Última revisión
01/10/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 01 de Octubre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Fundamentos
Sentencia de 1 de Octubre de 1.999.
T.S.J de Extremadura. Sala de lo Social.
Sentencia núm. 569/99
Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.
Relaciones Laborales de carácter Especial.
Personal de Alta dirección.
Extinción.
Despido.
Despido improcedente, por ser derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjeran en la empresa.
Legislación citada: art. 46.5 ET, 56 ET, 9.2º y 9.3º RD 1382/1985 de 1 de Agosto
Iltmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio Bejarano
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez
Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras
En la Ciudad de Cáceres a uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación número 509/99 interpuesto por Dª JOSEFA VARGAS-ZUÑIGA CEBALLOS-ZUÑIGA, en representación del INSALUD, y por DON F. S. V., en representación de D. F. G. V., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm., 158/99), de fecha 5 de Mayo de 1.999, en autos seguidos a instancia de DON F. G. V., contra INSALUD, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de Marzo de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, F. G. V. comenzó a restar sus servicios en régimen de contratación laboral para la entidad demandada Insalud con la categoría profesional de Grupo de Gestión - Economista el 1-12-87, y sin solución de continuidad, ocupando el mismo puesto y desempeñando idénticas funciones, el 1-12-89 suscribiendo un nuevo contrato de interinidad por vacante de plaza, siendo nombrada en Abril de 1,990 Jefe de Servicio de Gestión Económica, Financiera y Personal del Hospital Infanta Cristina de esta ciudad.
SEGUNDO.- Con fecha de 14-10-93 formuló un nuevo contrato de Alta Dirección con la demandada al amparo de la Disposición Adicional 7 de la Ley 31/91 de Presupuestos Generales del Estado para 1.992 y del Real Decreto 1382/85 para desempeñar el puesto de Subdirector de Gestión y Servicios Generales de Asistencia Especializada en el mismo Hospital, contrato que se tiene expresamente por reproducido y en especial su cláusula 2º.
TERCERO.- El actor ha venido ocupando dicho puesto hasta que con fecha de 16 de Febrero ha sido cesado por voluntad de la demandada, causando baja en la misma y percibiendo una indemnización por tal concepto, de tres mensualidades de sus salarios y de 7 días de los mismos por años de servicio, en la cuantía de 2.264.144 pesetas.
CUARTO.- Desde Octubre de 1.993 no se ha producido ninguna incorporación de personal titular o interino con la categoría de Técnico de la Función Administrativa en el Complejo Hospitalario Infanta Cristina de Badajoz.
QUINTO.- Tras su cese el actor interesó la inmediata readmisión a su anterior puesto de traba o, siéndole denegada la misma por lo que a primeros de Marzo formuló reclamación previa con la misma pretensión, y al ser desestimada, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente.
SEXTO.- En el mes anterior a su cese percibió como Alto cargo, una retribución de 399,780 pesetas, o que supone un salario de 12.592 pesetas diarias por todos los conceptos.
SEPTIMO.- Las retribuciones mensuales del Personal Técnico de la Función Administrativa, con una antigüedad de Diciembre de 1.987, asciende también, por todos los conceptos, a 287.535 pesetas, que representan 9.584 pesetas diarias el desempeño de una Jefatura de Servicios supone un complemento de otras 30.754 pesetas mensuales.
TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario por D. F. S. V., en nombre y representación de la parte demandada Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia que considera despido improcedente el cese del actor, interponen recurso de suplicación ambas partes, la demandada para que se desestime la demanda y la actora para que se eleve la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación fijados. El recurso de la demandada, en dos motivos que ampara en el artículo 191.c) de la ley de Procedimiento Laboral y que pueden ser estudiadas conjuntamente, denuncia la infracción del artículo 3 del Real Decreto 1.382/1995, en relación con el 10 de la Ley 53/1984 y del 37 del Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por orden de 7 de Julio de 1.971, alegando que el contrato inicial del actor, que determinaba una relación laboral común, se extinguió al suscribir el especial de alta dirección en virtud de la opción contenida en su cláusula segunda, alegación que no puede prosperar porque, como la propia recurrente expone también, esa opción no supone necesariamente la extinción de la anterior relación, sino tan sólo que en ella se pase a situación de excedencia voluntaria que, como señala el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, concede un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjeran en la empresa, sin que el demandado haya justificado, y ni siquiera alegado, que no existan esas vacantes; es más, de lo que expone el juzgador de instancia se deduce que aún no estaba cubierta la que el propio actor ocupaba cuando suscribió el contrato de alta dirección. Por ello, excluyéndose la extinción de la anterior relación laboral común, tenga derecho el actor a reanudarla en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1.382/85, o por estar en situación de excedencia voluntaria y poder reingresar en el otro puesto al cesar la incompatibilidad, en cualquier caso la negativa a la reanudación de aquella relación ha de ser considerada un despido improcedente, como entendió el juzgador de instancia, por lo que este primer recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO: El recurso del actor también contiene dos motivos, amparados ambos en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y denunciándose en ellos la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 26 del mismo texto legal y con el 9.2 y 3 del Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto. Pretende, en suma, el recurrente, que se eleve la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación en base a un período de prestación de servicios y un salario diario superiores, pudiendo accederse a una sola de esas pretensiones. Así, no puede prosperar el intento de que se tenga en cuenta para fijar la indemnización el tiempo durante el que las partes estuvieron vinculadas por el contrato de la alta dirección porque como el propio recurrente señala, una es independiente de la otra y de lo que aquí se trata es de indemnizar la extinción de la común por una decisión injustificada del empleador, por lo que sólo puede tenerse en cuenta el tiempo de servicios prestados bajo dicha relación, no el que se prestó bajo el especial que, como bien señala el juzgador de instancia, quedó extinguida y fue objeto de la correspondiente indemnización que se duplicaría si se procediera como pretende el recurrente, sin que sea decisivo que se le reconociese como antigüedad el tiempo de prestación de servicios a los efectos de que tratamos.
Respuesta favorable merece en cambio, la otra pretensión del recurrente porque en el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido hay que comprender todas las percepciones el trabajador que tengan ese carácter, el salarial, como no cabe duda tenía el complemento de jefatura de servicio que el actor percibía cuando cesó en la relación anterior a la de alta dirección, que tiene ese carácter salarial, importando poco que sea un complemento sujeto al efectivo desempeño de la condición o carácter que remunera o que, de reanudarse la relación, pudiera incluso ser suprimido por el Organismo demandado si ese carácter o condición es de libre designación, puesto que lo que importa a estos efectos es lo que el trabajador percibir cuando se produce el despido, no que ello dependa de la voluntad de empresario y que pudiera desaparecer en el futuro, momento que, dada la especialidad que aquí se da, hay que referir a los conceptos que el actor percibiera cuando se produjo la contratación para el puesto de alta dirección.
Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso del demandante para incrementar la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación con lo que resulta de la inclusión de dicho complemento en la base de cálculo.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL, de LA SALUD y estimación parcial del interpuesto por D. F. G. V., contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1.999 del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, dictada en autos seguidos a instancia de D. F. G. V., contra INSALUD, sobre DESPIDO, revocamos en parte la sentencia recurrida para incrementar en 269.404 pesetas la indemnización y en 79.960 pesetas los salarios de tramitación fijados en la sentencia recurrida, de la cual confirmamos el resto de sus pronunciamientos.
