Última revisión
03/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 03 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCIA-TENORIO BEJARANO, ALFREDO
Fundamentos
Sentencia de 3 de Febrero de 2.000
T.S.J de Extremadura, Sala de lo Social
Sentencia nº 83
Ponente: D. Alfredo García-Tenorio Bejarano
El contrato de trabajo
Modalidades del contrato de trabajo
Contratos de trabajo en prácticas
Contrato fijo-discontinuo
Requisitos
Estima el recurso porque el contrato de trabajos en piscina de verano es fijo discontinuo y no eventual.
Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez
Presidente
Iltmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio Bejarano
Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras
En la Ciudad de Cáceres a tres de febrero del dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado
En el Recurso de suplicación nº 28/2000, interpuesto por el Letrado D. Juan F. Montero Carbonero, en representación de DOÑA M. P. M., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de BADAJOZ, con fecha 14 de octubre de 1.999, en autos seguidos a instancia de la aludida Recurrente, contra la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. ALFREDO GARCÍA-TENORIO BEJARANO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 11 de agosto de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:
"PRIMERO: La actora doña M. P. M ha trabajado para la Fundación Municipal de Deportes entre el 12 de junio y el 16 de septiembre de 1.998, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, durante la temporada de baños, con la categoría profesional de ayudante de dependiente de barra y con un salario de noventa y tres mil trescientas ochenta y una pesetas mensuales.
SEGUNDO: El 13 de junio de 1.999. la Fundación Municipal de Deportes inició su nueva temporada de baños, no habiendo sido llamada la actora.
TERCERO: La actora, que no ostenta ni ha ostentado la condición de representante laboral, ha agotado la vía previa."
TERCERO: Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En el primer motivo del recurso, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente mista tanto la inclusión de un dato fáctico, como la modificación -en dos aspectos- del ordinal primero del relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión -en su triple faceta- que no es posible por las siguientes razones:
1. Con carácter general, vuelve a repetir la Sala, sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, los públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos que le estuvieren confiados por razón de su cargo- y los privados, si estos hubieran sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien puedan perjudicar -artículo 1225 del Código Civil-, ninguna de cuyas características adornan a los aducidos por la parte recurrente.
2. El informe obrante al folio 25 de las actuaciones sólo puede ser considerado como escrito o documento de parte, cuya falta de viabilidad, a los fines propuestos, es señalada por las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de mayo de 1.994; de Galicia de 14 de julio de 1.995; de la Comunidad Valenciana de 9 y 14 de noviembre de 1.995; de Cantabria de 6 de junio de 1.996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de diciembre de 1.996; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 6 de mayo y 10 de diciembre de 1.997; de Cataluña de 17 de junio y 28 de octubre de 1.997; de Castilla - La Mancha de 15 de febrero de 1.999; de Madrid de 12 de abril de 1.9999; y de esta Sala de Extremadura de 30 de abril y 24 de agoto de 1.996, 31 de octubre de 1.997 y 21 de enero de 1.999.
3. En la primera revisión del ordinal primero de la sentencia de instancia, la parte recurrente no menciona documento o pericia que avale su postura, como obliga el apartado y precepto bajo el que se cobija el motivo. Y,
4. Las normas o recibos salariales - folio 29 - no tienen valor a los fines pretendidos, como "indican las sentencias de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de enero y 4 de septiembre de 1.996; de Cataluña de 22 de enero, 22 de marzo, 10 de julio, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1.996, 23 de enero, 25 de abril, 25 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 1.997, 22 de enero y 23 de marzo de 1.998; de Madrid de 17 y 30 de abril, 10 de septiembre, 6 de noviembre y 12 de diciembre del 96, 16 de mayo y 25 de septiembre de 1.997, 9 de marzo y 6 de mayo de 1.998 de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de julio de 1.996 y 29 de marzo de 1.999; del País Vasco de 19 de marzo de 1.997; de la Comunidad Valenciana de 18 de julio de 1.997; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de enero de 1.998; de Galicia de 4 y 13 de abril de 1.998; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 8 de mayo de 1.998; y de esta Sala de Extremadura de 8 y 16 de octubre de 1.996, 15 y 30 de septiembre, 16 de octubre y 17 de noviembre de 1.997, 27 de enero, 2 de febrero, 9 de marzo y 28 de mayo de 1.998 y 21 de enero de. 1999.
SEGUNDO: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de diciembre de 1.991. 4 de mayo de 1.995, 26 de marzo de 1.996 y 26 de mayo de 1.997, ha establecido entre los contratos temporales para la realización de trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo y aquellos otros contratos eventuales o los formalizados para la ejecución de obras o servicios determinados. La primera de las resoluciones citadas, en supuesto de trabajadores que prestan servicios en piscinas municipales, indica en su fundamento jurídico cuarto:
1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina ha de prosperar, teniendo en cuenta:
a) No puede desconocerse en este caso la realidad de unas relaciones laborales de trabajo fijo discontinuo de los actores derivada de su "intervención en las tareas normales y permanentes del servicio de piscinas, anteriores. Respecto de alguno de los demandantes, a la asunción por la Diputación Foral de la gestión de dichos servicios. La adopción en las temporadas siguientes a la presencia de la Diputación de la forma de contratación eventual, al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2104/1984, para dar cobertura a la participación en cada campaña en una relación de trabajo fijo discontinuo, es ineficaz para modificar la naturaleza de esta relación, tanto por suponer una inadmisible renuncia de derechos afectante a la estabilidad en el empleo, proscrita por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, como por no concurrir ninguna de las causas, exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, que autorizan la contratación eventual, al dedicarse a actividad normal y permanente respecto del objeto de la empresa. Claramente pone de relieve la exposición de motivos del citado Real Decreto 2104/1.984, con transcendencia en su parte normativa, que el tratamiento que la Ley 32/1.984 da a los llamados trabajos fijos discontinuos al modificar el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores los excluye expresamente de la consideración de trabajos para cuya realización puede utilizarse la modalidad de contratos de duración determinada, exclusión a la que por otra parte se llegaba también en la redacción originaria del citado artículo 15.1.b) que se refería como causa justificada de la eventualidad a razones de temporada como algo ocasional y extraordinario, bien distinto de los trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa de carácter discontinuo.
"b) En estas relaciones laborales, la terminación de una temporada o campaña, no supone el fin del contrato, al quedar el mismo interrumpido. La no llamada en la temporada siguiente, a tenor del artículo 14 del citado Real Decreto 2104/1984, es la que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se inicia el cómputo del plazo de caducidad...
La última de las resoluciones citadas - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.997 - señala la línea divisoria entre los contratos de trabajo para aquellos de carácter fijo y discontinuo y los de obra y servicios determinados. Expone dicha sentencia:
"...hay que estar a lo establecido en la sentencia de contraste, a tenor de la cual "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". La sentencia citada añade que, por el contrario, tanto en el contrato eventual como en el contrato de obra o servicio determinado la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. "
Puede verse, en supuestos de trabajos en piscinas de verano, la doctrina señalada -concorde con la del Alto Tribunal- por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en sentencia de 16 de noviembre de 1.993; de Aragón de 26 de enero de 1.994; de Castilla-La Mancha de 15 de abril de 1. 999 .. etc. "
TERCERO: Es cierto, como señala la sentencia impugnada, que la condición de trabajador fijo discontinuo no se adquiere por el mero hecho de prestar servicios en una actividad o industria de temporada sino que se alcanza por haber sido contratado inicialmente con tal carácter o bien por haber sido el trabajador llamadado al principio de cada temporada o contratado repetitivamente al inicio de la actividad cíclica y periódica, pero no es menos cierto que, en el supuesto de autos, la actora fue contratada inicialmente con el carácter de trabajador fija de trabajos discontinuos, y ello por las siguientes razones:
1. El contrato celebrado "inter partes" se hizo bajo la cobertura de contrato para C.C obra o servicio determinado", teniendo por objeto la "realización de una obra o servicios determinados", mas en el mismo no se determinaba o fijaba obra o servicio alguno, sino que, como única especificación, se hizo constar en su cláusula sexta: "La duración del contrato será de obra o servicio determinado (hasta terminación temporada de baños, aproximadamente el día 16/20 de septiembre de 1.998) y se extenderá desde 12/06/98 hasta terminación temporada de baños de 1.998, aproximadamente el día 16/20 de septiembre de 1.998". Es evidente la posibilidad de que, dentro de una actividad cíclica y periódica, se puedan efectuar contratos temporales de obra o servicio determinados; por ejemplo, en el caso que nos ocupa, la construcción de una nueva piscina o ampliación de los vestuarios. Mas como la realidad del contrato es independiente del nombre que le otorguen las partes, usando las reglas de interpretación contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil se llega a la conclusión de que el realizado por las partes litigantes tenía como objeto el abrir la temporada de baños de 1.998, lo que le imprime la naturaleza de contrato de trabajos fijos de carácter discontinuo, máxime cuando en el hecho segundo de su sentencia el Juzgador de instancia relata: "El 13 de junio de 1.999, la Fundación Municipal de Deportes inició su nueva temporada de baños, no habiendo sido llamada la actora". Y,
2. Si considerásemos la temporada de baños como una obra o servicios determinados, se llegaría al absurdo de concluir que la fijeza de carácter discontinuo dependería únicamente de la voluntad de la empleadora, zafándose de la exigencia y consecuencias legales llamando en cada año a trabajadores diferentes.
CUARTO: La sentencia de instancia ha infringido, pues, los artículos 3.5, 12.2 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los artículos 1255 y 1256 del Código Civil, por lo que el hecho de no haber sido llamada la trabajadora accionante para la temporada de baños de 1.999, constituye despido improcedente, con las consecuencias que a dicho despido anula el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien limitando la indemnización al tiempo de prestación de servicios (3 meses y 5 días) y los salarios de tramitación a la duración de la temporada de baños de 1.999, iniciada el 13 de junio de 1.999 y cuya finalización al desconocerse, habrá de sus determinada en período de ejecución de sentencia, si a ello hubiese lugar, a razón de tres mil ciento trece pesetas dianas. Procediendo, en consecuencia, la estimación del recuso y la confirmación de la resolución impugnada.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recuso de suplicación interpuesto por M. P. M., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de BADAJOZ, de fecha 14 de octubre de 1.999, en autos seguidos por la aludida recurrente contra la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES, y, en consecuencia, con revocación de la resolución aludida, debemos declarar y declaramos el despido de la actora improcedente, condenando a la Fundación demandada a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora para la próxima temporada de baños, con abono de los salarios de tramitación que se determinaran en el apartado b), o el abono de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización que se fija en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y UNA - 46.691- pesetas; y, b) Una cantidad igual a la suma de los salan os dejados de percibir en la temporada de 1.999, que se inició el 13 de junio de 1.999 y cuya finalización será determinada, si a ello hubiera lugar, en período de ejecución de sentencia, a razón de TRES MIL CIENTO TRECE -3.113- ptas diarias.

