Última revisión
04/11/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 04 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en este procedimiento Plácido, de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando sus servicios laborales para la empresa demandada TOP CAMPO S.L. desde el 8 de marzo de 1995 con la categoría profesional de jardinero y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.014,20 euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería.- SEGUNDO: Con fecha 3-2-2005 y efecto de la propia fecha la empresa comunica por escrito al trabajador demandante la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo mediante despido por las causas que se relacionan en el escrito al efecto unido como documento nº 1 a la demanda, y que se da por reproducido.- TERCERO: El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores; encontrándose afiliado al Sindicato UGT.- CUARTO: Con fecha 22- 2-2005 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial que terminó sin avenencia entre las partes.- QUINTO: El demandante durante los días 21 de diciembre de 2004 y 18 y 26 de enero de 2005, al menos, llevó a cabo trabajos de mantenimiento de jardinería en las casas-chales números 37 y 34 de la urbanización El Pinar en Sierra de Fuentes, actividad que hizo el primero de los días señalados, en horas distintas y en los jardines de tres bloques de viviendas sitos en la Avda. de los Pilares de Cáceres y en los jardines del edificio denominado Residencial Valverde sito en la calle Isla de Córcega, de Cáceres. Al menos los titulares del chales número 37 citado y la Comunidad de Propietarios del Residencial Valverde eran clientes de la empresa demandada."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Plácido, frente a la empresa "TOP CAMPO, S.L.", declaro PROCEDENTE el despido del demandante convalidándose la extinción de la relación laboral que con el mismo tuvo lugar, sin derecho al percibo de indemnización alguna ni al pago de salarios de tramitación."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-7-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-10-2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara procedente su despido y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno nuevo en el que se haría constar que "el trabajador adquiría productos de jardinería en la empresa demandada para realizar trabajos propios, expidiéndose a la entrega los oportunos albaranes de compra con descuentos del 20%. El representante legal de la demandada reconoció todos los albaranes como compras realizadas por el actor", no pudiéndose acceder a ello porque, como señala la recurrida en su impugnación, la circunstancia de que el demandante compraba productos de jardinería en la propia empresa ya se hace constar por el juzgador de instancia en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, donde añade el sistema por medio del cual se abonaban tales productos y sabido es que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997).
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en él la de los artículos 54.2.d y e del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1982, 14 de mayo de 1987 y 27 de septiembre de 1989, alegación que no puede prosperar porque el recurrente se basa en que la conducta que resulta probada en la sentencia, la realización por cuenta propia de trabajos iguales a los que constituyen la actividad de la demandada, incluso para clientes de ella, era conocida y tolerada por la empresa, lo cual deduce de que compraba los productos que empleaba en esos trabajos en la propia empresa y se le hacía el descuento que se aplicaba a profesionales y trabajadores, pero ese razonamiento no puede compartirse pues, aunque las citadas compras sobrepasaran lo que se puede considerar normal para el uso particular y de ellas pudiera deducirse que empleaba lo adquirido para otros fines, lo que no consta es que ningún responsable de la empresa conociera esas compras y consintiera, siquiera tácitamente, la situación, pues el juzgador en el segundo fundamento de derecho de su sentencia llega a la conclusión contraria, razonando que, aunque en los albaranes figuraba el nombre del actor, tales documentos, que significa que se vendía a crédito, no pasan al departamento de contabilidad, sino sólo el ticket de caja cuando se abona el importe y en ellos ya no figura el nombre. De todas formas, la empresa no tiene obligación de comprobar los nombres de los clientes a quienes se venden los productos.
Sentado, pues, que no existía conocimiento ni, por tanto, consentimiento expreso o tácito, por parte de la empresa, hay que concluir, con el juzgador de instancia, que el trabajador incurrió en concurrencia desleal determinante de transgresión de la buena fe contractual al efectuar por su cuenta trabajos en la misma actividad que su empresa y, además, en ocasiones, a quienes eran clientes de ella, con lo que le causaba un evidente perjuicio pues los trabajos que él realizaba dejaba de prestarlos su empleadora y, como ha señalado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 20 noviembre de 1998, "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recuerda que el ordenamiento jurídico laboral prohíbe al trabajador concurrir con la actividad de la empresa a no ser que cuente con la expresa autorización de la misma, artículos 5, d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores y en tal sentido se viene señalando que la concurrencia sancionable como desleal se produce cuando «el trabajador despliega una actividad productiva en empresa distinta que tiene el mismo objeto que la que produce la competencia» por dedicarse una y otra «a un mismo objeto y a un mismo ámbito» (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 octubre 1990) con la disputa de un mismo «potencial de clientes», de tal manera que la valoración como desleal de su conducta se produce cuando el trabajador utiliza el conocimiento profesional adquirido contra su principal para así potenciar la actividad «competitiva y por ello mismo una deslealtad en la concurrencia del mercado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 marzo 1991) lo que supone un incumplimiento contractual grave y culpable toda vez que la competencia desleal vulnera la buena fe exigible en cualquier relación laboral con independencia de la ventaja económica que pudiera o no haber obtenido el trabajador y del perjuicio causado a la empleadora, al afectar al elemento espiritual del contrato a sus consecuentes deberes éticos tal como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 17 abril 1984".
Por lo expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del trabajador y declaró procedente su despido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido, contra la sentencia de fecha 19-5-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 185/2005, seguidos a instancia del recurrente, frente a TOP CAMPO S.L., en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
