Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 235/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 46/2023 de 13 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PABLO SURROCA CASAS
Nº de sentencia: 235/2023
Núm. Cendoj: 10037340012023100258
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:478
Núm. Roj: STSJ EXT 478:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00235/2023
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N31350
En Cáceres, a trece de abril de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 46/2023 interpuesto por el Sr. Letrado D. Francisco J. Aranz De Robles Dávila en nombre y representación de D. Isaac contra la Sentencia número 377/2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz en el PROCEDIMIENTO DE DESPIDO Nº 290/2022 seguido a instancia de la parte recurrente frente a la CONSEJERIA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTES DIRECCION GENERAL DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y PATRIMONIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA parte representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PABLO SURROCA CASAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza el trabajador interponiendo el presente recurso de suplicación al amparo de lo previsto en la letra b) y c) art. 193 LRJS, que ha sido impugnado de contrario.
A la primera no podemos acceder. El recurrente pretende que eliminemos del HP 1º a continuación de "
Respecto a la segunda revisión interesada, la parte recurrente pretende que en el HP 3º fijemos como fecha de inicio del contrato de interinidad vigente a la fecha del cese de 31 de marzo de 2022, el 15 de febrero de 2019 en vez del 1 de mayo de 2019, que es el que indica la sentencia. Se remite, genéricamente, a los contratos obrantes como documental nº 1 y obvia que el contrato suscrito el 15 de febrero de 2019 fue de interinidad por sustitución que novó a interinidad por vacante el 1 de mayo de 2019, como se recoge en el HP 4º (cuya modificación no se interesa) fecha esta en la que quedó vacante el puesto. Lo que pretende la recurrente con la modificación es defender que transcurrieron más de 3 años a efetos del art. 70 del TREBEP, obviando que conforme a la jurisprudencia (como luego veremos) el plazo se computa desde que se suscribe el contrato de interinidad por vacante, lo que se produjo el 1 de mayo de 2019.
1º.- Si el trabajador hubiera adquirido la condición de fijo a la fecha del cese, estaríamos ante un despido que habría que calificar.
2º.- Si la relación laboral devino indefinida no fija (en atención a una duración inusual e injustificadamente larga por superación del plazo de 3 años ex art. 70 EBEP) y se extinguió por la cobertura reglamentaria del puesto, no habría despido pero el trabajador tendría derecho a la indemnización de 20 días de salario por año como dispone la jurisprudencia ( STS, del Pleno, de 28 de marzo de 2017, rec. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rec. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rec. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rec. 4041/2015).
3º.- Si la relación laboral no devino indefinida no fija nos encontraríamos ante la extinción de un contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria del puesto. La consecuencia es que el cese del día 31 de marzo de 2022 no constituiría un despido sino una causa lícita de extinción (la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo ocupado interinamente, ex art. 49.1 b) ET) de un contrato temporal válido (interinidad por vacante, ex art. 4.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre) que no quedó desnaturalizado por transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP (supuestos de duración inusual e injustificadamente larga), sin que en tal caso se genere derecho a la indemnización prevista en el art. 49.1 c) ET y sin que dicha exclusión indemnizatoria sea contraria a derecho, tal y como ya declaró en su día la STS de 10 de mayo de 2019, rec. 16/2018, y más recientemente las de 18 de mayo de 2021 (rec.5004/2018) y de 23 de febrero de 2022, rec. 3882/2018, con apoyo en la jurisprudencia comunitaria (sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16, Montero Mateos, y de 21 de noviembre de 2018, C-619/17, de Diego Porras II).
En cuanto a la cuestión que nuevamente se plantea ante esta Sala, hemos de remitirnos a lo resuelto, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 2 de abril de este año, rec. 148/2021, que ya ha adquirido firmeza. Así razonábamos:
<<
Y, en lo que atañe a las resoluciones que cita del TJUE, nos vamos a remitir a la STS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019) así como a la más reciente de 25 de noviembre de 2021, dictada por el Pleno (rec. 2337/2020) con doctrina seguida por las SSTS de 24 de noviembre 2021 (rec. 2341/2020; rec. 4279/2020; rec. 4280/2020); 1 y 2 de diciembre 2021 ( rec. 1723/2020; rec. 4279/2020) que analizan las distintas resoluciones del TJUE, incluida la de 3 de junio de 2021 (asunto Imidra), en las que se concluye que la utilización fraudulenta de la contratación temporal tiene como sanción que el trabajador sea declarado trabajador indefinido no fijo de la demandada, y no lo que pretende la recurrente, ser considerado fijo, añadiendo que dicha figura, la de indefinido no fijo, conforme a la jurisprudencia del TJUE "
Por lo que se refiere a la superación de un proceso selectivo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, consta que el recurrente se ha presentado a numerosos procedimientos de selección, tanto de personal funcionario como laboral (en este último caso para contratos temporales de interinidad). En el caso de los primeros, habría superado la fase de oposición, pero no así la de concurso, pasando a formar parte de una lista de espera para contrataciones temporales.
La sentencia del Pleno nos dice que "
A su vez, la sentencia de fecha de 24 de noviembre 2021 (rec. 2341/2020) que analiza la normativa básica invocada por la recurrente en relación a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público nos dice que "
Así en relación al principio de igualdad y libre concurrencia razona que "
Respecto a los principios de mérito y capacidad se afirma que "
Por lo tanto, el estado actual de la jurisprudencia y sin perjuicio de lo que pueda suceder en un futuro dado el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales (vid. autos del TSJ de Madrid de 21 y 22 de diciembre de 2021, rec. 753/2021 y 830/2021, respectivamente, así como de 3 de febrero de 2022, rec. 797/2021) es el siguiente:
1º.- La utilización fraudulenta o abusiva de la contratación temporal en el ámbito del empleo público tiene como sanción adecuada en nuestro derecho la calificación como indefinida no fija de la relación laboral, no necesariamente la fijeza, sin que a ello se oponga la cláusula 5ª, apartado 1º del Acuerdo Marco sobre contratación temporal incorporado a la Directiva 1999/70/CE dado que carece de efecto directo.
2º.- Para que proceda como sanción la fijeza sería necesario que el acceso al empleo público se haya realizado respetando materialmente los principios de igualdad, mérito y capacidad lo que requiere inexorablemente que el proceso selectivo convocado al efecto tuviera por objeto la cobertura definitiva y permanente, no temporal, del puesto de trabajo y ello con independencia (en el caso de la provisión temporal) del carácter estructural del mismo.
Por lo tanto, la relación no era fija al momento del cese.
En consecuencia, al haberlo entendido la sentencia de instancia, es por lo que desestimamos el primer motivo del recurso.
Hemos de partir de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, rec. 3263/2019, en la que nuestro Alto Tribunal se alinea, de forma crítica eso sí, con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia de 3 de junio de 2021 (726/19), Asunto IMIDRA. Y a aquella sentencia le han seguido otras muchas, como las de fecha 26 de junio de 2022, rec 298/2019; de 21 de junio de 2022, rec. 2276/2021; de 8 de enero de 2022, rec. 1764/2019; y de 11 de enero de 2022, rec.3489/2020. La jurisprudencia actual, que se condensa en el ap. 3º del FD 5º de la primera sentencia, podemos resumirla en los siguientes términos:
1º.- "
2º.- Ante la ausencia de un plazo concreto o específico para la ejecución de los procesos de selección o cobertura de vacantes, a la hora de apreciar una duración injustificadamente larga el plazo de 3 años "
3º.- El plazo de 3 años no opera de forma automática. Por lo tanto, no impide que antes de su finalización pueda apreciarse fraude ni que "
En consecuencia, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de forma automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como el art. 70 EBEP) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada, dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben.
La parte recurrente trata de situar el comienzo del plazo de los 3 años el 15 de febrero de 2019 cuando se suscribió el contrato de interinidad por sustitución. No es así. Como se dice en los hechos probados (HP 4º), se suscribió un contrato de interinidad por sustitución y al desaparecer el derecho a reserva del puesto de trabajo de la trabajadora sustituida (en situación de incapacidad temporal y tras haber obtenido un destino en procedimiento de concurso) se produjo una novación del contrato, fruto de la autonomía de la voluntad ( art. 3.1 c) ET), por la que el contrato de interinidad por sustitución inicialmente celebrado fue transformado en un contrato de interinidad por vacante. No hay ninguna norma que impida dicha novación, siempre y cuando la nueva causa de temporalidad concurra en la realidad, lo que aquí nadie discute. El contrato continuó siendo temporal y de interinidad, pero la causa de dicha interinidad cambió. En el contrato inicial era la sustitución de un trabajador con reserva del puesto de trabajo. Al desaparecer la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo y en virtud de lo pactado por las partes, el contrato de interinidad por sustitución pasó a serlo por vacante, pues así quedó el puesto de trabajo tras la adjudicación en concurso de traslados de un nuevo puesto a la trabajadora sustituido. Este cambio se produjo el 1 de mayo de 2019 y a partir de este momento se aplica a la relación laboral el régimen contractual propio de la interinidad por vacante y, en particular, lo relativo a su duración ( art. 4.2 b) RD 2720/1998) y causa extintiva ( art. 8.1 c) 4º RD 2720/1998) en los términos que ha expuesto la jurisprudencia cuando se trata de un contrato concertado con una Administración pública (vid. sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, rec. 3263/2019 y otras muchas, como las de fecha 26 de junio de 2022, rec 298/2019; de 21 de junio de 2022, rec. 2276/2021; de 8 de enero de 2022, rec. 1764/2019; y de 11 de enero de 2022, rec.3489/2020).
En el presente caso, por tanto, nos encontramos ante la extinción de un contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria del puesto. No existió, pues, despido, sino que el cese del día 31 de marzo de 2022 frente al que se acciona lo fue por una causa lícita de extinción (la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo ocupado interinamente, ex art. 49.1 b) ET) de un contrato temporal válido (interinidad por vacante, ex art. 4.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre) que no quedó desnaturalizado por transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP (supuestos de duración inusual e injustificadamente larga), sin que en tal caso se genere derecho a la indemnización prevista en el art. 49.1 c) ET y sin que dicha exclusión indemnizatoria sea contraria a derecho, tal y como ya declaró en su día la STS de 10 de mayo de 2019, rec. 16/2018, y más recientemente las de 18 de mayo de 2021 (rec.5004/2018) y de 23 de febrero de 2022, rec. 3882/2018, con apoyo en la jurisprudencia comunitaria (sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16, Montero Mateos, y de 21 de noviembre de 2018, C-619/17, de Diego Porras II)
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 004623 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
