Sentencia Social Tribunal...re de 2003

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11/11/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 11 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante en el presente procedimiento, Amanda prestó sus servicios profesionales para TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU hasta el día 1 de noviembre de 2000 con la categoría profesional es de oficial administrativo ofimático y una remuneración mensual de 2.006,11 Euros. SEGUNDO.- La actora, junto con otros 10.846 se acogió al ERE 26/99 en materia de despido colectivo promovido por el empleador según acuerdo con la representación de los trabajadores, expediente, que entre otros temas, se ocupó de ordenar un plan social. TERCERO.- Se tienen aquí por reproducidas sus cláusulas y especialidades, sobre cuya interpretación y alcance versa el presente litigio y que se recoge con conformidad de las partes en el escrito de demanda que obra unido en los folios 1 al 13 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. CUARTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el UMAC el día 28 de diciembre de 2001 resultando el acto sin efecto con fecha 22 de enero de 2002. La demanda se presentó en el Juzgado el día 25 de noviembre de 2002."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Amanda contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, SA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados, de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de octubre de 2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día once de noviembre de 2003, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta, interpone recurso de suplicación la actora vencida, y en un solo motivo de recurso, que cobija en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 26.1, 3.5, 59.1.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1255, 1258, 1265 del Código Civil, y artículos 8.2 y 20.1.a) del Real Decreto 1307/1988, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

El tema que se suscita en sede de recurso ya ha sido abordado por esta Sala en sentencia de 17 de julio de 2003, Recurso número 428/2003, así como en las sentencias recaídas en Recursos número 538/2003, 578/2003 y 575/2003, sentencia s que no son las únicas que estu d i an el thema dicendi, sino que podemos citar , del propio modo , las de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 14 de mayo de 2002, 7 y 14 de octubre de 2002 y 4 de noviembre de 2002, Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de diciembre de 2002, Navarra de 24 de julio de 2002, Aragón de 15 de mayo de 2002, Madrid, de 12 de noviembre de 2002 y País Vasco de 17 de diciembre de 2002. Es pues que a esta Sala le resta remitirse a lo ya resuelto en la sentencia primeramente citada, la cual en su fundamento de derecho único resuelve en sentido contrario a las pretensiones de la actora la sometida a nuestra consideración. Y es por lo siguiente:

".......La cuestión que se plantea ha sido resuelta en diversas sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, siempre en contra de las pretensiones de los actores, bastando con citar aquí la de la Sala de Navarra de 24 de julio de 2002, cuyos razonamientos se reproducen por ser asumidos por esta Sala:

"3PRIMERO.- Solicita el actor en su demanda el reconocimiento de su derecho a percibir una renta mensual de 324.872 ptas. y una renta mensual garantizada a través de la oportuna Póliza de Seguro Colectivo de Rentas por la cantidad de 339.329 ptas. al mes, con inclusión del 6,87% que la empresa Telefónica de España, SAU venía aportando como promotor al Fondo de Pensiones, solicitando el abono de 249.110 ptas. en concepto de diferencias producidas entre diciembre de 1999 y noviembre de 2000. Solicitando asimismo la nulidad de las cláusulas 4 y 6 del contrato de jubilación anticipada suscrito con Telefónica de España, SAU así como la nulidad de los dos primeros puntos del contrato de aseguramiento suscrito con la Compañía de Seguros codemandada Antares, SA.

La Sentencia de instancia desestima dichas pretensiones siendo recurrida ésta en Suplicación por la representación letrada de la parte actora, a través de dos motivos, correctamente formulados al amparo de lo prevenido en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primero de ellos denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los preceptos sustantivos que cita, argumentando que el salario regulador anual para el cálculo de las rentas de prejubilación y de jubilación anticipada debe incrementarse incluyendo el importe de las aportaciones que la empresa hace al Plan de Pensiones de empleados de Telefónica. Por su parte, el segundo motivo, denuncia infracción del art. 6.4 del Código Civil, art. 14 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero (Reglamento de los Procedimientos de regulación de empleo), y arts. 51.8 y 3.5 de la Ley Estatutaria, reiterando su petición de nulidad de las cláusulas cuarta y sexta del contrato de jubilación anticipada y los dos primeros puntos del contrato de aseguramiento formalizado con la Compañía Antares, SA, en cuanto se refieren a la no reversibilidad y al impago de las prestaciones en los casos de muerte o invalidez permanente absoluta ya que, a su entender, dichas cláusulas no tienen correspondencia alguna con la resolución del expediente de regulación de empleo, ni con el Plan Social, habiendo sido introducidas unilateralmente por la empresa, lo que supone una modificación sustancial y restrictiva de sus derechos, de carácter discriminatorio, que rompe el equilibrio en las contraprestaciones que conllevó a los representantes de los trabajadores a apoyar el Expediente de Regulación de Empleo y a los trabajadores a adherirse al mismo.

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución del tema sometido a la consideración de esta Sala resulta conveniente recordar que el demandante se adhirió al programa de prejubilación de Telefónica de acuerdo con el Plan Social acordado entre la Compañía y sus trabajadores e insertado en el expediente de regulación de empleo aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de julio de 1999. Además, suscribió el correspondiente contrato de prejubilación en el que, por lo que aquí interesa, se plasmaba en las estipulaciones cuarta y quinta, que hasta cumplir los 60 años, percibiría una renta mensual de carácter fija, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, de 303.421 ptas.; y desde los 60 hasta que cumpla 65 años, la renta mensual de 121.404 ptas., insertándose en el Anexo I del contrato cuál era el salario regulador a los efectos del cálculo de la renta, entendiendo por tal la suma de devengos fijos anuales que el empleado percibiese en el momento de la baja, dividido entre doce.

Pues bien, lo que la parte actora pretende en primer término es incrementar ese salario regulador considerando que al redactarse el contrato de prejubilación, que califica como contrato de adhesión no se incluyeron todos los devengos fijos percibidos, concretamente las aportaciones al plan de pensiones. Argumento no compartido por esta Sala, ni desde el punto de vista hermenéutico ni en el ámbito de la autonomía de la voluntad, al haberse pronunciado ya sobre esta cuestión la sentencia de 23 de julio de 2001 (Recursos de Suplicación 54/2001 y 255/2001 y más recientemente las de 10 y 11 de junio del presente año) resolviéndose que «En efecto, desde esta última perspectiva, no podemos olvidar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que la validez y cumplimiento de los mismos no puede dejarse al arbitrio de una de ellas (artículos 1091, 1256, 1257 y 1258 del Código Civil). Por ello, partiendo de la plena validez del contrato de prejubilación suscrito por el demandante -con independencia de lo que luego se dirá al examinar el segundo motivo de Suplicación-, pues no consta, y ni tan siquiera se ha practicado prueba al efecto, que existiese algún vicio del consentimiento (artículo 1265 del Código Civil), debe tenerse en cuenta que en las estipulaciones cuarta y quinta del contrato ya se fijaba cuál sería la renta mensual exacta a percibir, lo que revela una evidente intención de los contratantes y la expresa aceptación de lo que les ofertaba la empresa. Por otra parte, una interpretación literal de los términos del Anexo I (artículos 1281 y siguientes del Código Civil), cuando al definir el concepto de salario regulador se refiere a la "suma de devengos fijos anuales que el empleado tenga acreditados en el momento de la baja", tampoco permite acceder a la pretensión del recurrente en cuanto, en línea con lo declarado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14 de julio de 1992 y 20 de mayo de 1996, las aportaciones del Promotor al Plan de Pensiones se conceptúan como una mejora de Seguridad Social que tiene una naturaleza similar o próxima a la cuota empresarial de la Seguridad Social o a las mejoras que mediante el establecimiento de tipos adicionales de cotización se prevén legalmente o al abono de primas a compañías de seguros como consecuencia de mejoras de cobertura establecidas en virtud de Convenio, sin que ninguno de tales conceptos tenga la consideración de salario en el sentido que previene el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores por lo que, también desde este punto de vista, resulta correcta su exclusión del salario regulador aplicable para determinar la renta a percibir.

TERCERO.- En relación con la pretendida nulidad de las cláusulas cuarta y sexta del contrato de prejubilación y los dos primeros puntos del contrato de aseguramiento basta indicar, como ya expusimos en el anterior fundamento jurídico, que no existiendo error o vicio en el consentimiento adquieren plena validez las estipulaciones pactadas en el contrato de prejubilación y en la póliza aseguratoria suscrita, atendiendo a la autonomía de la voluntad de los contratantes, de conformidad con lo que establecen los artículos 1091, 1256 y 1257 del Código Civil, pudiendo, merced al mismo, pactarse las diferentes condiciones que regulen la prejubilación y jubilación anticipada y, más concretamente lo que se refiere a la no reversibilidad así como el impago de las prestaciones en caso de muerte o Incapacidad Permanente Absoluta cuando, además, no contravienen ni la regulación contenida en el Expediente de Regulación de Empleo ni en el Plan Social, que nada establecen al respecto. Tampoco se acredita que dichas cláusulas impliquen renuncia a la indemnización prevista en el artículo 51.8 de la Ley Estatutaria pues, siendo admisible legalmente el abono diferido a lo largo de la vida del trabajador de la indemnización correspondiente (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998) será en cada caso particular en el que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede determinarse si se está percibiendo una indemnización inferior a la legalmente prevista. Y en el caso enjuiciado resulta que, además de la renta mensual fijada en el contrato de prejubilación, se incluyen otra serie de conceptos (reintegro del coste del Convenio especial con la Seguridad Social, mantenimiento en el seguro colectivo de riesgos, percibo de parte proporcional del premio de servicios prestados, aportación de 100.000 ptas. al Plan de pensiones) que en principio suponen una compensación superior al mínimo de derecho necesario».

CUARTO.- A mayor abundamiento y respecto a la cuestionada validez de los contratos de prejubilación suscritos por los afectados hay que resaltar que esta Sala en los Recursos de Suplicación 141, 184 y 207 ha declarado que dicho contrato de prejubilación manifestación de la libre y autónoma voluntad contractual, a la que quedan vinculadas y obligadas las partes, salvo que el consentimiento prestado resulte viciado en los supuestos que lo invalidan y hacen nula la relación creada, conforme a los artículos 1261, 1265 y 1267 del Código Civil. Y en el presente caso, en la medida en que los vicios de consentimiento resultan huérfanos de toda prueba -lo que resulta del todo necesario para decidir su concurrencia y estimación pues la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato que puede destruirse mediante la correspondiente prueba- debe concluirse en la inexistencia de circunstancia alguna que implique vicio del consentimiento de la parte al firmar su contrato de prejubilación, tratándose en consecuencia de una extinción de la relación laboral en virtud de un contrato válido, libremente consentido por las partes, pues amén de que la alternativa a la prejubilación requeriría plena acreditación de la sumisión a la movilidad geográfica y funcional disponiéndose de mecanismos judiciales frente a la misma, ello no es óbice para entender libremente consentido el cuestionado contrato de prejubilación; téngase en cuenta que la prejubilación firmada por la actora se hizo al amparo de la negociación colectiva, plasmando tal voluntad de manera inequívoca. En este sentido cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000, relativa a demanda de conflicto colectivo planteada por diversos Sindicatos contra una de las cláusulas que se pretendía introducir en el Convenio Colectivo de 1996 por la empresa Telefónica de España, SAU. Los Sindicatos habían aceptado las cláusulas relativas a: A) Jubilación anticipada a partir de los 60 años; B) Prejubilaciones a los 57 y 59 años y D) Prejubilaciones con discapacidades; sin embargo, no aceptaban la cláusula C) relativa a Prejubilaciones para los empleados de 53 y 54 años ante lo que el Tribunal Supremo declara que «tratándose de asuntos relativos a concretos supuestos de extinción del contrato, en virtud de una oferta incentivada de la empresa, la aceptación depende únicamente de la individualizada voluntad de cada trabajador».

Doctrina coincidente con la mantenida por los distintos Tribunales Superiores de Justicia de Baleares en Sentencias de 18 de junio y 19 de julio de 2001, de Castilla y León de 9 de octubre de 2001 y de Ara gón de 10 de diciembre de 2001" ".

Lo expuesto nos ha de llevar a la desestimación del recurso interpuesto, sin que mayores razonamientos hayan de efectuase en cuanto a la prescripción , teniendo en cuenta que esta Sala considera, como el Juez de instancia, que estamos ante una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicaron interpuesto por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Dª Amanda , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES en sus autos número 1502/2002, seguidos a instancia de la recurrente frente a CIA. DE SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número AVDA. ESPAÑA, nº 27 de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

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