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12/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-TENORIO BEJARANO, ALFREDO


Fundamentos

Sentencia de 12 de enero de 2000

TSJ Extremadura, Sala Social

Recurso nº 679/99

Ponente: D. Alfredo García-Tenorio Bejarano

 

 

Seguridad Social

Desempleo

Prestaciones del nivel contributivo

Requisitos del derecho

Situación legal de desempleo

 

El contrato de trabajo

Los sujetos del contrato de trabajo

El trabajador

Requisitos

Ajenidad

 

 

Derecho a prestación de desempleo: no procede por faltar el requisito de ajenidad, debido a la presunción "iuris tantum" de no laboralidad de las prestaciones de servicios entre parientes y no ser destruida esa presunción por medio de la prueba.

 

 

Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral, artículo 191 c); Constitución Española, artículo 24.1; Estatuto de los Trabajadores, artículos 1.1, 2 y 3 e); Ley General de la Seguridad Social, artículos 2, 7.1 a), 7.2, 205.1, 207 y 208; Código Civil, artículos 398, 399 y 1214.

 

 

 

Iltmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio Bejarano

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras

 

En la Ciudad de Cáceres a doce de enero de dos mil.

 

En el recurso de suplicación número 689/99 interpuesto por D. C.N.T., en representación de A, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz (Autos núm. 428/99), de fecha 22 de septiembre de 1.999, en autos seguidos a instancia de A, contra DD.M.S., Ministerio Educacion Y Ciencia, Inss Y Tesoreria G.S.S., sobre Reclamacion De Derecho, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Dª. Pedro Bravo Gutiérrez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El codemandado, Don D.M.S., prestó servicios por cuenta del Ministerio de Educación y Cultura, que tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua hoy actora Asepeyo.

 

SEGUNDO: El citado trabajador desarrolla su trabajo, con la categoría profesional de vigilante Nocturno, en horario de 22 a 7 horas, teniendo a su cargo la custodia del Centro Residencia de E.E, de sordos "Emérita Augusta" de Mérida.

 

TERCERO: La madrugada del 19 de junio de 1.998, sobre las 5 horas, comenzó a sentirse con malestar general y disconforme, abdominal y así como dolor torácico con irradiación en hombro y homoplato izquierdo, hecho que comunicó al compañero de trabajo D. J.H.S. No obstante lo cual permaneció en su puesto de trabajo marchándose un poco antes de las 7 horas. Al llegar a su domicilio informó a su cónyuge del malestar, más no fue hasta la 9 horas aproximadamente cuando decidió ir al Hospital General de Mérida, dónde se le diagnosticó: Cardiopatía isquémica; infarto agudo de miocardio anterior; fibrinolisis y lesión de dos vasos, con ausencia de factores de riesgos cardio vasculares.

 

CUARTO: a instancia del trabajador codemandado, por el I.N.S.S. Se iniciaron actuaciones para la determinación del carácter común o profesional de la enfermedad que originó la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra aquél, emitiendo informe la Unidad Médica el 30 de diciembre de 1.998 y, previo dictamen del EVI, por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 15 de enero de 1.998, se determinó que dichos padecimientos tienen el carácter de accidente de trabajo.

 

QUINTO: No conforme con ello, la Mutua Asepeyo ha agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa, reproduciendo su pretensión ante la jurisdicción competente interesando se declare que la enfermedad que sufre el trabajador, que provocó su situación de baja laboral, derive en enfermedad común.

 

TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevado los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- La Mutua Patronal demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un único motivo, con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la aplicación indebida del artículo 115.2.e) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social y la inaplicación del 117.2 de la misma Ley, alegación que no puede prosperar, porque en interpretación del primero de tales preceptos ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 15 de febrero de 1.996, refiriéndose a la de 22 de noviembre de 1.988, que "la más reciente jurisprudencia de la Sala, superando, como destacan las Sentencias de 10 y 28 de diciembre de 1.987 y 4 de julio del corriente año, algunos criterios restrictivos precedentes, ha establecido que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades; y que tal presunción sólo queda desvirtuada "cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operarlo realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro" (Sentencia de 22 de marzo de 1.985); lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario (Sentencia de 30 de septiembre de 1.986)". Por ello en el caso que nos ocupa hay que mantener la calificación de accidente de trabajo efectuada por la Entidad Gestora y confirmada en la sentencia de instancia pues del firme relato fáctico de ella se desprende que las primeras manifestaciones del infarto de miocardio que sufrió el trabajador demandado se produjeron cuando estaba prestando servicios, por lo que es de plena aplicación la presunción señalada, sin que la parte que intenta destruirla haya llevado a cabo actividad probatoria alguna para lograrlo, pues ni el infarto de miocardio excluye la etiología laboral, ni aparece evento o circunstancia que rompa la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, al no serlo el hecho de que permaneciera en su puesto hasta concluir su jornada laboral, pues desde ese momento hasta que acudió al centro médico donde se le diagnosticó la dolencia sólo transcurrieron dos horas durante las que permaneció en su casa sin que conste que sucediera nada que provocara o alterara el curso de la misma.

 

Como en la sentencia recurrida se mantiene el mismo criterio, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. C.N.T., en representación de Asepeyo, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 22 de septiembre de 1.999, en autos seguidos a instancia de Asepeyo, contra D. D.M.S., Ministerio Educacion Y Ciencia, Inss Y Tesoreria G.S.S., sobre Reclamacion De Derecho, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

 

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir y a que abone a la parte que impugnó el recurso, 70.000 pesetas en concepto de honorarios del Letrado de la impugnación.

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