Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
09/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 09 de Diciembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-TENORIO BEJARANO, ALFREDO


Fundamentos

Sentencia de 9 de Diciembre de 1999

TSJ de Extremadura. Sala de lo social

Sentencia nº 688

Ponente:D. Alfredo García-Tenorio Bejarano

 

 

Cooperativas de trabajo asociado

Socios-trabajadores

Retornos cooperativos

 

 

Retornos cooperativos: No proceden, al estar prescritas las acciones para reclamar el retorno cooperativo.

 

 

Legislación citada: artículo 85.2.c).a) de la Ley 3/87 General de Cooperativas.

 

 

 

Iltmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio Bejarano

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras

 

En la Ciudad de Cáceres a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de suplicación nº 614/99, interpuesto por el Letrado D. Manuel Borrego Calle, en representación de D. J.C.V., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, con fecha 21 de julio de 1.999, aclarada por Auto de fecha 9-9-99, en autos seguidos a instancia de los Recurrentes, contra C.C.A. S.C.L., representada por el Letrado D. Esteban Corchado Marcos, sobre R. Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio Bejarano.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Con fecha 2 Junio de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

 

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: Los actores, Don J.C.V. y D. M.C.G., eran socios trabajadores de la Cooperativa demandada C.C.A., desde el 20 de noviembre de 1.987 y desde el 1 de noviembre de 1.995, respectivamente, hasta que el 3 de octubre de 1.997 fueron expulsados de dicha Cooperativa. Presentada demanda por los mismos, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de los Badajoz y su Provincia, llegando las partes a tina conciliación, en fecha 19 de noviembre de 1.997, en la cual la demandada reconoció la improcedencia de las expulsiones, abonando, en concepto de indemnización y salarlos de tramitación, 1.800.000 pts. a D. J.C.V. y 500.000 pts a D. M.C.G..

 

SEGUNDO: Los actores, con fecha 27 de febrero de 1.998, presentaron nueva demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Badajoz, tramitándose con el número de autos 100/98, en reclamación de la devolución de las aportaciones dinerarias efectuadas, que concluyó con Sentencia núm. 169/1.998, de 30 de abril, que estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a los actores, a D. J.C.V., 1.200.000 pts y a D. M.C.G., 3.000.000 pts., más el interés básico del Banco de España incrementado en tres puntos devengados por las citadas cantidades desde el 3 de octubre de 1.997 hasta su completo pago.

 

TERCERO: Los actores, respecto de la acción ahora ejecutada, abono del retorno cooperativo, solicitaron, como acto preparatorio indispensables para fundamentar la ulterior demanda, el examen de los libros y contabilidad de la demanda, que le fue denegado por Auto de fecha 20 de octubre de 1.997.

 

CUARTO: Presentada demanda en reclamación del abono del retorno cooperativo fue turnado a este Juzgado de lo Social, tramitado con el núm. de autos 542/98, no determinando la cuantía reclamada, solicitando como prueba anticipada el examen de los libros y contabilidad de la demandada. Concedido plazo para subsanación de la demanda, concluyó con Auto acordando el archivo, frente al cual se interpuso primeramente recurso de reposición, anunciándose posteriormente, recurso de suplicación teniéndolos por desistidos del recurso interpuesto frente al Auto de 15 de octubre de 1.998, por auto de 31 de diciembre de 1.998, declarando la firmeza de la resolución.

 

QUINTO: Nuevamente, corno acto preparatorio de juicio, se interesa el examen de libros y contabilidad de la cooperativa demandada, que turnado al Juzgado de lo Social núm. 3, autos 35/99, fue practicado con el asesoramiento de la economista Dª M.V.M., emitiendo Informe ésta en fecha 21 de mayo de 1.999 que, obrante en autos, se da aquí por reproducido.

 

SEXTO.- Conforme a la Cuenta de Resultados de Pérdidas y Ganancias, la demanda, en los ejercicios que a continuación se indican, obtuvo los siguientes beneficios netos:

 

En el año 1.993; 4.995.347 pts.

 

En el año 1.994; 352.060 pts.

 

En el año 1.995; 2.063.638 pts.

 

En el año 1.996; 2.477.431 pts.

 

En el año 1.997; 3.040.534 pts.

 

 

SEPTIMO: Con fundamento en lo anterior, los demandantes reclaman, al ser cinco los socios que componían la Cooperativa demandada, en concepto de retorno cooperativo, 2.585..802 pts. D, J.C.V. y 1.172.380 pts. D. M.C.G..

 

OCTAVO.- Conforme a los Libros de Actas de la Sociedad Cooperativa demandada, por parte de la Asamblea General se aprobó: a) El 10 de octubre de 1.993 el Balance y cuentas de Resultado de los Ejercicios correspondientes a los años 1.989, 1.990 y 1.991, acordando incorporar las pérdidas a los ejercicios sucesivos. b) El 10 de abril de 1.993 se aprobaron las cuentas del año 1.992. c) El 8 de abril de 1.994 se aprobó el Balance y Cuenta de Resultados del año 1.993 y se acuerda destinar los beneficios a compensar pérdidas de los años anteriores. d) El 20 de abril de 1.995 se aprobó el Balance y Cuenta de pérdidas y Ganancias del año 1.994. e) El 11 de abril de 1.996 se aprueba el Balance y Cuenta de pérdidas y Ganancias del año 1.995. f) El 10 de abril de 1.997 se aprueba el Balance y Cuenta de Resultados del año 1.996.

 

NOVENO: No consta en los Balances que obran en los Libros de Contabilidad anuales aportados desde el año 1.992 al año 1.997 que se hay destinado cantidad alguna para los Fondos de Reservas Obligatorios, ni para el Fondo de Educación y Promoción, ni del propio modo existe en los Libros de Actas la creación de un Fondo de Reserva Voluntaria y destinar los beneficios obtenidos a dicho Fondo.

 

DECIMO: En fecha 27 de agosto de 1.998, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la U.M.A.C., celebrándose el acto con fecha 9 de septiembre de 1.998, con el resultado de intentado y sin efecto, deduciendo demanda ante esta jurisdicción el 2 de junio de 1.999.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las normas prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia debido al trabajo que pesa sobre la Titular de este Juzgado."

 

TERCERO: Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO: Los actores interponen recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda, pretendiendo que se les abone también lo que el juzgador de instancia estima prescrito. El único motivo del recurso, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que es hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de lo dispuesto en el artículo 85.2.c).a) de la Ley 3/87 General de Cooperativas, según el cual, " El importe del retorno cooperativo acreditado a cada socio e incorporado a este Fondo, deberá ser devuelto al socio, en todo caso, en un plazo no superior a cinco años"., de lo cual deducen los recurrentes que la prescripción de la acción para reclamar el retorno no puede empezar a correr hasta que no transcurre ese plazo porque antes no pueden ellos reclamarlo. No puede prosperar tal alegación porque la norma en que se basa se establece en el precepto cuya infracción se alega para el caso de que en los Estatutos de tina Cooperativa o por la Asamblea General se determine que el retorno cooperativo acreditado a cada socio se incorpore a un Fondo que se regulará por la Propia Asamblea General con arreglo a unas normas entre las cuales está esa en que se apoyan los recurrentes; pero en el caso que nos ocupa no consta probado ni se ha intentado siquiera que sea así, que en los Estatutos de la Cooperativa demandada se establezca ese Fondo o que la Asamblea General haya acordado su constitución. Además, si así fuera, los actores sólo tendrían derecho, de momento, al retorno correspondiente al primero de los años que reclaman, puesto que respecto a los demás aúno no habría transcurrido ese plazo en que, según ellos mismos, no pueden reclamar.

 

En definitiva, acertó el juzgador de instancia al considerar prescritas las acciones para reclamar el retorno correspondiente a los ejercicios anteriores a 1.997, por lo que su sentencia ha de ser confirmada y desestimado el recurso interpuesto contra ella.

 

FALLAMOS

 

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. M.C.G. y D. J.C.V. contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra la Cooperativa de Alburquerque, confirmamos la sentencia recurrida.

 

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, Sala IV, en las formas, requisitos y plazos establecidos en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.