Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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18/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 18 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO


Fundamentos

@2000-0371

@2000-0371

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 1999 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1.º.- Con fecha 28-8-96, el actor, Manuel B.D., de las circunstancias personales que constan en la demanda, cuando se encontraba efectuando trabajos como oficial de primera-encofrador al servicio de la empresa "O., S.L." en la presa del río Gévalo en la localidad de la Fresneda (Toledo), bajando del encofrado, le cae una barra de uña golpeándole la cabeza, sufriendo las siguientes lesiones: fractura hundimiento parietal derecha; fractura frontal basal derecha; fractura de techo de órbita derecha con hematoma subpelosticio y esquirla ósea. Encefalocele orbitario. 2.º.- De dicho accidente se hizo cargo la Mutua de Accidentes de Trabajo M.. 3.º.- A consecuencia de las lesiones producidas a raíz de dicho accidente, fue declarado como gran inválido con el siguiente cuadro residual: menoplejia espástica de miembro superior izquierdo, monoparesia espástica severa de miembro inferior izquierdo, deterioro de funciones intelectuales con cambio de personalidad con graves secuelas psicofísicas derivadas del traumatismo craneoencefálico grave con fractura craneal abierta y lesión cerebral. Ha recuperado la marcha a tramos cortos, lisos y con bastón; sigue precisando ayuda en el resto de las actividades de la vida diaria sin autosuficiencia psíquica. 4.º.- El actor con fecha 10-7-98 presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito solicitando se iniciase expediente al objeto de declarar el dicho accidente la existencia de falta de medidas de seguridad. 5.º.- Con fecha 30-7-98 la empresa codemandada "Asfaltos y Construcciones E., S.A." presentó escrito de alegaciones en el cual venía a establecer la falta de responsabilidad de la empresa indicada en el accidente sufrido por el actor. 6.º.- Por la empresa "O." no se efectuó alegación alguna. 7.º.- Con fecha 2.3.99 se le comunicó al actor resolución de la codemandada INSS con fecha de registro de salida 26-2-99 por la cual se denegaba la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido. 8.º.- Con fecha 7-4-99 se presentó reclamación previa por entender que efectivamente había existido falta de medidas de seguridad y responsabilidad empresarial en la conducta de la empresa; con fecha 27-4-99 y 29-4-99 las empresas "O., S.L." y Asfaltos y Construcciones E., S.A." respectivamente, presentaron alegaciones, recibiendo el actor con fecha 10-5-99 resolución desestimatoria de la reclamación previa efectuada. 9.º.- En el acta levantada por la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Toledo de fecha 31-10-96, el Inspector manifiesta que en el momento del accidente, el trabajador no llevaba casco protector en la cabeza. 10.º.- Resulta plenamente probado que ningún trabajador estaba presente en el momento en que ocurrió el accidente. 11.º.- La empresa "O." proveía de cascos protectores a sus trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la que reclama un recargo en las prestaciones que se le han reconocido por accidente de trabajo, basándose en que el accidente fue debido a la omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa para la que trabajaba. El primer motivo del recurso, con amparo en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por entender que la sentencia, infringiendo los arts. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 359 de la de Enjuiciamiento Civil, no da respuesta a una de las alegaciones efectuadas, relativa a la ausencia de redes protectoras en la obra, no pudiendo prosperar el motivo porque si el juzgador de instancia no ha considerado probado el hecho en que se basa la citada alegación, no tenía porqué examinarla y, en cualquier caso, como ponen de relieve las partes que impugnan el recurso, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no existe incongruencia con relevancia constitucional si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado respecto de alegaciones concretas no relevantes pues no es constitucionalmente exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas, pudiendo basarse la decisión judicial en una fundamentación jurídica distinta, en virtud del principio "iura novit curia" que, como recuerda la Sentencia de 14 de marzo de 1994, "exime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes".

También se alega en el motivo, con cita del art. 92.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en el juicio no declararon algunos de los testigos que se propusieron por el actor ahora recurrente y, efectivamente, así resulta del acto del juicio, pero el citado precepto otorga al juzgador de instancia la facultad de limitar discrecionalmente el n.º de testigos y la parte que los propuso no efectuó protesta alguna ante tal limitación, requisito fundamental para que proceda el drástico remedio de la anulación, que tanto trastorno procesal causa, y que tiene por finalidad poner de relieve el defecto para que pueda ser subsanado en ese momento, no pudiéndose esperar al resultado de la sentencia para, si es desfavorable, denunciar aquél.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada al undécimo que "resulta acreditada la inexistencia de redes de seguridad, así como que el trabajo se realizaba a doble altura", no pudiéndose acceder a ello porque el recurrente se apoya en medios ineficaces para acreditar el error del juzgador de instancia; así lo son las actas de la Inspección de Trabajo, como ha puesto de relieve esta Sala en sentencias de 16 de junio y 2 de octubre de 1995, así como las de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, en la de 15 de febrero de 1995, de Cataluña, en la de 17 de junio de 1997, e Madrid, en la de 2 de diciembre de 1996. o de Navarra, en la de 27 de enero de 1997; como también lo son las resoluciones administrativas (sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 1996, 30 de junio de 1997 y 27 de enero y 13 de febrero de 1998, así como de Madrid, en la de 12 de marzo de 1998, Galicia, en la de 23 de mayo de 1995, Aragón, en la de 14 de mayo de 1997; de Cataluña, en la de 4 de febrero de 1997), el acta del Juicio (sentencia de Cataluña de 14 de enero de 1998, Madrid, de 9 de marzo de 1998, Baleares, de 16 de abril de 1996 o Cantabria, de 20 de febrero de 1998) y, en fin, las actas notariales que contienen declaraciones testificales, donde el Notario da fe de que se ha efectuado la declaración, no la certeza de la misma.

TERCERO.- El último motivo del recurso, con amparo en el apartado c) de la citada Ley, denuncia la infracción de los arts. 143.4,95, 20 y 151 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en relación con los 190 y 193 de la Ordenanza de la Construcción y 123 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia expuesta, en la Sentencia de 6 de mayo de 1998. Según la citada sentencia el precepto cuya infracción se alega en último lugar establece, para la procedencia del recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido y esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

Como ha señalado esta Sala, así en sentencias de 3 de septiembre de 1993 y 28 de junio de 1998, el recargo por omisión de las medidas de seguridad, tiene un elevado carácter sancionador, por lo que el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, 20 de mayo de 1994 y 20 de marzo de 1997), debiéndose hacer constar que los trabajadores no están exentos de deberes en esta materia, pues han de observar las medidas legales y reglamentarlas de seguridad (art. 19.2 del Estatuto de los Traba adores y 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, que establece las obligaciones de los trabajadores en esa materia).

Aplicando los principios expuestos al caso que nos ocupa hay que concluir que, como se entendió tanto en vía administrativa como en la sentencia recurrida, no se dan las condiciones para imponer el recargo que se pretende en la demanda porque, según se desprende de lo que se declara en el firme relato fáctico de la sentencia de instancia, así como, con el mismo valor, en su fundamentación jurídica, no se aprecia que la empresa para la que el trabajador prestaba servicios haya incumplido alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente y que haya sido esa vulneración u omisión la causa del accidente, sino que, por el contrario, ha quedado acreditado que fue la conducta del propio trabajador, que no llevaba puesto el casco protector de la cabeza a pesar de que la empresa se lo habría proporcionado, la principal causante del daño que él mismo sufrió, que no se hubiera producido o, al menos, no hubiera tenido tanta transcendencia, si aquél, cumpliendo con las obligaciones que, según hemos visto, a él también atañen respecto a su seguridad, hubiera tenido colocada en su sitio la prenda protectora.

Se refiere el recurrente a la ausencia de redes que podían haber impedido que el objeto que cayó impactara en la cabeza del trabajador, pero, aunque se entienda que no existía tal protección, no consta desde donde se produjo la caída del objeto ni si era obligatoria la adopción de la medida, debiéndose tener en cuenta que si el trabajador estaba descendiendo desde el lugar de trabajo hasta el suelo, es imposible eliminar, con redes ni otras medidas, el riesgo de caída de objetos, que es por lo que el art. 143.4 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo impone la utilización del casco en caso de riesgo de caída de objetos sobre la cabeza, porque hay circunstancias en que es imposible eliminar totalmente ese riesgo, no pudiéndose apoyar la sanción de la empresa en meras probabilidades o sospechas (sentencia de esta Sala de 3 de septiembre de 1993, ya citada), cuando está acreditado que cumplió la obligación que si consta que la concernía, la de proveer de casco protector, siendo el trabajador quien, por comodidad u otra razón, no hizo uso de él.

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. MANUEL B.D., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cáceres de fecha 7 de septiembre de 1999, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente contra la Empresa ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES E., S.A., O., S.L, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestaciones, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, Sala IV, en las formas, requisitos y plazos establecidos en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior, y líbrese, para unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Y, una vez firme, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

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