Sentencia Social Tribunal...ro de 2006

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16/02/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor fue contratado por los hermanos MaribelAuroraMaría Consuelo en el mes de julio de 1973, con la categoría profesional de tractorista en la explotación agrícola sita en la finca Valdemadero, percibiendo salario diario de 28,82 euros. En el mes de enero de 1995, se constituye la DIRECCION000, formada por las hermanas Aurora y Maribel . En julio de 1997, Aurora, mediante escritura pública dona a sus sobrinos Joaquín y Alvaro la finca Valdemadero, los cuales pasan a ser comuneros junto con su tía Maribel. En el mes de diciembre de 2003, fallece Aurora, continuándose la explotación y en el mes de julio de 2004 fallece su hermana Aurora. Durante todo el tiempo transcurrido el Sr. Carlos Jesús estuvo trabajando la Comunidad. 2º.- En fecha 3 de enero de 2005, recibe comunicación en la cual se le informa de la extinción de su relación laboral por muerte del empresario. Desde el fallecimiento de Doña Maribel, mes de julio de 2004, hasta la comunicación del despido enero de 2005, el actor ha venido realizando las labores propias de su puesto de trabajo, con posterioridad al despido, no ha cesado la explotación de la finca. 3º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: que debo estimar la demanda interpuesta por DON Carlos Jesús contra´ DIRECCION000., DON Jose Ángel, DOÑA María Dolores, DON Victor Manuel, DOÑA Leticia Y DOÑA Nieves, DON Victor Manuel, DON Humberto, DON Joaquín y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 36.313,2 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 3 de enero de 2005 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de notificación de esta resolución, si optare por indemnizar. Que debo absolver de cuantos pedimentos se requieren a DOÑA María Consuelo".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de diciembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de febrero de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Contra la sentencia que estima la demanda del trabajador, declara improcedente el despido y condena a DIRECCION000, a Don Jose Ángel, Dña María Dolores, D. Victor Manuel, Dña. Constanza, Dña Nieves, Don Victor Manuel, Don Humberto y a Don Joaquín a que, a su opción, readmita al trabajador o le indemnice en la suma de 36.313, 2 Euros, y a la abono de los salarios de tramitación desde el día 3 de enero de 2005 hasta el día de la readmisión, si optare por ésta, y a la de la notificación de la sentencia, si optare por indemnizar, interponen recurso de suplicación los condenados Leticia, Jose Ángel, Constanza, Nieves, Joaquín y Alvaro, al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO: Por el cauce procesal del apartado a) denuncian infracción de los arts. 24.1 CE , 80 c) y 85.1 de la LPL , al haberse permitido una variación sustancial de la demanda. Se esgrime que, a pesar de que en la demanda se demandó a "DIRECCION000", el juzgador, el día del acto del juicio (10 de mayo 2005) suspendió el juicio y aceptó ampliar la demanda a los herederos al hacerse constar por el actor que las integrantes de la CB habían fallecido. Además, siendo nuevamente citadas las partes a juicio el 14 septiembre 2005, se introducen nuevos hechos al no figurar Don Alvaro y Don Joaquín como herederos sino como comuneros desde el año 1997. A su vez mientras en la primera demanda se hace constar que tras el fallecimiento de la primera comunera continuó la dirección de la comunidad de bienes por la segunda, y después del fallecimiento de ésta última, por los herederos, en la vista del 14 de septiembre de 2005, se hace constar como hechos que D. Don Humberto y Don Joaquín vendrían a ser los gestores de la empresa. Según los recurrentes, el juzgador valora estos nuevos hechos para declarar vinculados a los dos recurrentes mencionados a la CB, modificándose su posición jurídica y su intervención en el juicio terminando siendo miembros de una CB quienes comenzaron siendo demandados extemporáneos como herederos, todo ello el día del juicio, lo que dificultó la posibilidad de articular una mínima y decente defensa jurídica, y ha culminado en una sentencia incongruente, habiéndose protestado en el momento procesal oportuno.

En el análisis de la infracción procesal denunciada debe partirse de que, a efectos laborales, es empresario la persona física, jurídica o la comunidad de bienes que recibe la prestación ( art. 1.2 ET ). Este último instituto sirve para facilitar o desarrollar en común la actividad empresarial de sus miembros. Al carecer de personalidad, no permite la imputación de responsabilidad alguna como tal comunidad, pero sí autoriza la responsabilidad solidaria de todas las personas que la componen.

En este caso, el trabajador fue contratado inicialmente por los hermanos MaribelAuroraMaría Consuelo para prestar sus servicios de tractorista en la explotación agrícola sita en la finca Valdemadero. Desde 1973 hasta la actualidad, en la titularidad de la explotación agrícola sita en esa finca han sucedido varios hechos: se constituye una CB por las hermanas MaribelAuroraMaría Consuelo en 1995; en 1997, una de ellas ( Aurora) dona la finca a sus sobrinos Joaquín y Alvaro; en diciembre de 2003 fallece la donante y, en julio de 2004, su hermana.

Ahora bien durante todo el tiempo continuó (y continúa) la explotación agrícola bajo la denominación de DIRECCION000., sin que los servicios del trabajador se vieran alterados como consecuencia de esa sucesión de hechos.

El trabajador demanda a DIRECCION000, haciendo constar en los hechos primero y segundo de la demanda que, desde el fallecimiento de la última de sus integrantes, la citada comunidad de bienes continuó con el ejercicio empresarial bajo la dirección de sus legítimos herederos. Lo mismo se hizo constar en la papeleta de conciliación interpuesta ante la Unidad de Conciliación, Arbitraje y Conciliación de Badajoz (folio 114).

El trabajador demanda, pues, a la Comunidad de Bienes que es su empleadora aludiendo a los legítimos herederos de las integrantes de la misma. Es perfectamente comprensible que el tractorista de una explotación agrícola ignore quienes son las personas físicas que, a lo largo de una larga relación laboral, integran en cada momento la comunidad de bienes. Solo sabe que su empleadora es la comunidad de bienes y que ésta continúa, tras el fallecimiento de Dña. Maribel, figurando en las nóminas de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 (folios 91, 92, 93, 94 y 95). Por esta razón, una vez conocidos por su asistencia letrada quienes pudieran integrarla a través de los documentos aportados por la parte demandada (escritura de donación y testamento de Dña. Maribel), insta al juzgador la pertinente ampliación a cuantas personas pudieran tener vinculación directa con la relación material, suspendiendo aquel la vista y concediendo el plazo de 4 días para que pudiera ampliarse la demanda a todos ellos (folio 16).

A la vista de lo expuesto, en modo alguno puede hablarse en este caso, como pretenden los recurrentes, de una variación de los hechos sustantivos de la demanda, que supusiera infracción de los arts. 80 c) y 85.1 LPL , porque los mismos permanecieron inalterados desde la papeleta de conciliación. Tampoco puede admitirse que se causara indefensión alguna ya que desde el primer momento tuvieron oportuno conocimiento de los hechos, toda vez que ellos se personaron en autos como herederos de Dña. Maribel, pudiendo en todo momento haber previsto los donatarios de la citada finca, la eventualidad de que pudieran ser considerados integrantes de la Comunidad de Bienes, y, en consecuencia, articular la pertinente línea de defensa.

A juicio de esta Sala, el juzgador de instancia actuó de forma ajustada a Derecho. Interpuesta la demanda contra quien aparece pública como empleador, estaba obligado a suspender el juicio y conceder al actor el plazo de 4 días previsto en el art. 81.1 de la LPL a fin de que subsanara el defecto de la demanda. Con esta subsanación se aseguró la designación por el demandante de todos los legitimados para intervenir en el pleito cumpliendo las exigencias del litisconsorcio pasivo necesario por cuanto sólo si son llamados a juicio todos los que vinculados directamente en la relación jurídica material puede estimarse bien constituida la relación jurídico-procesal, evitándose precisamente que la falta de llamamiento de los liticonsortes, invocada por los demandados en el acto de juicio de 10 de mayo (folio 16), hubiera derivado en nulidad de actuaciones o en la estimación de la excepción procesal, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

Los jueces y tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva, deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo puede desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes ( art. 11.3 LOPJ ). Y en aras de la vinculación de la subsanación de los defectos de la demanda y otros defectos procesales con la tutela judicial efectiva, tiene indicado el TC la necesidad de que el juez vele por la correcta constitución de la relación jurídico procesal aceptando el control de oficio sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario (STC 335/1994 ). En la misma línea se pronuncia la STS de 5 de mayo de 2000 , en un supuesto que, como el presente, debía interpretar el art. 81.1 LPL en relación con un procedimiento iniciado mediante una demanda defectuosa, por no estar dirigida contra todos los que pudieran resultar afectados por la sentencia, y comprobado más tarde este defecto en el acto de juicio: "El punto de arranque ha sido la doctrina proclamada por el TC (SS. 335/1994, 19-12 y 22-2-1999 ) que ha entendido el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral como un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados, precisando la sentencia 335/1994 que «se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla. La sentencia del mismo Tribunal 25/1991 apuntó en esa misma dirección al declarar que si bien es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados; esta misma idea late en algunas resoluciones de esta Sala, como la de 20 de noviembre de 1996 . Además de la sentencia citada últimamente, en las de 14 de octubre de 1988, 22 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1988 optó esta Sala por anular las actuaciones en supuestos como el presente, pero donde en realidad se abordó de lleno la cuestión fue en la sentencia de 15 de diciembre de 1987 , declarando que una correcta interpretación del artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto de 1980 ) «impone solamente al Magistrado de instancia el examen de oficio de la concurrencia de todos los requisitos generales que en los distintos escritos de demanda exige el precedente artículo 71, para advertir a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido aquél, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, bajo apercibimiento de archivo de los autos, pero no le compele a controlar "ab initio" el cumplimiento de todos los presupuestos procesales exigibles, entre ellos la indagación de las personas que por ser titulares aparentes de un derecho susceptible de ser desconocido deben ser traídas al proceso, entre otras razones porque su conocimiento anticipado al momento de presentación de la demanda se hace imposible en ocasiones y sólo en fases más avanzadas del procedimiento, una vez realizada la actividad probatoria, se revela la necesidad de su vocación a juicio».

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo.

TERCERO: Igualmente abocado al fracaso está el motivo segundo del recurso, donde, por el cauce del art. 191 a) LPL , se interesa nulidad de la sentencia, por infracción de los arts. 63 y 64. 2 b) de la LPL , en la medida en que se ha omitido la celebración preceptiva de la conciliación previa respecto de todos los codemandados, a excepción de la Comunidad de Bienes, con cita de doctrina de suplicación relativa a la apreciación de la caducidad en supuestos de sucesión de empresas, que entiende fue lo ocurrido en este caso, como confirmaría que la comunicación de cese fuera firmada por uno de los herederos en nombre de la herencia yacente.

Conviene insistir en que la nulidad de actuaciones tiene condición de remedio extraordinario, que no cabe considerar deba ser acordada ante cualquier tipo de infracción de índole procesal, sino que es necesario que el defecto haya producido el indeseado efecto de indefensión de la parte que lo pide, conforme tradicional doctrina jurisprudencial que, por reiterada, no se cita. De hecho, el citado artículo 191 a) LPL , en sintonía con tal doctrina, impone el necesario efecto de la indefensión causada por el defecto procesal para que se acuerde la nulidad de actuaciones.

El actor promovió la papeleta de conciliación contra DIRECCION000, compareciendo por ésta D. Hugo quien manifestó tener poder suficiente para representarla en ese acto, sin acreditarlo documentalmente, limitándose a oponerse por los motivos que se expondrían posteriormente en el Juzgado, sin plantear problema alguno en orden a la eventual desaparición de la citada Comunidad de Bienes o a una eventual sucesión en la explotación por los herederos (folio 3).

El motivo no merece más análisis por cuanto el art. 64.2 b ) exceptúa expresamente de la reclamación previa los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas. Nada impide a quien es demandado una vez iniciado el proceso llegar a un acuerdo con el demandante en el acto de conciliación judicial previo a la vista. Al no existir indefensión, la falta de intento de la conciliación previa no puede ser causa de nulidad de las actuaciones.

CUARTO: Al amparo del art. 191 b) LPL interesan los recurrentes, con base en la escritura de donación (folios 27 y 118), la modificación del ordinal 1º, párrafo 3º, en el sentido de suprimirse la expresión "los cuales pasan a ser comuneros junto a su tía Maribel", así como la adición del siguiente texto "prohibiendo a los donatarios la realización de cualquier acto de disposición intervivos de sus respectivas fincas donadas, mientras vivan ella y su hermana".

Es cierto que esta prohibición consta en la escritura de donación, pero no podemos acceder a las revisiones que se instan por cuanto en nada afectan al fallo.

Por lo que se refiere a la supresión que se interesa, la escritura de donación que se invoca no acredita error judicial alguno. Siendo la comunidad de bienes aquella situación jurídica que se produce cuando la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho corresponde en conjunto y proindiviso a varias personas, el juzgador, tras constatar que en julio de 1997 se había producido la donación de la finca Valdemoro a sus sobrinos Joaquín y Alvaro, se limitó a hacer constar entre los hechos probados que desde ese momento éstos pasan a ser comuneros junto con su tía Maribel.

Por lo que se refiere a la prohibición impuesta en la escritura de donación a los donatarios mientras vivieran una de las dos constituyentes, nada afecta a su condición de propietarios de la citada finca conjuntamente con su tía Maribel, que es el hecho declarado probado por el juzgador de instancia a efectos de destacar que desde la muerte de la donante (diciembre de 2003) la explotación agraria continuaba en forma de comunidad de bienes (fundamento de derecho 2º, párrafo 8º).

QUINTO: Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 denuncian los recurrentes infracción del art. 59.3 del ET, en relación con los arts. 63, 64.2 b) y 103.1 LPL , con cita en diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Al efecto, dan por reproducido lo argumentado en el segundo motivo en relación con la obligatoriedad de la conciliación administrativa, entonces para instar la nulidad y, en este motivo, para esgrimir que sólo contra la comunidad de bienes se interrumpió la caducidad ya que cuando se interpuso la demanda contra los herederos habían transcurrido cuatro meses.

Sin necesidad de abundar en lo expuesto en el Fundamento de Derecho tercero, el motivo tiene que ser necesariamente desestimado, debiéndose destacar, como se pone de relieve en el escrito de impugnación, que la doctrina de suplicación que se cita por los recurrentes no es aplicable a este caso porque no estamos ante una sucesión de empresa ya que la comunidad de bienes continúa viva.

Conviene recordar que tanto en la demanda como en la papeleta de conciliación se hacía constar en los hechos (en concreto en el segundo; folios 114 y 3) que "fallecida una de las comuneras, la comunidad de bienes continuó con su ejercicio empresarial bajo la dirección de la superviviente, y desde el fallecimiento de ésta en julio de 2004, bajo la de sus legítimos herederos".

Ya se ha indicado que el actor no estaba obligado a demandar a sus comuneros, por cuanto el empresario efectivo era la propia comunidad de bienes ( art. 1.2 ET ), que el art. 64.2 b ) exceptúa expresamente de la reclamación previa los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas aunque no existiera impedimento procesal para realizarlo, por lo que no puede entenderse caducada la acción de despido respecto de codemandados, a los que la papeleta de conciliación y la demanda ya aludía como los herederos de la comuneras fallecidas conforme exige el artículo 80 LPL . La acción de despido es única y no puede entenderse caducada en relación con unos codemandados y en cambio como no caducada en relación con la comunidad de bienes. La caducidad de las acciones está establecida como un mecanismo de seguridad del tráfico jurídico, con objeto de consolidar los efectos de determinados actos, como el despido, en un breve plazo de tiempo si quien puede impugnarlos no ha ejercitado su acción. Pero si la acción se ejercita dentro de plazo, con independencia de que esté correcta o incorrectamente fundada y haya de ser o no desestimada, la misma no ha caducado y tal falta de caducidad no admite diferenciar entre los distintos sujetos obligados

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. Hugo, en nombre y representación de D. Jose Ángel, D. Alvaro, D. Joaquín, Dª. Nieves, Dª. Constanza, Dª. María Dolores, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 102/2005 , seguidos a instancia de D. Carlos Jesús frente a D. Jesús Manuel, D. Jose Ángel, Dª. María Consuelo, DIRECCION000., D. Victor Manuel, D. Humberto, Jose Ángel, D. Alvaro, D. Joaquín, Dª. Nieves, Dª. Constanza, Dª. María Dolores, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

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