 2006 ; la demanda se estima pero no es recurrible por la cantidad, 2) Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Alicante; periodo julio a diciembre de 2006 ; se estima y el recurso es desestimado por esta Sala en su sentencia585/2009, de 24 de febrero, y 3 ) Este otro proceso que se refiere a los meses marzo a diciembre de 2007, y en la que se estima la pretensión.
Un hecho probado de una sentencia, seguida de otra al menos sobre el mismo extremo no puede servir para modificar un hecho probado, especialmente cuando en la sentencia recurrida se hace primero una declaración de hechos probados, atendida la prueba practicada concretamente en este proceso y luego en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero, se dice, por un lado, que los pagos por destajos no se corresponden sólo por la disponibilidad, son también por otros trabajos, aparte de que la empresa no ha demostrado que la disponibilidad desapareciera por la voluntad del trabajador.
SEGUNDO.- Por la vía de la letra c) del miso artículo 191 se denuncia la pretendida infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores . En el propio escrito de interposición del recurso se hace depender este motivo de la estimación del anterior, pues no se está ante un recurso en el que se debata sobre la interpretación de una norma jurídica, sino la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia.
En el debate sobre los hechos el Magistrado de instancia ha valorado la prueba lo mismo que ya hicieron dos juzgadores de dos procesos anteriores y al menos en uno de ellos con la desestimación del recurso formulado por la empresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1 de julio de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando íntegramente la demanda origen de autos formulada por D. Blas , frente a empresa GRANITOS DEL MEDITERRÁNEO S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5.161'50 euros, más intereses moratorios. ".SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Blas , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 23.05.98, categoría profesional de oficial de 2ª y salario diario de 79'76 euros, incluida prorrata de pagas extras.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de mármoles, piedras y granitos de la Provincia de Alicante, (código de convenio 030091-5. BOP 26.09.07 ) y Revisión salarial anual (BOP 20.02.08) (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Los conceptos que integran el salario del demandante son:
Salario base: 37'60 euros/día
Plus asistencia: 1'15 euros/día
Beneficios: 3'94 euros/día
PPExtras (Verano/Navidad): 7'54 euros/día
Antigüedad consolidada: 1'78 euros/día
Destajos: 27'75 euros/día.
TERCERO.- El actor reclama de la empresa el pago de 5.161'50 euros, en concepto de diferencias salariales (destajos) desde el mes de marzo de 2007 a diciembre del mismo año, con arreglo al desglose de cantidades que se indica en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido.
CUARTO.- El teléfono del actor figura en un sitio visible en el centro de trabajo, y era al que se llamaba por parte de los trabajadores cuando existía algún problema mecánico. Desde que el actor inició su relación laboral con la empresa siempre ha tenido esta disponibilidad si bien a partir de mayo de 2006, la empresa ha dejado de llamarle (declaración del actor, y del testigo Sr. Pedro Antonio ).
QUINTO.- Es costumbre en la empresa que los partes de trabajo los elaboran los propios trabajadores, si bien no reciben copias firmadas de los mismos. (doc. nº 29 bis y ss de la parte actora, y declaración testifical del Sr. Pedro Antonio y del Sr. Claudio ).
SEXTO.- Durante los meses de mayo a junio de 2007, se efectuaron trabajos por empresas externas, siendo los partes visados y conformes por el demandante ( doc. nº 147 a 155 del ramo de prueba del actor).
SÉPTIMO.- Con fecha 12.12.06, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, (autos 606/06 ), se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda planteada por el hoy actor frente a la empresa demandada, condenando a esta al pago de cantidad por destajos en los meses de mayo y junio de 2006. Dicha sentencia es firme, si bien la misma no admitía recurso atendido el importe reclamado (doc. nº 28 de la parte actora).
Con fecha 17.09.07, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante (autos 295/07 ) se dictó sentencia por la que estimando la demanda entre los hoy litigantes, condenando a la empresa al abono de cantidad en concepto de destajos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2006. La sentencia ha sido recurrida por la empresa (doc nº 29 de la parte actora y doc. nº 2 y 3 de la demandada).
OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 24.01.08, el mismo concluyó INTENTADO SIN EFECTO.".
TERCERO.- Que en fecha 18 de julio 2008 se dictó por el Juzgado de lo Social 5 de Alicante, auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice literalmente " DISPONGO.- Procede la rectificación del hecho probado primero de la sentencia en el sentido de corregir la fecha de antigüedad del trabajador, y así donde dice: "...D. Blas , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 23.05.98.." debe decir: "...D. Blas con DNI nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 23.05.88...".
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Gramesa), habiendo sido impugnado Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de GRANITOS DEL MEDITERRÁNEO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 1 de julio de 2008 en virtud de demanda formulada a instancia de Blas , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Se decreta la pérdida del depósito para recurrir y con destino legal de la cantidad consignada.
Se fijan los honorarios del letrado de la parte recurrida en 400 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
