Sentencia Social Tribunal...re de 2005

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17/10/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 17 de Octubre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "La actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 13-1-1.992, con categoría profesional de Director-Técnico y con salario mensual de 3.279,17 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.- SEGUNDO: La relación laboral se inició en Madrid, y con motivo de la existencia de una vacante en Cáceres y Badajoz, con fecha 16 de octubre de 1998, aceptó el cargo de director-técnico en ambos centros, para pasar en septiembre del 2002 a dedicación exclusiva al centro de Badajoz.- TERCERO: En fecha 11-1-2005 se le comunica la extinción de la relación laboral, con efectos al 14 de enero, por causas objetivas, basadas en razones de índole económicas.- CUARTO: En el Plan de Salud Mental de la COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA se requiere que en los centros correspondientes exista la figura de un Director-Técnico, de carácter obligatorio.

Inmediatamente a la extinción de la relación laboral, por la entidad demandada se procedió a nueva contratación de personal, con categoría de director-tecnico.

Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Bernardo CONTRA HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 64.353,71 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 14 de enero de 2005 a la de la readmisión, si optare por ésta y a la de notificación de esta resolución, si optare por indemnizar.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-6-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-10-2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda del trabajador demandante y considera despido improcedente la extinción acordada por la empresa que la basa en causas económicas. Los siete primeros motivos del recurso se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en el primero dar nueva redacción al segundo de tales hechos para que conste en él que "la relación laboral se inició en Madrid, y tras causar baja voluntaria, fue contratado en las empresas de Cáceres y Badajoz con fecha 16 de octubre de 1998, mediante sendos contratos a tiempo parcial, para, tras causar baja voluntaria en la empresa de Cáceres pasar en septiembre del 2002 a ampliar la jornada a tiempo completo en Badajoz", alegación que no puede prosperar porque se apoya en los documentos que figuran en los folios 110 a 115 de los autos, los cuales, aunque entendiéramos que pudieran ser hábiles a estos efectos, no determinan lo que el recurrente trata de incorporar como probado pues se trata de contratos de trabajo que no acreditan que se produjera baja voluntaria alguna ni interrupción de la relación laboral, además de que, como se alega en la impugnación, en autos existen documentos que avalan lo que declara probado el juzgador de instancia y es a él a quien corresponde apreciar los elementos de convicción del proceso, según establece el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

También pretende la recurrente que se de nueva redacción al tercer hecho probado de la sentencia recurrida, para que conste que "en fecha 11/1/05 se le comunica al actor la crítica situación económica por la que atraviesa la empresa, ofreciéndole, como alternativa a la extinción de la relación laboral por causas objetivas, la reducción de su salario a la cantidad de 24.000 euros anuales, propuesta que fue rechazada por éste mediante su escrito de fecha 14 de enero de 2005", sin que tampoco pueda prosperar tal intento porque se apoya en los documentos que figuran en los folios 69 a 71, 131 a 133 y 311 a 321 de los autos, ninguno de los cuales son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia pues son meramente privados y entre los aportados por el demandante sólo figura la oferta no la respuesta.

Intenta a continuación la recurrente añadir un nuevo hecho probado en el que constaría que "el CRPS Badajoz, tuvo pérdidas que alcanzaron los 22.088,65 euros en el año 2003 y los 20.000 euros en el año 2004, ascendiendo las previsiones de pérdidas para el año 2005, de no adoptar las medidas oportunas a la cifra de 34.405,07 euros, previéndose, por el contrario, un resultado favorable en 8.566,84 euros, tras la adopción de las medidas propuestas por la empresa" sin que tampoco pueda accederse a tal adición porque se apoya, además de en declaraciones de testigos en el acto del juicio, totalmente ineficaces para acreditar el error del juzgador de instancia, como se desprende del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, amparador del motivo, en los documentos que figuran en los folios 136 a 306 y 323 de los autos, que consisten en balances, copias de libros de contabilidad, declaraciones del impuesto de sociedades de la demandada y una estimación efectuada por un empleado suyo en Madrid, que, por cierto, si existe esa independencia a que después se refiere la recurrente, no se sabe como certifica los datos de Badajoz, los cuales tampoco son hábiles a los efectos pretendidos porque, además de que la mayoría son fotocopias cuya autenticidad no consta, los originales tampoco lo serían porque están confeccionados por la propia empresa y no hay tampoco certeza alguna de que los datos en ellos reflejados sean reales. Y por la misma razón debe rechazarse el siguiente motivo, mediante el que la recurrente pretende que se añada un nuevo hecho probado en el que constaría que "los costes del personal laboral del CRPS de Badajoz suponen un 82,07% del total", pues se apoya en parte de los documentos antes referidos y, además en el que figura en el folio 135, elaborado también por el mismo empleado de la empresa.

También pretende la recurrente que se haga constar en un nuevo hecho probado que "todos los trabajadores del CRPS de Badajoz, con excepción del actor, percibían el salario establecido en el Convenio Colectivo de aplicación", valiendo aquí lo dicho respecto a los dos motivos anteriores, puesto que se apoya la recurrente en los documentos que figuran en los folios 117 a 130 y 311 a 320 de los autos, aunque cabe añadir, que figurando entre ellos nóminas o recibos de salarios, no consta que correspondan a otros trabajadores de la empresa, ni que sean los únicos, ni, en fin, cual sea ese convenio aplicable.

En el siguiente motivo, la recurrente pretende que en un nuevo hecho se añada como probado que "la Comunidad de Hermanas Hospitalarias de Badajoz, posee personalidad jurídica y económica independiente de la Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, y capacidad de obrar ante terceros, como titular de derechos y obligaciones, gozando de autonomía para la realización de sus fines", sin que tampoco pueda accederse a ello porque todo lo que se pretende añadir son conceptos jurídicos que no tienen cabida en el relato fáctico de una sentencia; otra cosa es que se intentara hacer constar los documentos en que la recurrente apoya el motivo para de ellos extraer, en los motivos correspondientes, la consecuencia, jurídica, se repite, no fáctica, de la independencia pretendida.

En el último motivo dedicado a la revisión fáctica, pretende la recurrente que se añada otro hecho probado para hacer constar que "en el mes de septiembre, y por medio de la oportuna Resolución de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de Canarias, se autorizó la extinción de 12 contratos de trabajo de la Casa de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús de Sardina del Sur (Residencia de Ancianos San Nicolás de Bari), ante la crisis económica por la que ésta atravesaba", sin que tampoco pueda accederse a ello porque los documentos en que se ampara son meras fotocopias, cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998, el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998; de todas formas, los originales tampoco podrían dar lugar a la pretensión de la recurrente porque las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Madrid de 20 y 25 de octubre, 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1989, 12, 19 y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril de 1992, 2 de marzo de 1995 y 12 de marzo de 1998; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de enero de 1990, 22 de junio y 26 de octubre de 1993 y 22 y 29 de marzo de 1994; del País Vasco de 23 de enero de 1991; de Aragón de 30 de enero, 17 de abril y 6 de noviembre de 1991, 14 de octubre y 16 de noviembre de 1992, 14 de diciembre de 1994 y 14 de mayo de 1997; de La Rioja de 16 de enero de 1992 y 11 de marzo de 1997; de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de abril de 1992 y 26 de febrero de 1995; de Cataluña de 4 de junio de 1992, 8 de marzo, 26 de julio y 9 y 30 de noviembre de 1994, 4 de febrero de 1997 y 15 de mayo de 1998; de Galicia de 23 de mayo de 1995 y 7 de julio de 1998; de Murcia de 5 de marzo de 1998; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1998; de Asturias de 13 de noviembre de 1998; y de esta Sala de Extremadura de 27 de mayo de 1996, 30 de junio de 1997, 27 de enero, 13 de febrero, 28 de mayo y 3 y 29 de junio de 1998, 21 de enero y 9 de febrero de 1999 y 16 de junio de 2000.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta, de la que la recurrente cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 16 de junio de 1996.

Discrepa la recurrente del criterio del juzgador de instancia, que considera no justificada la medida empresarial porque, inmediatamente después del cese del demandante se ha contratado a otro trabajador para realizar sus mismas funciones en el mismo puesto de trabajo, aunque sea con un salario inferior, lo que determina que no esté acreditada la necesidad de amortizar el puesto de trabajo y ese criterio debe prevalecer sobre el de la recurrente.

Efectivamente, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores no puede ser más claro en este punto, el contrato podrá extinguirse, no dice, cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de "amortizar" puestos de trabajo y aquí, si ese puesto de trabajo sigue existiendo y siendo necesario, hasta el punto de que se ha contratado para desempeñarlo a otro trabajador, no ha existido amortización ninguna.

Es cierto que la amortización no conlleva la eliminación de las tareas correspondientes al puesto amortizado y así el Tribunal Supremo ha entendido que se produce la amortización cuando la actividad del puesto es asumida por el propio empresario, cuando se absorben por otros empleados o cuando se encargan a servicios externos a la empresa, pero, como nos dice el Alto Tribunal en Sentencia de 29 de mayo de 2001, "«Amortizar puestos de trabajo» en el sentido del art. 52.c del ET quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en la unidad productiva por medio de la extinción de uno o varios contratos de trabajo".

Por su claridad, cabe reproducir lo que al respecto se expone en la sentencia del Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social), de 12 abril 2005: la amortización de puestos de trabajo "implica la reducción, con carácter permanente, del número de trabajadores que componen la plantilla de la empresa, extinguiendo los contratos de trabajo de los afectados, y puede consistir, incluso, en su cierre o en su mantenimiento, pero sin trabajadores asalariados a su servicio. No cabe, por tanto, extinguir el contrato con este amparo si no hay efectiva amortización de puesto", añadiéndose en ella, más extensamente:

"En relación con el exacto sentido de lo que significa amortizar un puesto de trabajo conviene aclarar que se trata de suprimirlo, sin que ello equivalga a la desaparición de las funciones que en él se hacían, de tal forma que cabe que éstas se sigan realizando en el seno de la empresa, asumiéndolas otros trabajadores (como en el caso enjuiciado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2003 o, incluso, directamente el propio empresario (sentencia dictada por esa Sala el 29 de mayo de 2001) o que, como lo admite la sentencia dictada por dicha Sala el 21 de marzo de 1997 y reitera su auto de 30 de septiembre de 1998, pasen a efectuarse por un tercero (contratas), como es el caso, por ejemplo, de la empresa que contrata con un servicio de prevención externo todas las especialidades preventivas, suprimiendo el servicio médico de empresa y amortizando los puestos del personal adscrito al mismo (sentencias del mismo Tribunal de 3 y 4 de octubre de 2000). Por tanto, en forma de ejemplo: hay amortización de puesto en una empresa en la que se sigan haciendo las mismas funciones que antes se realizaban, pero con cuatro empleados en lugar de con cinco; también si las funciones han disminuido porque se contrata con un tercero que efectúe parte de ellas, disminuyendo la plantilla de cinco a cuatro".

Sentado, pues, que uno de los requisitos para la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores es la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, es claro que tal circunstancia no se ha producido en este caso pues no es que las funciones que el demandante llevaba a cabo no hayan sido suprimidas y hayan pasado a ser desarrolladas por el propio empresario, otros trabajadores de la empresa o por servicios extraños a la empresa, sino que esas funciones siguen integrando un puesto de trabajo, el mismo que ocupaba el demandante, para el que inmediatamente ha sido contratado otro trabajador. Por ello, por mucho que existiera una situación económica negativa en la empresa, de ningún modo se ha acreditado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del demandante, sino que lo que resulta de la actuación de la misma empresa es que esa necesidad no existe, sino al contrario, que lo necesario es la persistencia del puesto de trabajo y, aunque se trate de justificar esa actuación por el hecho de que el nuevo trabajador contratado percibe un salario sensiblemente inferior al demandante, esa no es causa que justifique la extinción ni según el precepto que estudiamos ni por ningún otro y en nuestro ordenamiento las que la permiten están tasadas, no dándose, se repite, una de las condiciones que exige la que aduce la empresa, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del trabajador cuyo contrato se ha extinguido.

Cita también la recurrente una sentencia del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, pero, además de que es sabido que la doctrina de que de ella pueda resultar no es la jurisprudencia que permite basar un recurso de suplicación por la vía del apartado c) del artículo 191 del la Ley de Procedimiento Laboral, resulta que lo que se expone en ella es que puede estar justificada la extinción cuando las tareas del puesto amortizado se encomiendan a servicios externos, en el caso que contempla, comisionistas independientes, lo cual no contradice, sino que confirma, lo antes razonado, pues, aunque no se produce eliminación de tareas, concurre la amortización, la desaparición del centro de trabajo.

En definitiva, sin necesidad de determinar si se dan las otras condiciones precisas para justificar la extinción, debe concluirse que la acordada por la empresa carece de causa y debe ser considerada un despido improcedente y, como así se entendió en la sentencia recurrida, ha de ser confirmada y desestimado el recurso interpuesto contra ella.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GONGREGACIÓN HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS DE BADAJOZ, contra la sentencia de fecha 19-4-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 130/2005, seguidos a instancia de D. Bernardo frente a la Congregación recurrente, en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros. Manténgase el aval que se presentó hasta que se cumpla la sentencia de instancia o hasta que, en ejecución, se acuerde la realización.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

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