Sentencia Social Tribunal...zo de 2006

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02/03/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Julia ha venido prestando sus servicios desde Abril del año 2002 en el "Mesón Casa Juliana" del que es titular el demandado Jose María, sito en Zafra, y dedicado a la actividad de la Hostelería hasta el 29-4-04 en que fue despedida, si bien, desde primeros de Julio del año anterior estuvo de baja por enfermedad.- SEGUNDO: Conforme Al Convenio Colectivo del Sector tendría que haber recibido en el último año 791,03 Euros, 588 Euros de salario base, 21,75 Euros de plus en especie, 53,19 Euros de transporte, 28,45 Euros de bolsa de vacaciones y además, dos pagas extraordinarias, habiendo percibido todos los meses cantidades inferiores, conforme consta en la demanda y en las nóminas, y recibos aportados que se tienen expresamente por reproducidos.- TERCERO: A finales de abril promovió acto de conciliación en la UMAC previo a demanda de reclamación de cantidad, y celebrado el mismo sin resultado alguno presentó demanda en reclamación de un total de 2000,21 Euros, por los conceptos de vacaciones no disfrutadas y diferencia salarial, según se desglosaba en la nómina que se tiene también por reproducida.- CUARTO: La demanda ha sido deducida también contra Andrés."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Julia contra Andrés y Jose María "MESON CASA JULIANA", en reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a estos a que abonen a aquélla la cantidad de 1.585,11 Euros por los conceptos salariales cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-1-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-2-2006, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda, de la que se rechazan las peticiones relativas a la compensación de las vacaciones no disfrutadas y a los intereses por mora. El recurso contiene dos motivos dedicados a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero la de los artículos 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del convenio colectivo que figura en autos y la jurisprudencia expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 , alegación que debe prosperar porque, como se expone en dicha resolución "existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva «in natura» la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser «proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia», tal como razonó nuestra reseñada Sentencia de 30 de abril de 1996 " y, por ello en este caso, en que se ha extinguido el contrato de trabajo, la trabajadora tiene derecho a percibir la compensación a metálico de la parte de vacaciones que no haya podido disfrutar.

El juzgador de instancia niega tal derecho porque la demandante, cuando se extinguió el contrato, se encontraba en situación de incapacidad temporal, pero eso no es obstáculo pues el Convenio núm. 132 de la O.I.T., ratificado por España establece en el artículo 5.4 que el tiempo de enfermedad, accidente o maternidad y en general el de ausencia al trabajo por motivos independientes de la voluntad del trabajador será contado como parte del período de servicios a efectos de acumular el derecho a vacaciones y en el artículo 6.2 dispone que el tiempo de enfermedad o accidente no computa como parte de las vacaciones.

Otra cosa es que, con señala esta Sala en sentencia de 23 de junio de 1994 , "Es doctrina constante y reiterada plasmada en Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo de 30 octubre 1987 y 19 julio 1988 , que la coincidencia de la situación de ILT por accidente o enfermedad con el tiempo de vacaciones anuales preestablecido no atribuye al trabajador derecho a un nuevo señalamiento -y, por tanto, disfrute-, pues la superposición de estas situaciones con el tiempo de vacaciones ya señalado con carácter general constituye una manifestación del caso fortuito, regulados en el artículo 1105 del Código Civil , cuyas consecuencias habrán de recaer sobre quien así las recibe fortuitamente, que en estos casos resulta ser el trabajador y no el empresario, pues si éste hubiera de asignar un nuevo período vacacional a quien no hubiera podido aprovechar el asignado, vendría no solamente obligado a respetar tal acuerdo, sino también a garantizar el efectivo y subjetivo disfrute de vacaciones en condiciones de salud", pero no estamos ante tal supuesto, ya que no consta ni el juzgador se basa en ello, que en la empresa estuvieran fijadas unas determinadas fechas para el disfrute de las vacaciones y que en ellas la demandante estuviera en situación de incapacidad temporal.

No puede prosperar, en cambio, la alegación del otro motivo del recurso, la de infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores porque no cabe sino confirmar el criterio que al respecto mantiene el juzgador de instancia y se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1.996 : "lo reclamado como principal era problemático y controvertido, lo cual excluye la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses (Sentencias de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984, 14 de octubre de 1.985, 28 de septiembre de 1.989 y 28 de octubre de 1.992 )".

Procede, por tanto, estimar en parte el recurso y revocar en la misma forma la sentencia recurrida, para añadir la suma reclamada en concepto de vacaciones no disfrutadas.

FALLAMOS

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Julia contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en autos seguidos por la recurrente contra D. Andrés y D. Jose María, "MESÓN CASA JULIANA", revocamos en parte la sentencia recurrida, condenando solidariamente a los demandados a que abonen solidariamente a la demandante 415,10 euros además de lo que ya se les condena en la sentencia recurrida, de la que se confirman el resto de sus pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

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