Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 552/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 472/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 552/2023
Núm. Cendoj: 10037340012023100609
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:1177
Núm. Roj: STSJ EXT 1177:2023
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 927620237
Fax:927620246
Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N92000
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
En CÁCERES, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
En el RECURSO SUPLICACIÓN nº 472/2023, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Mª del Carmen Dueñas Estrella, en nombre y representación de Dª Herminia, contra la sentencia número 111/2023, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de Badajoz, en el procedimiento sobre DESPIDO DISCIPLINARIO nº 489/2022, seguido a instancia de la recurrente frente a la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., parte representada por el Letrado D. Javier Díaz Blanco; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
La actora el día 31 de mayo de 2022 tenía una jornada en el centro comercial Carrefour de 9:30 a 15 horas, y a las 15:15 horas antes de fichar la finalización de jornada, entró en el recinto de la CLS (Caja de Libre Servicio) portando varias prendas de textil en la mano y las depositó en la silla del puesto de CLS, seguidamente se dirigió a la zona de fichaje y fichó, volviendo a las 15:19 horas sin el uniforme, y entro de nuevo en la tienda, pasando por el arco de salida de CLS, no por la zona habilitada junto al pódium de seguridad, se dirigió a la silla del puesto de CLS en el que había depositado los artículos de ropa, los cambió de sitio y procedió a su escaneo y abono de su compra personal y aplicó a su compra el cupón de descuento nº NUM001.por valor de 26,98 euros, que pertenecía a la clienta/e nº NUM000.
"
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
"La actora prestaba servicios como aux-caja en el centro comercial Carrefour sito en Mérida, y el día 20 de mayo de 2022 a las 12:22 horas atendió a un/a cliente/a, socio/a del Club Carrefour nº NUM000 que realizó una compra por importe de 720 euros, recibiendo un cupón de descuento por valor de 26,98 euros en concepto de promoción del 50% "QUE VUELVE", cupón descuento nº NUM001.
La actora el día 31 de mayo de 2022 tenía una jornada en el centro comercial Carrefour de 9:30 a 15 horas, y a las 15:15 horas antes de fichar la finalización de jornada, entró en el recinto de la CLS (Caja de Libre Servicio) portando varias prendas de textil en la mano y las depositó en la silla del puesto de CLS, seguidamente se dirigió a la zona de fichaje y fichó, volviendo a las 15:19 horas sin el uniforme, y entro de nuevo en la tienda, pasando por el arco de salida de CLS, no por la zona habilitada junto al pódium de seguridad, se dirigió a la silla del puesto de CLS en el que había depositado los artículos de ropa, los cambió de sitio y procedió a su escaneo y abono de su compra personal y aplicó a su compra el cupón de descuento nº NUM001.por valor de 26,98 euros, que pertenecía a la clienta/e nº NUM000.
La actora en esa compra no introdujo su DNI sino el de su hija en la TPV de caja, aplicando el descuento asociado a la Tarjeta del Club Carrefour nº NUM002 que está asociada al padre de la actora".
Frente a dicha decisión se alza la demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
1.En el primero denuncia la vulneración del artículo 97.2 de la LRJS, pues entiende que la sentencia, en su antecedente de hecho único, no hace mención a los hechos que fueron objeto de debate, tanto los controvertidos como los no debatidos, lo que vulnera el tenor del precepto.
2.En el segundo motivo efectúa la misma denuncia que ahora sustenta en que los hechos probados tercero y noveno no son claros, poniéndolos en relación con el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, admitiendo diversas interpretaciones. A lo que añade, textualmente: "Que esta parte, ahora recurrente, entiende que ambos hechos probados de la Sentencia de Instancia, no se ajustan a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aun a pesar de lo aducido en dicho fundamento de derecho, pues no aclara si todo el contenido de la carta de despido y/o el contenido de la grabación se considera en su totalidad como un todo que ha de considerarse hechos probados.
Que se hace especial énfasis en ello porque esta parte entiende que sendos documentos probatorios, uno en formato escrito y otro en formato video gráfico, no contienen por sí solos declaraciones de verdad, sino declaraciones testimoniales que en el primero de los casos, evacuados fuera del proceso, lo que implica que ha de ser contrastado en la fase probatoria mediante prueba testifical, siendo que para que se considere probado que hubo apropiación indebida de un cupón descuento o promocional a una clienta, la misma debió de haberlo declarado, no siendo suficiente al entender de esta parte con el interrogatorio de parte. De ahí que la Magistrada desde el punto de vista de esta parte, debió de haber inferido que se declaraban ambos como hechos probados por haber sido valorados ambos en su conjunto con la prueba testifical y/o el interrogatorio de parte, haciéndolo constar dentro de ambos hechos probados. Si bien, en ninguno de sendos hechos probados se asevera el por qué se han de declarar como hechos probados. Debemos señalar que tanto en el caso de la carta de despido, como en la grabación de duración de ocho minutos que la Magistrada considera que se han de dan por reproducidas y que deben de incorporarse como hechos probados, no son documentos probatorios de primer grado, es decir, que los mismos requieren, en primer lugar, constatar que la declaración efectivamente se produjo, es decir, que en la fecha consignada en el documento las personas que aparecen como autores emitieron las declaraciones de voluntad que se recogen en él.
Y en segundo lugar, es necesario valorar si el testimonio recogido en el documento es cierto: si el contenido de la declaración de verdad documentada se corresponde con la realidad. Es por ello, por lo que al entender de esta parte, en el caso en que la Magistrada Juez, declare como probados los hechos narrados en la carta de despido, así como los que se visualizaron en la prueba video gráfica sin haberse valorado éstas en conjunto con el resto de prueba, vulnera lo reseñado en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nos reiteramos además, en que de la redacción de tales hechos probados, se pueden inferir distintas interpretaciones, por tanto, éstos adolecen de falta de precisión y claridad, lo que produce indefensión a esta parte, luego es fundamental saber cuáles son los hechos declarados probados, luego de los mismos, depende tanto los fundamentos jurídicos del cuerpo escrito de la sentencia como el propio Fallo".
3.En el tercer motivo denuncia la vulneración de los artículos y jurisprudencia que sustentan la decisión recurrida, efectuando las consideraciones que estima oportunas respecto de los razonamientos y hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Y, finalmente considera que la sentencia vulnera el artículo 54.1 y 2, letra b) y d) del ET en relación con la doctrina gradualista, con cita de la STS de 4 de marzo de 1991, sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla y del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, así como de los artículos 55.2 y 55.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.
A lo expuesto se opone la parte impugnante del recurso.
El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)- o "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril, citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005), al decir:
"2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.".
A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo, o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre, en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre).
En primer lugar, tal y como alega la recurrente, el primer motivo se habría de aducir por el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y aun cuando pasáramos por alto ese error formal, por aplicación de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 8 de febrero de 2008, RCUD 4175/2006, que anuló la dictada por esta Sala de Extremadura, que decidió no anular actuaciones por no haberlo solicitado la parte recurrente, es lo cierto que en el citado apartado se establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto "Reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión". Este motivo de nulidad, para que prospere, es preciso que: 1º) en las actuaciones de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución Española, sobre todo en el artículo 24. 2º) que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia. 3º) que el defecto procesal sea invocado precisamente por la parte que no la provocó. 4º) la infracción ha de ser de tal índole que haya producido indefensión y 5º) que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
El recurrente cita el artículo 97 de la LRJS pero, en cualquier caso, habríamos estar a lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS, que dispone que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...". En este supuesto, la sentencia contiene una extensa relación de hechos probados que, además, va seguida de una completa motivación fáctica y jurídica. Y la circunstancia de no hacer constar expresamente los hechos objeto de debate en los antecedentes de hecho no genera indefensión de clase alguna por cuanto que de la fundamentación jurídica se extrae con claridad que fueron discutidos el salario y la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido.
Es por ello, como razona la recurrida, que "resulta totalmente intrascendente que el contenido de dichas pruebas se dé por reproducido, ya que los hechos acreditados a partir de las mismas se contienen dentro del relato fáctico de la sentencia de manera expresa y detallada".
Si la recurrente no estaba conforme con dichos hechos lo que debió es solicitar su revisión amparada en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS.
"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".
Pues bien, en primer lugar, hemos de partir de los hechos inalterados y no de los que de forma inadecuada desliza la recurrente que afirma que "no ha quedado acreditado que haya habido apropiación indebida de un cupón promocional, que la trabajadora se haya cobrado a sí misma, que haya prestado su tarjeta a personas no autorizadas para su uso, o que haya cedido su descuento de empleado a favor de otra persona. Que la trabajadora hizo su compra delante de otra compañera de trabajo, que autorizó la utilización de dicho cupón descuento , así como también autorizó que utilizase la tarjeta del Club Carrefour de su padre y el DNI de su hija, que era beneficiaria del descuento aplicado".
Los hechos son los que hemos ya dejado expuestos, a lo que hemos de añadir el tenor de los ordinales quinto, sexto, séptimo y octavo, completamente contrarios a los que mantiene la recurrente, razón por la que, evidentemente, no podemos apreciar que concurran las infracciones que denuncia, pues carecen de base fáctica. Como en el caso examinado por la STS de 3 de mayo de 2017, rec. 123/2016 la recurrente "incurre el recurso en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas formalmente, si ello fuese hacedero- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida". En el mismo sentido STS de 13 de octubre de 2020.
En cuanto a ello, nos vamos a remitir a lo razonado por esta Sala en sentencia de 18 de julio de 2022, Rec. 364/2022. Como ya dijimos:
<< En cuanto al resto de las infracciones denunciadas, efectivamente, el art. 54.2.d) ET considera como un incumplimiento contractual de los que, cuando son graves y culpables, pueden justificar la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, es decir, por despido disciplinario, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y con esa misma dicción, el nº 13 del art. 55 del convenio colectivo del sector de grandes almacenes, el aplicable a la relación entre las partes, considera esa conducta como falta muy grave a la que, según el art. 57.3º se puede imponer el despido. A su vez, el nº 2 del primer artículo del convenio también considera falta muy grave "El fraude,..., deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado".
Sobre esa figura como causa suficiente para justificar un despido, en la STS de 19 de julio de 2010, rec. 2643/2009 entre muchas, se razona que "La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados".
En el caso que nos ocupa, los hechos que se imputan a la trabajadora demandante como justificativos de su despido por la empresa demandada han quedado acreditados y constan en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida pueden considerarse como un supuesto de uno de esos incumplimientos graves que el art. 54 ET considera como justa causa para el despido y como una de las faltas muy graves previstas en los citados arts. del convenio aplicable y por los que se puede imponer esa sanción, habiendo declarado también el TS, por ejemplo en la S. de 27 de abril de 2004, rec. 2830/2003, "que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si -como se dice literalmente en la referida sentencia- «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez»".
Cierto es que esta Sala, como por ejemplo en la s. de 16 de junio de 2015, rec. 185/15, citada en la recurrida, ha señalado refiriéndonos a esa jurisprudencia, en un supuesto también en que era de aplicación el mismo convenio colectivo, que "Pero esa doctrina general tiene sus excepciones, como aquí sucede, pues el propio convenio aplicable, al establecer las sanciones imponibles para las faltas muy graves, en el num. 3º del art. 66 nos dice "desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo", lo cual permite entender que el despido sólo cabe cuando la falta se califique en su grado máximo, pudiendo ya los tribunales determinar cuando una conducta, aunque se considere falta muy grave, alcanza esa calificación máxima.
En ese sentido se ha pronunciado el propio TS en su sentencia de 11 de octubre de 2007".
Pero aquí, debiendo considerarse que la conducta de la trabajadora demandante constituye una falta muy grave, y así se mantiene incluso en la sentencia recurrida, no puede entenderse, en cambio, que no justifique el despido porque, como también se razona en dicha resolución, la falta no pueda "ser calificada en su grado máximo" porque, aunque es cierto que lo pretendido defraudar, al menos en lo que se le imputa, es escaso, la demandante no solo llevó a cabo el fraude en la caja, sino que, además, trató de borrar todo rastro de él, pidiendo a una compañera del servicio de atención al cliente que la ayudara en ello, comprometiéndola a su vez, todo lo cual supone una mayor gravedad en la conducta que permite calificar la falta en ese grado máximo que permite el despido. Así lo ha entendido esta Sala, también para un supuesto de aplicación del mismo convenio y un fraude de escasa cuantía al que se añadía otra conducta que sumaba gravedad a la actuación, por ejemplo en sentencia de 29 de noviembre 2016, rec. 522/2016, en el que, a pesar de que se trataba de la sustracción de un bote de crema cuyo valor no debía ser superior a lo que en este caso trató de defraudar la demandante, se entendió que el despido era "la sanción proporcionada a la infracción laboral acreditada, aunque constituya un hecho aislado y teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora, alcanza altas cotas de culpabilidad pues para su ejecución requiere una previa planificación, tal y como se deduce del simple relato de los hechos acreditados", revocándose la sentencia de instancia en la que se declaraba improcedente el despido.
Por todo lo expuesto, también en este caso hay que concluir que la demandante incurrió en una infracción grave y culpable de sus obligaciones contractuales que el art. 54 ET considera causa justa para el despido y que su conducta constituye también una falta muy grave para la que el convenio colectivo de aplicación permite esa sanción, pudiendo la empresa imponerla porque, pese a la escasa cuantía de lo que la trabajadora pretendió defraudar, se añade esa maniobra para borrar el rastro de su acción que podía perjudicar a una compañera de trabajo que permite calificar su falta en su grado máximo, de lo que se deriva que el despido haya de declararse procedente a tenor de los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con la consecuencia prevista en el nº 7 del primero de dichos preceptos y en el art. 109 de la citada Ley procesal y, como en la sentencia recurrida se entendió lo contrario, procede revocarla con estimación del recurso contra elle interpuesto>> (fundamento de derecho segundo).
Dicha conducta se asimila a la de la demandante en tanto en cuanto el modus operandi para defraudar, aun cuando se trate de poca cuantía, hecho aislado y teniendo en cuenta la antigüedad, denota una maquinación incompatible con las normas de la buena fe y la confianza mutua que ha de presidir toda relación laboral, que culmina con el intento de ocultar el acto sancionado introduciendo el DNI de su hija en la TPV de caja, aplicando a su vez el descuento asociado a la Tarjeta Carrefour, que está asociada al padre de la actora. Consideramos que dicha conducta merece la sanción impuesta. En este sentido es ilustrativo el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2023, Rec.4438/2022, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por otra trabajadora frente a la sentencia de esta Sala en parte transcrita, que aprecia falta de contradicción, pues en el supuesto de hecho de la invocada de contraste se tuvo en cuenta que "consta que la actora hizo uso en sus compras particulares de vales descuentos de terceros en dos ocasiones el 20/05/11 y el 14/10/11, en la primera de ellas esos vales eran de la tarjeta de su pareja con quien convivía, fue despedida en octubre de 2011, y la Sala valoró esa aportación de cupones ajenos en sus compras teniendo en cuenta que en una de ellas se realizaron con quien forma la misma unidad de convivencia, se proporcionaron por su titular a la trabajadora y no perjudicó a la empresa en sus relaciones con los clientes, sin tampoco apreciar ánimo antijurídico para generar un despido; conductas y circunstancias que no son las concurrentes de la sentencia recurrida".
En consecuencia, con lo anterior, al no concurrir las infracciones denunciadas, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto. Sin costas
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Herminia contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, dictada en autos número 489/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, a instancia de la recurrente frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

