Última revisión
16/04/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCIA-TENORIO BEJARANO, ALFREDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO : Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Rogelio , nacido el 21-07-74 y que venía trabajando con la categoría de peón de la construcción para la empresa codemandada Juan Ignacio , dedicada a la actividad de Montajes Industriales y Soldaduras, sufrió un accidente laboral el pasado 30 de Junio de 1998 cuando se encontraba trabajando en la planta de fragmentación de la también demandada, Siderurgica Balboa S.A., como empresa principal. SEGUNDO.- Dicho accidente tuvo lugar mientras atendía el mantenimiento de una cinta transportadora-fragmentadora de chatarra, clasificando el material y pintado de cascarillas la chatarra que la misma transporta para un mejor funcionamiento, y en un momento dado, cuando intentaba liberar la cinta, que al parecer se había atascado, se produjo el atrapamiento del brazo izquierdo por los rodillos de la misma. TERCERO.- Esta, en el tramo en que ocurrió el accidente, contaba con una pasarela metálica en paralelo a la misma, con una barandilla provista de listón intermedio y estaba prevista un dispositivo de detención automática y manual. CUARTO.- Como consecuencia del accidente, el actor, que es zurdo, resultó con "amputación quirúrgica del miembro superior izquierdo a nivel de 1/3 proximal del húmero, así como síndrome depresivo-reactivo en tratamiento psicofarmacológico". QUINTO.- Instado expediente de invalidez permanente ante el organismo de la Seguridad Social competente, fue emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 22-09-99, y por resolución del mismo de 10-99 fue declarado afecto a una invalidez permanente y total para su trabajo habitual. SEXTO.- En virtud de Sentencia judicial de 3-03-00, dicha invalidez se reconoció con el grado de Absoluta, si bien, tal reconocimiento fue dejado sin efecto por posterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11-09. Dicha Sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo, si bien, por auto de 21-04-01 se declaró la inadmisibilidad del recurso de Casación. SEPTIMO.- Con fecha 28 de Noviembre presentó demanda ante el juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros por indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 40.000.000 de pesetas, y en Marzo del presente año presentó otra con la misma pretensión ante el Juzgado de lo Social que fue archivada el 5-04-01, por no haber subsanado determinados defectos de forma. OCTAVO.- Precedidos de nuevos actos de conciliación en la UMAC contra ambas empresas, actos que se celebraron sin resultado alguno, el pasado mes de Junio presentó nueva demanda, turnada en este Juzgado, con idéntica pretensión, si bien, cuantificando su reclamación en 16.000.000 de pesetas. NOVENO.- En virtud de denuncia formulada por el actor ante la Inspección de Trabajo el pasado mes de Marzo ha sido levantada Acta de Infracción por la misma, de fecha del día 24, contra la empresa demandada en primer lugar, por "inexistencia de investigación del accidente de trabajo", y por "inexistencia de evaluación de riesgos laborales".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Rogelio contra Juan Ignacio y A.G. SIDERURGIA BALBOA, S.A., en Reclamación de Cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquel formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 3 de marzo de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de abril de 2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : En el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación de los hechos primero, segundo y tercero del relato histórico de la sentencia de instancia, así como la inclusión en el mismo de un nuevo hecho, con apoyo en los documentos obrantes en las actuaciones a los folios 66, 67, 82 a 96, 77, 78 y 79, razonando -para la variación del hecho tercero- que "es evidente que de haber el dispositivo de parada automática no se hubiera producido el atrapamiento", pretensión -en su cuádruplo faceta- que no es posible atender por las siguientes razones:
1.- Los contratos de trabajo -folio 66- no son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, como indican las sentencias de las Salas de lo Social los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de 1993; de Navarra de 20 de diciembre de 1993; de Castilla-La Mancha de 20 de enero de 1994, 28 de marzo de 1996, 2 de diciembre de 1997 y 20 de abril de 1998; de Aragón de 25 de enero de 1995; de Madrid de 17 de mayo de 1995, 15 de enero, 12 de febrero y 15 de diciembre de 1996, 13 de marzo y 25 de septiembre de 1997 y 28 de enero de 1999; de Cataluña de 21 de julio de 1995, 16 de octubre de 1998, 11 de marzo y 22 de julio de 1999, 2 de febrero y 10 de julio de 2000, 15 de febrero, 10 de mayo y 13 de julio de 2001... etc.
2.- Lo mismo cabe predicar de los partes de accidente -folio 67-, como indican las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 1989; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 de septiembre de 1993; de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de julio de 1994; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 26 de julio de 1995; del País Vasco de 29 de septiembre de 1997; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de marzo de 2000; y de esta Sala de Extremadura de 22 de marzo de 2000; y 18 de julio de 2001.
3.- Los documentos obrantes a los folios 82 a 96 de las actuaciones son simples documentos privados, sin firma ni otra clase de autenticación, carentes de cualquier clase de validez a los efectos pretendidos, como señalan las resoluciones de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 23 de junio, 12 de julio, 11 y 19 de octubre de 1989, 27 de febrero y 12 de septiembre de 1990, 27 de mayo de 1991 y 28 de enero de 2000; de Cataluña de 28 de septiembre y 29 de noviembre de 1989, 11 y 26 de febrero de 1991, 6 de abril de 1992, 18 de mayo de 1994, 27 de junio y 11 de julio de 1996, 21 de mayo de 1998, 14 de marzo de 2000, 12 de diciembre de 2001 y 25 de octubre de 2000; de la Comunidad Valenciana de 29 de febrero, 22 de abril y 9 de diciembre de 1992, 8 de abril de 1993, 22 de abril de 1994, 8 de noviembre de 1995 y 19 de enero de 1999; de Canarias, con sede en Las Palmas de 30 de abril de 2002; de Cantabria de 13 de agosto de 2002 ...etc.
4.- La ineficacia de los informes de la Inspección Provincial de Trabajo -folio 77 a 79- es puesta de manifiesto en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de octubre de 1995, 15 de enero de 1998 y 5 de diciembre de 2002; de Murcia de 23 de noviembre de 1995 y 13 de junio de 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 5 de diciembre de 1995; del País Vasco de 19 de diciembre de 1995, 31 de enero de 1996, 24 de junio y 7 de octubre de 1997, 5 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000; de Madrid de 26 de marzo de 1996, 15 y 3 de enero y 16 de julio de 1997, 30 de abril y 2 de mayo de 2002; de Cataluña de 27 de junio de 1996, 24 de junio de 1997, 5 de febrero de 1999, 25 de mayo de 2001 y 13 de marzo de 2002...etc. Y,
5.- Finalmente reseñar, por lo que concierne a la modificación del hecho tercero, que la variación fáctica permitida por el apartado y precepto en el que se ampara el motivo, ha de tener lugar "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
SEGUNDO : En el segundo y último motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo y Ley Adjetiva mencionados en el fundamento anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de violación de los artículos 16.1 y 17.1 de la Ley 31/1995, en relación con los artículos del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, denuncias que no pueden ser atendidas pues carecen de base fáctica alguna sobre las que puedan aquellos preceptos aperar.
La Sala ha de circunscribir su actividad a los hechos declarados probados en la resolución atacada y específicamente en el segundo y el tercero, que resume el juzgador de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de su resolución:
"3En el presente supuesto, la forma en que realmente se produjo el accidente en cuestión no está suficientemente determinada. El actor resultó con atrapamiento de la extremidad superior izquierda por los rodillos de la cinta transportadora de una máquina fragmentadota de chatarra cuando, al parecer, pretendía desatascar la misma pero no constan más circunstancias. La máquina en cuestión contaba con todos los elementos de seguridad necesarios y buena prueba de ello es que la Inspección de Trabajo no apreció infracción alguna pese a levantar el correspondiente acta tras el accidente. Al empresario, o a su representante, no puede exigírsele un control continuo y exhaustivo sobre la persona del trabajador."
Esta Sala viene afirmando que el incumplimiento empresarial de la normativa de la Seguridad Social y prevención de riesgo laborales es susceptible de provocar consecuencias jurídicas en las vertientes administrativa, civil y penal. Dentro de la vertiente administrativa, no sólo por los hechos tipificados como falta en la Ley 8/1988, de 7 de abril, derogada por el Real Decreto Legislativo 5/2000., de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden social, sujeta a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad y "non bis in idem", sino que también existen otros tipos de compulsión económica sobre el patrimonio, especialmente el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, así como la de recargo de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales -"ex" artículo 108 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social-, a lo que cabe añadir la responsabilidad contractual por el incumplimiento de la normativa social.
En esta línea el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que el cumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos dará lugar a las responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a las responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
Esta Sala cuando, con independencia de las obligaciones impuestas por la legislación social a las empresas y Mutuas como consecuencia de accidente laboral y, directamente, a la empresa en caso de infracción de medidas de seguridad, se pide indemnización de daños y perjuicios, tiene dicho que es preciso probar una mayor culpa del o de los empresarios que les constituya en deudores de una mayor reparación.
El resarcimiento del daño por la producción de un accidente de trabajo puede no quedar necesariamente compensado con la prestación de Seguridad Social previamente tarifada, que representa una ley de mínimos, para reparar la pérdida de salarios, o la mayor dificultad o penosidad en el trabajo, piensese, por ejemplo, en el daño sentimental o moral y en el dolor físico.
Mas para que opere la acción de responsabilidad contractual deben concurrir tres requisitos: a) Producción de un daño; b) Negligencia, dolo o morosidad en la conducta de quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales; y c) Relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño causado, que ha de ser consecuencia natural, suficiente y adecuada de la conducta infractaria.
Así, pues, mientras que el sistema de prestaciones de la Seguridad social, a consecuencia de los accidentes de trabajo, responde a un modelo de responsabilidad objetiva, independientemente de que el demandado o responsable haya incurrido o no en negligencia o culpa, entroncando con la teoría del riesgo, bastando con la constatación del daño, la responsabilidad civil se asienta sobre la culpa como factor determinante, por más que se haya ido devaluando a través de distintos mecanismos tales como la inversión de la carga de prueba, extensión de la teoría del riesgo o dando cabida a la culpa "in vigilando"; no teniendo justificación, como propugna autorizada doctrina, acumular dos responsabilidades objetivas fuera de aquellos casos en las que el legislador lo autorice.
Dicho lo anterior debemos examinar si en la presente litis concurren los elementos necesarios para que la acción de responsabilidad civil ejercitada alcance éxito. Y la respuesta -como se ha apuntado- ha de ser negativa, ya que, partiendo de la inalterada redacción fáctica de la sentencia, de las premisas históricas de la misma resulta que de los tres requisitos antes expuestos sólo concurre el primero -producción del daño-, pero no una negligencia o culpa empresarial vinculada a la infracción de una norma de prevención de riesgos, ni tampoco -ante la inexistencia de vulneración alguna- la relación causalidad entre la vulneración empresarial y el daño. Y es que la parte recurrente especula, en todo el recurso, sobre datos de hechos inexistentes en la resolución impugnada.
Lo expuesto obliga a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. ISIDRO PEREZ ALVAREZ DEL VAYO, en nombre y representación de Rogelio , contra la sentencia de fecha 14 DE JUNIO DE 2003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 451/2001, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Juan Ignacio , y A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A., en RECLAMACION CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal AVDA. ESPAÑA de CACERES, bajo la CLAVE 66, y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

