Sentencia Social Nº 338/2...io de 2001

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Sentencia Social Nº 338/2001,Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec. 318/2001, de 5 de julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2001

Tribunal: JD Alicante/Alacant

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Resumen:
Recurso de suplicación n° 318/2001, interpuesto frente a la sentencia de fecha veintitres de marzo de dos mil uno recaída en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de BadajozAccidente de trabajo: responsabilidad civil del empresario: prescripción:Se trata en esta sentencia de la concreción del dies a quo del plazo de prescripción a que está sometida la acción para la reclamación de responsabilidad civil del empresario por accidente de trabajo. El Juzgador de instancia estimó la demanda por considerar como dies a quo para el cómputo la resolución inicial sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad. Según la Sentencia de suplicación, el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el artículo 1969 del C.C, en el día en que las acciones pudieron ejercitarse, considerando que efectivamente la vía penal interrumpe el plazo del año, tampoco el expediente y consiguiente resolución para la imposición del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción; es decir, en supuestos como el presente,  en el que existe pronunciamiento sobre la situación de invalidez permanente, el dies a quo no es otro que la resolución que así lo declara. Por eso habiendose presentado la solicitud de conciliación en reclamación de la responsabilidad civil transcurrido más de un año desde que la Entidad Gestora dictó Resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, la acción estaba prescrita.

Fundamentos

SENTENCIA


Esta resolución fue recurrida y resuelta por: Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 10/03/2003

En la Ciudad de Cáceres a cinco de julio de dos mil uno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA N°338

En el Recurso de suplicación n° 318/2001, interpuesto por el Letrado D. José Labrador Gallardo, en representación de D ALFONSO GALLARDO S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Badajoz, con fecha veintitres de marzo de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de D. M.G.G., contra la empresa recurrente, sobre ORDINARIO DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Iltma Sra Dña. ALICIA CANO MURILLO.

FUNDAMENTO DE HECHO

PRIMERO: Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente a la empresa demandada y para la cual prestaba servicios aquél, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, constante la relación laboral, con independencia de las prestaciones que por tal fueron reconocidas en el marco de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, incluido el recargo a costa del empresario impuesto por mor de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, la pretensión deducida le fue estimada parcialmente por sentencia que condenó a la empresa al pago en tal concepto de la cantidad de nueve millones cuatrocientas cincuenta y cinco mil cuatrocientas noventa pesetas, frente a la suma de treinta y ocho millones cuatrocientas diecinueve mil setecientas cuarenta y siete pesetas reclamadas. Contra dicha resolución se alza el demandado, disconforme con la misma, e interpone recurso de suplicación, que razona en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el resto por el cauce del apartado c) del propio precepto.

        SEGUNDO: Como cuestión previa, vaya por delante que constituye doctrina reiterada de nuestro Alto Tribunal, criterio primeramente mantenido por la Sala de Conflictos de Competencia -Autos de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996- recogida inicialmente en la sentencia de 24 de mayo de 1994, que el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de cualesquiera daños causados al trabajador por conductas de su empresario, cuando éste actúe como tal empleador, siendo irrelevante que se califique la responsabilidad empresarial como contractual o extracontractual, sin que esta Sala deba abundar en mayor medida en la cuestión competencial que, aún sin discutirla las partes, ha sido tratada extensamente por el Juzgador de instancia, dando aquí por reproducidos sus razonamientos jurídicos.
        TERCERO: Sentado pues lo anterior, el primer motivo de recurso la empresa lo dedica a la revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia pretendiendo, en primer término, se añada un ordinal sexto al relato fáctico del siguiente tenor literal: "La última causa del accidente es directamente imputable al propio trabajador, ya que la caída de la bovina de referencia fue provocada por él mismo al golpear con la otra que mantenía suspendida con la grúa que manejaba, de tal modo que con la mínima diligencia dicho resultado no se hubiera producido". Sustenta tal adición en los documentos obrantes a los folios 25 y siguientes y 42 y siguientes, aportado por ambas partes, documento que no es otro que la sentencia de fecha 24 de octubre de 2000 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, y, en especial, el fundamento de derecho segundo de la misma.
        Dicha revisión está destinada al fracaso por cuanto que la resolución aludida no había adquirido firmeza; en segundo lugar, por cuanto que las sentencias dictadas en otro proceso, tal y como se ha pronunciado esta misma Sala en sentencias de 8 de octubre de 1996, 28 de abril, 1 y 10 de julio de 1998, 8 de abril y 6 de mayo de 1999, no son documentos hábiles a los fines revisorios; y en último lugar, el factum que pretende adicionar está constituido por el razonamiento que a renglón seguido de afirmar la concurrencia en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la responsabilidad imputable a la empresa infractora (párrafo primero del segundo fundamento de derecho), efectúa el Juzgador de instancia para sustentar la reducción del recargo debatido del 40 al 30 por 100, razonamiento que no es compartido por esta Sala, ni por el Juzgador a quo al momento de valorar la prueba practicada, sin olvidar que constituye un razonamiento jurídico que no puede tener acceso al relato fáctico, en el que, con claridad y sin que haya sido atacado por la recurrente, en el ordinal segundo del mismo se relata la forma en la que sucedió el siniestro.
        CUARTO: En el segundo motivo de recurso, que se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, que determina que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. Y razona la pertinencia del recurso manteniendo que concurre la excepción de prescripción invocada, pues el dies a quo para el cómputo de la misma será en todo caso coincidente con la resolución de la Entidad Gestora que declara al trabajador afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual -resolución del INSS de 10 de junio de 1998- y no la resolución inicial sobre el recargo de prestaciones por concurrencia de omisión de medidas de seguridad, al que alude el Juzgador de instancia al decir "En este caso, como quiera que el pronunciamiento inicial sobre el recargo acaeció en el año 2000, no hay prescripción posible, pues la papeleta se presentó ese mismo año, con lo cual ese plazo no se ha consumido".
        Es pues que planteándose la concurrencia de la prescripción extintiva de la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, la parte recurrente muestra su conformidad con el plazo del que parte la resolución recurrida, un año, y discrepa de la misma en el punto relativo a la determinación del momento en el que se empieza a computar dicho plazo. La cuestión planteada no es baladí, habiendo optado el Juzgador de instancia por considerar como dies a quo para el cómputo la resolución inicial sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad -ignoramos si la administrativa o la judicial, que también existe y es del año 2000, exactamente de 24 de octubre de 2000 del Juzgado de lo social número 1 de los de Badajoz-. Y opta por tal solución aludiendo al criterio del Tribunal Supremo plasmado en sentencias de 10 de diciembre de 1998 y 12 de diciembre de 1999, a la que habría de añadir la de 6 de mayo de 1999, las cuales parten de dos premisas esenciales, cuales son la existencia de un único daño en los supuestos derivados de accidentes laborales (daño único al que alude la sentencia de 17 de febrero de 1999), y estudian inicialmente la incidencia del proceso penal en la interrupción del cómputo del plazo prescriptivo, afirmando dicho efecto y yendo la primera de ella mas allá al decir en su fundamento de derecho quinto que: "Por todo lo expuesto se desprende que si el cuantum indemnizatorio ha de ser único, y por razón de los hechos su determinación la atribuye el legislador a distintos Ordenes jurisdiccionales, con carácter parcial en tesis del perjudicado que aspira a un cuantum superior, el cómputo del día inicial a los efectos prescriptivos, ante cada uno de ellos, ha de fijarse cuando esas respectivas pretensiones pudieron agitarse en los distintos procedimientos.

Incluso para fijar ese momento inicial ha de partirse del dato de que el recargo tiene carácter de un prestación de la Seguridad Social, y en su determinación la actuación jurisdiccional es simplemente revisoria de la decisión administrativa que es objeto de impugnación. Si esa actuación está dirigida únicamente a concretar si el accidente tuvo lugar por haber omitido el empresario las medidas de seguridad exigibles, y en relación con esta omisión y no con el perjuicio ocasionado, a fijar el importe de la indemnización, es incontrovertido que en el proceso no pueden acumularse pretensiones dirigidas a lograr una mayor indemnización que la establecida para estos supuestos por el legislador, pues para ello siempre sería necesario la invocación de hechos nuevos prohibidos en los art. 72 y 142 del texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, desnaturalizando el objeto del expediente inicial y el posterior proceso de impugnación.

        Por estar en presencia de una prestación de la Seguridad Social, para exigir la misma los posibles beneficiarios tendrían a su favor un plazo de cinco años, pues ese es el plazo de prescripción para imponer el recargo, como señaló esta Sala en su sentencia del 12 de diciembre de 1997, recurso 468/97.

        Conforme todo lo razonado, si tenemos en cuenta estos principios, no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio.

        Por ello el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el artículo 1969 del C.C, en el día en que las acciones pudieron ejercitarse tendiendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad.

        Si en el supuesto litigioso y concretándonos a los hechos, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el día 29 de junio de 1994 se decretó el archivo de las diligencias, y la papeleta de conciliación se presentó el día 23 de octubre del mismo año, es evidente, aun sin tener en cuenta esos plazos superiores de cinco años correspondientes a los recargos, que no había transcurrido el plazo prescriptivo señalado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y por ello la actora tenía a su favor la acción necesaria para intentar la indemnización del posible perjuicio.".

        No obstante lo anterior, los distintos Tribunales Superiores de Justicia y con fundamento en las indicadas sentencias del Tribunal Supremo -12 de febrero de 1999 y 10 de diciembre de 1998- han llegado a una solución distinta, considerando que efectivamente la vía penal interrumpe el plazo del año estudiado -en principio ratio dicendi de las sentencias aludidas- pero no así el recargo de prestaciones. En este sentido cabe citar la sentencias del TSJ del País Vasco de 25 de mayo de 2000, de Cataluña, de 23 de noviembre y 21 de julio de 1999, Andalucía con sede en Sevilla de 9 de marzo de 1999 y la de Asturias de 17 de octubre de 1997.

        Esta Sala, a modo de conclusión, considera que el Expediente y consiguiente resolución para la imposición del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad no tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción por muchos y variados motivos:

1.        En primer término por cuanto que la acción para exigir el recargo por falta de medidas de seguridad ex artículo 123 de la LGSS ninguna identidad tiene con la acción sobre responsabilidad contractual de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, o con la derivada de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del propio Texto; las segundas no precisan el previo nacimiento de la primera, ni viceversa. No coinciden ni en el plazo de prescripción, cinco años y uno respectivamente.

2.        Aunque así fuera, que hubiera esa dependencia, no parece coherente entrar a resolver sobre la acción de responsabilidad civil sin que haya recaído resolución firme en el recargo, tal y como se hace constar en el relato fáctico de la resolución de instancia. Dicha dependencia debería haber originado la apreciación de la excepción de litispendencia en todo caso, por aplicación de la doctrina sobre la división de la continencia de la causa.

3.        Por último cabe preguntarse sobre la necesidad para fijar el cuantum indemnizatorio de la resolución relativa al recargo de prestaciones, situados en la doctrina de la que parte la sentencia transcrita del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998, de la existencia de un daño único a indemnizar. Y la pregunta viene al caso como consecuencia de la sentencia dictada por el propio Tribunal en recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 2 de octubre de 2000. Esta resolución parece despejar las dudas planteadas, y avala la postura de esta Sala en la cuestión suscitada en esta sede, al decir:

"1.- Se indicaba, como se ha expuesto, en la referida STS/IV 17-II-1999, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS-, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena. Se distingue, pues, jurisprudencialmente entre indemnización y recargo, al igual que se ha efectuado en el antes citado art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2.- En la indicada STS/IV 17-II-1999, siquiera con carácter de "obiter dicta", se mantenía un criterio coincidente con la sentencia ahora recurrida; aunque también por esta Sala, en una anterior STS/IV 2-II-1998 (recurso 124/1997), - también sin constituir doctrina unificada, tras casar y anular la resolución impugnada, y al resolver el debate suscitado en suplicación -, se mostraba genéricamente la preferencia por el criterio contrario, afirmándose que para determinar el importe indemnizatorio a cargo de la empresa infractora "dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9- noviembre para daños y perjuicios en circulación)" No existe, por tanto, doctrina unificada sobre el tema objeto del presente recurso.

        QUINTO.- 1.- AL resolver esta Sala la cuestión ahora directamente planteada sobre si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben o no detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de "recargo de las prestaciones económicas" ex art. 123 LGSS, se adopta la solución de declarar que dicho recargo es independiente de aquélla indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas.

2.- La razón esencial de la exclusión de la posible compensación o reducción de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia del accidente de trabajo del denominado recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS deriva de su propia finalidad, la que se dejaría vacía de contenido si se procediera a la deducción pretendida por la empresa recurrente. En efecto:
a) La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo.

b) Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.

c) Ese específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden, y en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido.

d) La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio "non bis in ídem", pues conforme a la jurisprudencia constitucional "la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)" y que por su misma naturaleza "sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior" (STC 159/1985 de 25-XI), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS/III 30-V-2000), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde "la misma perspectiva de defensa social", pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.

e) De consistir el recargo ahora analizado en una mera indemnización y siendo ésta, en su caso, a cargo exclusivo de la empresa y en favor del accidentado o de sus beneficiarios, carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en vía administrativa resolviendo sobre su procedencia y porcentaje del incremento (art 1.1.e Real Decreto 1300/1995 de 21-VII); pues en tal caso, despojado el recargo de su aspecto público o sancionador, se estaría ante un simple litigio entre particulares del que sólo podrían directamente conocer los órganos jurisdiccionales.

f) De adoptarse la tesis contraria a la que ahora se sustenta, resultaría que de haberse fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo podría invocarse en el ulterior expediente administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo sobre las prestaciones, así como en el posterior procedimiento impugnatorio, que los daños causados ya estaban plenamente compensados con aquélla indemnización lo que impediría entrar a conocer de la cuestión de la procedencia o improcedencia del recargo. Evidenciando que si se integra la indemnización de daños y perjuicios con el importe del posible recargo no existiría esa responsabilidad en el pago del recargo "independiente ... con las de todo orden ... que puedan derivarse de la infracción" como preceptúa el citado art. 123 LGSS.
g) En suma, nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado por una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, quiere que exista una desigualdad, que es dable calificar de objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus causahabientes, las que deberán ser superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales. La referida desigualdad desaparecería, por motivos distintos a los de la gravedad de la infracción, de seguirse la tesis contraria a la que ahora se establece.".

        Consecuencia de lo expuesto, dada la distinta naturaleza del recargo por falta de medidas de seguridad y la acción ejercitada, y su independencia a la hora de fijar la compensación económica íntegra por el daño sufrido a consecuencia del accidente laboral, el momento inicial del cómputo del plazo no puede hacerse depender de aquél recargo -como tampoco lo hizo el actor al no esperar a que recayera sentencia firme en éste- sino que ha de estarse al momento en que el trabajador adquiere plena conciencia del alcance del daño producido por el siniestro laboral, en ese momento es cuando la acción puede ejercitarse conforme al artículo 1969 del Código Civil. Y ese momento, en los supuestos como el presente en el que existe pronunciamiento sobre la situación de invalidez permanente no es otro que la resolución que así lo declara, y que no se emite en tanto en cuanto las lesiones que padece el trabajador no son definitivas e irreversibles (artículo 136 del TR de la LGSS), previo dictamen del EVI.

        Es por ello que siendo la resolución de la Entidad Gestora de 10 de junio de 1998, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, la acción estaba prescrita a fecha 27 de enero de 2000, data en que se presenta la solicitud de conciliación ante la Umac.

        Procede pues, al estimar la excepción de prescripción aludida, estimar el recurso de suplicación interpuesto, sin necesidad de entrar a conocer sobre el resto de los motivos planteados, y desestimar íntegramente la demanda deducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Con fecha 30 de enero de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

        SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: El actor don M.G.G., el 13 de diciembre de 1.996, estando prestando servicios como oficial para la empresa "Alfonso Gallardo, S.A." sufrió un accidente cuando, al trasladar flejes de unos 2.000 Kilos de peso con una grúa y usando la botonera, al colocarse en el portaflejes, golpeó sin querer uno que estaba de pie y le cayó sobre el pie izquierdo, cortándoselo por el empeine.- SEGUNDO: En el lugar donde ocurrió el accidente, la colocación de los flejes no era el adecuado, puesto que, por falta de espacio, se situaban muy próximos a los trabajadores, con lo cual su caída representaba un serio peligro de atrapamiento. Los flejes, que cada uno pesa 2.000 kilos y que son lacerantes y cortantes, deben estar colocados en porteadores resistentes, que evitan así sus desplazamientos. Además de la grúa que manejaba el actor no tenía en los ganchos pestillos de seguridad.- TERCERO: a resultas dei accidente, el actor ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de junio de 1.998, con derecho a una pensión inicial de 96.026 pesetas. Promovido expediente de recargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió imponerlo en un porcentaje del 40% por acuerdo de 16 de junio de 2.000. Recurrido por la empresa dicho recargo, el 24 de octubre de 2.000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 1 rebajándolo al 30%. Esta sentencia aún no es firme. Por el recargo inicial del 40%, la empresa ha depositado en la Tesorería General de la Seguridad Social 7.839.698 pesetas.- CUARTO: El actor, como consecuencia del accidente, sufre las siguientes lesiones: amputación traumática a nivel de articulación de Chopart de pie izquierdo, con muñón complicado con zona ulcerada, edematosa y húmeda que no soporta aplicación protésica.-
        QUINTO: El actor, de 42 años de edad, presentó papeleta de conciliación en reclamación de indemnización el 27 de enero de 2.000. El 7 de febrero se intentó sin éxito la conciliación v el 29 de enero de 2.001 se formuló la actual demanda."

        TERCERO: Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FALLO

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por
ALFONSO GALLARDO S.A., frente a la sentencia de fecha veintitres de marzo de dos mil uno recaída en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, a instancias de D. M.G.G., contra la referida recurrente, REVOCAMOS la resolución de instancia, dejándola sin efecto, para desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora, absolviendo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta.

        Una vez firme la presente resolución, devuelvase al recurrente la consignación de 25.000 pesetas efectuada para recurrir y procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

        Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma, para constancia en las actuaciones, y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que deberá prepararse mediante escrito, firmado por Letrado, con exposición sucinta de las Sentencias contradictorias y presentado en ésta Sala dentro de los 10 días siguientes al de la notificación de la presente. (Arts 44, 45, y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral).
        El recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita -que no sea Entidad Pública ni litigue en su calidad de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores cuyos)- deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 ptas en la entidad de crédito B.B.V. c/c AAAAAAAA, Madrid, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
        Una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de instancia con certificación de la presente para su ejecución
        Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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