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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec. de 01 de febrero del 2002
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2002
Tribunal: JD Alicante/Alacant
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Fundamentos
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de febrero de 2.002
Fecha: 01/02/2002
Jurisdicción: Social
Ponente: PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
Tipo Resolución: Sentencia
Supuesto de Hecho: Recurso de suplicación n° 4-2002, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, de fecha 2 de noviembre de 2.001
Cabecera: Finiquito: interpretación. Compensación de los gastos de viaje ocasionados por los desplazamientos: cuando no responde a desplazamientos es una partida salarial más.
Voces Sustantivas: Compensacion, Conciliación, Consignación, Convenios colectivos, Depósito, Obligaciones de hacer, Obligaciones de no hacer, Representación , Domicilio, Eficacia liberatoria, Error, Extinción de las obligaciones, Intención de los contratantes, Interpretación de los contratos, Pago, Provincia, Readmisión, Salario, Salario base, Vacaciones, Abandono, Centro de trabajo, Cuantía, Deducciones, Denominación
Voces Procesales: Acto de conciliación, Condena de hacer, Condena de no hacer, Costas, Medios de prueba, Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación en unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Conciliación, Conciliación judicial, Conclusión, Confesión, Conformidad, Costas del recurso, Demanda, Denuncia, Impugnación de la resolución, Juicio, Motivos del recurso, Notificacion, Notificación, Otros medios de prueba
Resumen:
En acto de conciliación se llegó al acuerdo de que la empresa abonaría al actor como indemnización la suma de 375.000 ptas previo reconocimiento de la improcedencia del despido y dando por extinguida la relación laboral " quedando satisfechas todas las sumas derivadas de este procedimiento". Este acuerdo se plasmó posteriormente por la empresa en una fórmula más amplia ("se dan por saldadas diferencias económicas mantenidas con la empresa, tras la extinción de la reclamación laboral, sin que tenga nada más que reclamar"), que no es ostáculo para que prospere la reclamación salarial del actor, porque los conceptos reclamados no se encontraban recogidos en el acuerdo. Se discute, asimismo, si una cantidad que pecibía el actor en concepto de desplazamientos, sin que existieran los mismos, deben pagarse todos los meses, llegan la sentencia a una solución afirmativa porque se trata de una `partida salarial más.
Encabezamiento:
En la Ciudad de Cáceres a uno de Febrero de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 55
En el Recurso de suplicación n° 4-2002, interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo, en representación de AGROTABACOS EXTREMEÑOS S.L., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, de fecha 2 de noviembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. B.S.G., contra AGROTABACOS EXTREMEÑOS S.L., sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmº. Sr. Magistrado -Presidente D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: El demandante en este proceso M.S.G., de las circunstancias que constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando sus servicios para la empresa demandada "AGROTABACOS EXTREMEÑOS, S.L." desde el día 2 de marzo de 1.998 con la categoría de peón percibiendo como retribución económica bruta mensual la suma de 195.000 ptas., que se desglosaban en nómina de la siguiente forma 5.500 ptas día como salario base, 2.500 ptas día cono dietas y una cantidad por incentivos dependiendo del número de días efectivamente trabajados en el mes correspondiente.- SEGUNDO.- La empresa durante los meses de julio, agosto, septiembre del año 2.000 abonó al trabajador las sumas de 85.939, 118.252 y 102.439 ptas brutas sin deducciones, sin que hubiere satisfecho cantidad alguna durante el mes de octubre del propio año.- TERCERO.- El actor en su demanda reclama por las diferencias entre lo percibido cada mes y el total bruto de 195.000 ptas./ mes además del importe de 25 días de vacaciones del propio año 2.000.- CUARTO.- Las partes de este proceso con fecha 6 de Julio de 2.000 acordaron en conciliación judicial previo el reconocimiento de la improcedencia del despido de que había sido objeto el actor en 30-4-00, la readmisión del trabajador con efectos del día 10 de julio de 2.000. Promovido incidente de readmisión irregular, el Juzgado n° 1 de donde el procedimiento principal se siguió, con fecha 28 de julio dictó Auto aclarando extinguida la relación laboral e impugnado en suplicación por la empresa que estimado su recurso en sentencia del T.S.J. de Extremadura ele 12. 2. 01, argumentado en sus razonamientos jurídicos que las cantidades que en nóminas figuraban como dietas podrían ser discutidas en otro procedimiento, desestimando al fin las pretensiones de readmisión irregular postuladas por el demandante.- QUINTO.- solicitada por el actor su readmisión tras aquella sentencia del T.S.J. se imputó al mismo un supuesto abandono de su puesto de trabajo, y deducida nueva demanda de despido con fecha 4-4-01, se llegó en conciliación judicial el día 3-5-01 al acuerdo de que la empresa abonaría al actor como indemnización la suma de 375.000 ptas previo reconocimiento de la improcedencia del despido y dando por extinguida la relación laboral " quedando satisfechas todas las sumas derivadas de este procedimiento".- SEXTO.- El día 4 de mayo la esposa del actor actuando por orden de éste percibió aquella suma de 3375.00 ptas. Firmando a tal efecto el oportuno recibo ( Folio 42) que se da por reproducido".
TERCERO: Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda del trabajador demandante, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, que, en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero que, en su parte final quedaría redactado así: "percibiendo como retribución económica bruta diaria la suma de 5.500 pts en concepto de salario base por día trabajado, de conformidad al Convenio Colectivo del Campo más complementos por incentivos y dietas de carácter variable, estas últimas en función de los desplazamientos realizados, dietas que no se percibieron durante los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre a los que se contrae la demanda", no pudiéndose acceder a ello porque se apoya en medios de prueba que no son hábiles para determinar el error del juzgador de instancia, como son nóminas o recibos de salarios, que, aunque sean reconocidos, podrán acreditar la percepción por el trabajador de las sumas que en ellas se reflejan, pero no los conceptos por los que las recibe; la confesión judicial del actor no incluida entre los que, según el precepto amparador del motivo, el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pueden dar lugar a la revisión de hechos probados; o la copia del auto que figura en el folio 11 de las actuaciones, entre otras cosas porque, como pone de relieve el recurrido en su impugnación, en dicha resolución se hace constar como percibido por el actor un salario idéntico al que se consigna en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Los otros dos motivos de recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recorrida, denunciando en el primero ellos la de los artículos 26.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación los 29, 36 y 37 del Convenio Colectivo de Trabajo del Campo para la provincia de Cáceres, publicado en el BOP de 12 de julio de 1.999, revisado por acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 26 de noviembre de 1.999 (BOP de 5 de enero de 2.000), alegación que no puede prosperar porque se basa en que las 2.500 pesetas diarias que el actor percibía, respondían a la compensación de los gastos de viaje ocasionados por los desplazamientos desde su domicilio al centro de trabajo y por lo tanto, no deben abonarse cuando esos gastos no se han producido y, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en la fundamentación jurídica, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia ( Galia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), resulta que esa cantidad no respondía a desplazamientos ni a ningún otro gasto realizado por el trabajador, sino que se le abonaba como retribución por el trabajo, siendo, con independencia de la denominación que se le diera en las nóminas, una partida salarial más, a tenor de apartado 1 del mismo artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, no existiendo razón para que no se le abonara también en los meses reclamados, sin que a ello se oponga que el convenio colectivo aplicable establezca un salario inferior al que el actor percibía porque en dicha norma, como en todos los convenios colectivos, se establece unas condiciones de trabajo mínimas que siempre pueden ser mejoradas en favor de los trabajadores, como aquí sucede con la retribución que, en el caso del actor, por pacto o concesión convertida en derecho adquirido, ha sido superada.
TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1156, 1162 y 1262 del Código Civil y la "doctrina jurisprudencial recaída en materia de valor liberatorio del finiquito , y del pago como causa de extinción de las obligaciones", alegando que el documento ;, actuando por orden del actor, firmó su esposa, según el hecho sexto de los probados de la sentencia recurrida, tenía "eficacia liberatoria de pago a cualquiera obligaciones salariales contraídas". Tampoco puede prosperar tal alegación porque, como ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 24 de junio de 1.998 "En cualquier caso, como señala la Sentencia de 30 de septiembre de 1.992, el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1.281 Y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una formula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados. Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1.289 del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar". doctrina que, aplicada al caso que nos ocupa, lleva a una conclusión contraria a la que propugna la recurrente pues, si en la conciliación judicial la cantidad pactada lo era por "todas las sumas derivadas de este procedimiento", es claro que sólo se está refiriendo a las consecuencias económicas que se discutían en el proceso en que recayó el acuerdo, en el que ninguna de las aquí reclamadas se contempló siquiera y, si bien es cierto que en el recibo que después firmó su esposa en nombre del actor se hacía constar una fórmula más amplia ("se dan por saldadas diferencias económicas mantenidas con la empresa, tras la extinción de la reclamación laboral, sin que tenga nada más que reclamar"), como ese recibo no hizo sino documentar la entrega de la cantidad a que se contraía el acuerdo anterior, es claro que si este acuerdo era por las sumas derivadas del procedimiento en que realizó y después el trabajador no percibió cantidad ninguna, el recibo sólo determinó también que lo entregado y recibido era consecuencia de aquel procedimiento y se refería sólo a ellas, no a otras posibles diferencias que pudieran existir entre las partes, por lo que, le demos la amplitud que le demos a los términos del recibo, como está clara cual era la intención de las partes, esta debe prevalecer sobre las palabras de aquel, según establece el artículo 1.281.2 del Código Civil.
Procede, por todo ello, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo:
Que debemos desestimar y desestimamos recurso de suplicación interpuesto por AGROTABACOS EXTREMEÑOS, contra resolución del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, de fecha 2 de noviembre de 2.001, dictada en autos seguidos a instancia de D. M.S.G., contra referida recurrente, sobre Reclamación de Cantidad y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la solución de instancia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, además de a las costas del recurso, en las que se incluirán honorarios a favor del Letrado de la impugnación en cuantía de 75.000 pesetas.
Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma, para constancia en las actuaciones notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que deberá prepararse mediante escrito, firmado por Letrado, con exposición sucinta de las Sentencias contradictorias y presentado en ésta Sala dentro de los 10 días siguientes al de la notificación de la presente. ( Arts. 44, 45, y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento).
Una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de instancia con certificación de la presente para su ejecución
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se libra testimonio pana el w, lo. Doy fe.
