Sentencia Social Tribunal...zo de 2005

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01/03/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 01 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Por resolución del INSS de fecha de 22-01-03 se le reconoció al trabajador demandado, D. Juan Carlos , una incapacidad permanente parcial en cuantía de 202.688.24 euros, cuya prestación corría a cargo de la Mutua Cyclops. 2º.- La Mutua Cyclops, previo pago de la cuantía de la restación, interpuso demanda con fecha de 28-03-03 sobre impugnación del grado de invalidez reconocido a D. Juan Carlos , turnada correspondió su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 23 de esta ciudad, dando lugar a los autos de juicio Ordinario nº 272/03 en los que se dictó sentencia nº 181/03, de 14/05/03 desestimando las pretensiones de la misma relativa a que se revocara la Resolución del INSS de fecha de 22-01-03 que le reconocía al trabajador demandado una indemnización de 20.688.24 euros ya abonada por la mutua, por unas lesiones permanentes no invalidantes con derecho a un baremo en cuantía de 306.52 euros y se condenase al INSS a devolver la diferencia entre el importe de la IPP y el baremo correspondiente. 3º.- Dicha sentencia fue recurrida en recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandante, el cual fue estimado por sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura nº 57/04. Pronunciándose sobre la declaración de la incapacidad permanente, declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizable conforme al baremo 77, pero no haciendo pronunciamiento alguno sobre la condena al INSS de la obligación de reintegro a la Mutua, demandante en este procedimiento, de la diferencia entre la incapacidad permanente parcial ya abonada y el baremo concedido. 4º.- Por escrito de entrada el Juzgado decano el 11/05/04 y turnada a este juzgado el 13 del mismo mes, demanda la actora "Mutua Cyclops" a: INSS, TGSS, Juan Carlos y a Carlos María y solicita su estimación y sentencia de condena al INSS a reintegrarle la diferencia entre la IPP reconocida a D. Juan Carlos de 20.688,24 euros y el baremo reconocido en la sentencia firme por importe de 306,52 euros es decir la cantidad de 20.381,72 euros."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda presentada por MUTUAL CYCLOPS contra el INSS, TGSS, D. Juan Carlos y Carlos María , y en consecuencia condenar al INSS a que devuelva a la Mutua demandante la cantidad de 20.381,72 euros sin perjuicio de las acciones que le correspondan a ésta contra D. Juan Carlos ."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de Enero de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de Febrero de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por sentencia firme, de fecha 5 de febrero de 2004, recaída en recurso de suplicación 4/2004 seguido ante esta Sala, finalmente y estimando el recurso interpuesto, se dejó sin efecto la resolución administrativa que declaró al recurrente afecto de una Incapacidad Permanente Parcial y se declaró que el mismo sólo padecía una lesión permanente no invalidante, indemnizable conforme al baremo 77. Es por ello que la Mutua aseguradora reclamó el reintegro de lo que abonó al trabajador en concepto de indemnización por el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial en ejecución provisional de la referida resolución administrativa y contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por Mutual Cyclops frente al trabajador, empresario y el INSS y TGSS y condena al recurrente INSS a reintegrar a la Mutua las diferencias entre la prestación reconocida en vía judicial y la que cobró en ejecución provisional administrativa, sin perjuicio de las acciones que le correspondan a éste contra Don Juan Carlos , trabajador que percibió la prestación, se interpone el presente recurso por la Entidad Gestora condenada, la cual, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita se repongan las actuaciones al estado en que encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, desde la providencia que admitió a trámite la demanda, por entender que concurre una inadecuación del procedimiento seguido. Y razona mentada excepción en que la pretensión que se ventila debió hacerse en el trámite de ejecución de la sentencia referida al inicio del precedente fundamento de derecho, invocando para ello los artículos 240 y 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En lo que respecta a dicha solicitud, la pretensión deducida por la Mutua en la demanda de la que trae causa el presente litigio es la de reintegro de la cantidad abonada en concepto de indemnización a tanto alzado en ejecución provisional de resolución administrativa que declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial y el trámite procesal empleado, el procedimiento judicial seguido, es obvio que es el adecuado, tal y como se deduce de numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, en las que puede incluirse la que alega el recurrente. Cabe preguntarle al mismo cual sería el procedimiento adecuado a seguir de los que regula el Título II de la Ley de Procedimiento Laboral, "De las modalidades procesales", dentro de los cuales no se encuentra la ejecución de las sentencias, que se prevé en el Libro IV de la mentada Ley de Ritos. No obstante ello, si lo que se pretende es invocar la cosa juzgada, que no lo hace en su escrito de formalización del recurso, la sentencia recaída en autos número 272/2003, de fecha 14 de mayo de 2003, desestimó, sin mas, las pretensiones deducidas por la Mutua en orden a la anulación de la resolución administrativa que reconocía al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial, y la dictada por esta Sala, que revoca la de instancia, de fecha 5 de febrero de 2004, resuelve lo planteado en esta sede, y nada más: el alcance de las lesiones del trabajador en orden al reconocimiento del grado de incapacidad permanente cuestionado, concluyendo que el demandante está afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Y hasta tal punto es así, que en ejecución de mentada sentencia se le deniega a la Mutua la pretensión de reintegro de lo abonado por incapacidad permanente parcial, sin perjuicio de poder ejercitar las acciones que procedan en el juicio ordinario. Sobran mayores razonamientos para desestimar la excepción de naturaleza jurídico procesal que invoca la recurrente.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la Entidad Gestora, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículos 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone a la Sala el examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, defendiendo la infracción de lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley General de la Seguridad Social, e invocando en apoyo de sus pretensiones la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2003, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina número 2089/2002, sosteniendo, en resumen, que estamos ante un supuesto de incompatibilidad de pensiones del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social, por percibir el trabajador dos prestaciones por la misma contingencia, de forma que la responsabilidad, por percepción indebida, corresponde al trabajador y no al INSS. Del propio modo mantiene la inaplicación al supuesto examinado del artículo 91.3 del Real Decreto 1.637/1995, de 6 de octubre, no aplicable a prestaciones de pago único.

Pues bien, cada una de las partes, INSS y MUTUA, se adhieren a sendas resoluciones del Tribunal Supremo, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, que según las pintan serían contradictorias entre sí: la Mutua digamos que se apunta al criterio mantenido por el Alto Tribunal en sentencia de 31 de octubre de 2001; aplicada por esta Sala de Extremadura en sentencia número 516, de 23 de octubre de 2001, y el INSS a la indicada de 6 de marzo de 2003. Respecto de esta última, la representación Letrada de la Mutua mantiene que no resuelve el mismo supuesto planteado en esta sede, reiterando lo ya expuesto en la instancia, supuesto que sería coincidente con el resuelto en la sentencia en la que apoya sus pretensiones (sentencia de 31 de octubre de 2.001).

Expuesto el debate debemos dar la razón en la disputa a la recurrida. La propia sentencia citada por el INSS, de 6 de marzo de 2003, aclara en su fundamento de derecho segundo último párrafo, al decir al hilo de la sentencia mencionada de 31 de octubre de 2001, que "El supuesto enjuiciado en esta última sentencia no es exactamente el de devolución de una prestación indebida por reconocimientos sucesivos en vía administrativa y en vía jurisdiccional de una incapacidad permanente parcial y una incapacidad permanente total, sino el de devolución de prestación indebida de incapacidad permanente parcial reconocida en vía administrativa y denegada luego en vía jurisdiccional...". Y es que examinados los antecedentes de hecho de la resolución del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2003, el supuesto allí enjuiciado viene referido a un trabajador que es declarado en incapacidad permanente parcial por la Entidad Gestora, abonándole la Mutua la correspondiente indemnización; el trabajador interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS al considerar que estaba afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, siéndole reconocida por el INSS ingresando la Mutua el capital coste de renta para que se le abonase la referida pensión, interponiendo la Mutua demanda contra dicha resolución, que es desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social correspondiente, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia; en ese caso la sentencia de instancia, reclamado por la Mutua el reintegro de la indemnización abonada, condena al trabajador y absuelve a las Entidades Gestoras, siendo confirmada en recurso de suplicación. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, las partes no discuten la responsabilidad directa del trabajador. Lo que se cuestiona es si, una vez afirmada tal responsabilidad directa, el INSS y la TGSS deben responder subsidiariamente frente a la mutua de accidentes de trabajo, en el supuesto de que el beneficiario no lo haya hecho, del reintegro de la prestación que devino indebida, concluyendo el Tribunal Supremo que sí ha de responder subsidiariamente el INSS y la TGSS, razonando en el fundamento de derecho tercero, último párrafo que; "La incompatibilidad entre las prestaciones de incapacidad permanente parcial y total derivadas de la misma contingencia, y reconocidas sucesiva y respectivamente por resolución administrativa y por resolución judicial, conduce inmediatamente a la conclusión de que el beneficiario, una vez reconocida la pensión de valor superior que reclamó, debe devolver la prestación a tanto alzado de valor inferior que percibió en vía administrativa. Como dice la sentencia de 7 de abril de 1998 citada «aunque el pago de la cantidad a tanto alzado inicialmente fuera procedente en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, se convirtió en indebido cuando la situación de necesidad fue calificada como incapacidad permanente total y protegida mediante el pago de una pensión», correspondiendo el reintegro de «la prestación que ha quedado sin efecto» por parte del perceptor a la entidad que efectuó el abono en cumplimiento de sus obligaciones aseguratorias. El precepto de aplicación directa al caso es, como señala la sentencia de 4 de marzo de 1998, el art. 45.1 de la LGSS".

Expuesto lo anterior, el supuesto examinado en la sentencia de 6 de marzo de 2003, no es el previsto en la de 31 de octubre de 2001, siendo esta última coincidente con el que es objeto de recurso. Esta sentencia, resuelve recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 28 de septiembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Tribunal de Suplicación que resolvió lo siguiente: «Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba, en autos promovidos a instancia de Mutua Universal Mugenat contra Paloma ., empresa Pedro , Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de que dejamos sin efecto la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el reintegro de la suma por la que se condena en la misma». Se invocaba en casación en la analizada resolución,como sentencia de contraste, sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de abril de 1992 (Recurso 1042/1990), la cual desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador accidentado y el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirma la sentencia de 8 de julio de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz, que había desestimado la demanda, deducida por la mutua Asepeyo, respecto del trabajador accidentado y la estima en cuanto al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social, condenándoles, en orden legal de sus respectivas responsabilidades, a reintegrar la cantidad abonadas por Asepeyo como indemnización a tanto alzado por invalidez permanente parcial derivada de accidente laboral, reservándoles las acciones que pudieran asistirles para el reembolso frente al trabajador accidentado. El Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por la Mutua, y la reproducción de los razonamientos que emplea, en su fundamento de derecho cuarto, que vamos a reproducir, bastan para desestimar el segundo motivo que opone la Entidad Gestora. Dice así el Tribunal Supremo:

" 1. El art. 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en cuyo precepto, según se ha expuesto anteriormente, fundamenta su decisión la sentencia invocada de contraste, dispone, en su párrafo tercero, que, «cuando por sentencia firme se anulen los derechos reconocidos por las Comisiones (Técnicas Calificadoras) o se reduzca la cuantía de los mismos se devolverá a los recurrentes la totalidad o parte, según proceda, de las cantidades ingresadas o satisfechas al interesado». Y, en el párrafo cuarto, que «los reintegros a que se refiere el párrafo anterior, se realizarán a cargo del Fondo de Garantía».

Por su parte, el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, establece, en su art. 83.3, que «cuando por sentencia firme se anulare o redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la Empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna». Y, seguidamente, añade, «los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Y en iguales términos se expresa el art. 91.3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que aprueba un nuevo Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, derogando el anteriormente citado.

2. Los transcritos preceptos, como se desprende de su claro texto (y aunque el de los Reglamentos de Recaudación tengan un alcance más amplio al referirse también a las resoluciones judiciales), tienen por objeto reintegrar a las Mutuas Patronales y, en su caso, a las empresas, del abono de las prestaciones que hayan tenido que satisfacer, como consecuencia, por lo que respecta a las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, de que estas resoluciones, según expresamente establece el art. 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, y el art. 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1984, «serán inmediatamente ejecutivas, sin que se suspenda su ejecución por formulación de la reclamación previa o de la demanda»; carácter aquél que ratifica, una vez más, el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (que desarrolla, en materia de incapacidades laborales, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre) en el art. 6.4, y que, ya precedentemente a estas disposiciones, se había asignado, a las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, en el párrafo segundo del citado art. 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

Resulta, pues, patente, dado su contenido y finalidad, que las normas aplicables, tanto en la sentencia impugnada, como la de contraste, son sustancialmente las mismas, poniendo de manifiesto los transcritos preceptos de los Reglamentos de Recaudación, por otra parte, lo correcto del razonamiento de la sentencia de contraste al sentar como conclusión que aunque la disposición final primera del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, deroga el art. 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, no podía entenderse se extendiese a los transcritos párrafos tercero y cuarto de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, ya que tal derogación se había hecho al amparo del núm. 3 de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, de cuyo texto de infería que la autorización de derogar, por Real Decreto, se limitaba a disposiciones con rango de ley que regulaban la materia de estructuras, organizaciones y competencias de los órganos, instituciones, servicios o establecimientos de las entidades a que se refería dicho Real Decreto-ley, que ocupaban parte del art. 144, pero no a los aspectos sustantivos, como los regulados en los referidos párrafos tercero y cuarto, pues en otro caso dicha materia quedaría huérfana, si no se tuvieran el cuenta las mencionadas normas, creando un vacío legislativo. Y es jurídicamente lógico entenderlo así, al carecer de sentido, por contrario al espíritu que informa dicho precepto en el extremo referente al reintegro de prestaciones, que la intención del legislador (dado que ni el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, ni las normas anteriores en materia de recaudación, contienen preceptos similares), fuese el privar a las Mutuas Patronales o, en su caso, a las empresas, del derecho a reintegrarse de las cantidades obligadamente abonadas en virtud de una resolución administrativa que en vía judicial es anulada, cuando el propio art. 144, en su párrafo segundo, determina que «el beneficiario cuya pretensión haya sido total o parcialmente estimada ejercerá su derecho ante la Entidad Gestora, la Mutua Patronal o empresario declarado responsable, quien hará efectiva la prestación o ingresará en el Servicio Común de la Seguridad Social el importe correspondiente a la misma, según los casos».

3. Habiendo satisfecho la Mutua accionante, a la trabajadora accidentada, la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida por resolución del INSS, y, ello, en cumplimiento del deber que le venía impuesto, al ser dicha resolución, como determina el art. 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, inmediatamente ejecutiva, el derecho de aquella Mutua Patronal al reintegro de la cantidad entregada a la trabajadora demandada (una vez que en vía judicial se califican las lesiones de la actora, no constitutivas de una incapacidad permanente parcial, sino de permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización, conforme a baremo, de 180.000 pesetas) deviene como lógica consecuencia, de acuerdo con los preceptos citados, en relación con el art. 86.1 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre), pues, precisamente, por dimanar de dicha entidad la resolución que dio lugar al abono dicha prestación, no es dable eximir al INSS de la obligación de reintegrar a la parte recurrente la cantidad satisfecha, al carecer de base legal, para ello, la causa exención (la buena fe) alegada al oponerse a la demanda y en el escrito de formalización del recurso de suplicación, que la sentencia ahora impugnada ha acogido para exonerarla de toda responsabilidad. Es de señalar, por otra parte, que únicamente a dicha causa de oposición se refiere el escrito de impugnación del presente recurso, en lo que atañe a la cuestión de fondo, por entender aplicable el citado art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994.

En efecto, ha de apreciarse, como se denuncia por la parte recurrente, la infracción, por aplicación indebida, del art. 45.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (y, asimismo, el art. 56.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que se expresa en los mismos términos y que era el vigente en la fecha en que se dictó la resolución del INSS), al no ser aplicable al reintegro de prestaciones en aquellos casos, como el presente, de anulación de las resoluciones administrativas en vía judicial, por estar regulada esta materia, como se desprende de todo lo anteriormente expuesto, por su específica normativa, que reconoce el derecho de las Mutuas Patronales al reintegro".

Lo hasta aquí expuesto, conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 450/2004, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, representada por el Sr. Letrado D. JOSE-LUIS PRIETO FERNANDEZ, contra el Indicado Organismo recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Carlos y Carlos María , sobre Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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