Sentencia Social Tribunal...to de 1999

Última revisión
18/08/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 18 de Agosto de 1999

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Orden: Social

Fecha: 18 de Agosto de 1999

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Formación continua

Centro de trabajo

Contrato de trabajo de duración determinada

Contrato de Trabajo

Contrato por obra o servicio determinado

Acto de conciliación

Formación profesional

Fraude de ley

Despido por causas objetivas

Fundamentos

Sentencias de 18 de Agosto de 1.999.

T.S.J de Extremadura. Sala de lo Social.

Sentencia núm. 524/99.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

 

 

Contrato de trabajo.

 

Contratos temporales.

Obra o Servicio determinado.

Requisitos.

 

 

Los contratos dependientes de consignación presupuestaria, tienen naturaleza material de obra o servicio, sin que sirva para configurarla como tal, es decir, aun siendo habitual se convierten en determinadas por su vinculación a una circunstancia externa.

 

 

Legislación citada: arts. 19.c), 15.1 a), 44 ET.

 

 

 

Iltmo. Sr. D. Angel Juanes Peces

Presidente

Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia-Tenorío Bejarano

Iltmo. Sr. D. Valentín Perez-Fernandez Viña

 

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Agosto de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

En el recurso de suplicación número 475/99 interpuesto por D. AQUILINO de FELIPE SANCHEZ, en representación de D. F. J. R. R., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de CACERES (Autos núm.- 236/99), de fecha 2 de Junio de 1.999, en autos seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO de FORMACION Y ESTUDIOS SOCIALES Y U.G.T., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 3 de Mayo de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. F. J. R. R., de las condiciones de su demanda, celebró el 18 de octubre de 1.996 contrato de obra o servicio determinado con el Instituto de Formación de Estudios Sociales, con la categoría de auxiliar de oficios varios, siendo el objeto del contrato la promoción, difusión y captación de alumnos y seguimiento del programa FORCEM 96.

El 20 de marzo de 1.997 el demandante recibe aviso de terminación del contrato, con una liquidación de 66.234 ptas.

 

SEGUNDO.- El 10 de abril de 1.997 las partes firman contrato para obra o servicio determinado, con la categoría para el demandante de Técnico 2ª a y centro de trabajo en C/ Océano Antártico, 4 de Cáceres, siendo el objeto del contrato la captación de planes de empresas y agrupados de formación continua 1.997.

 

El 16 de junio de 1.997 recibe el demandante aviso de terminación de contrato, con liquidación de 122.327 ptas.

 

TERCERO.- El 9 de julio de 1.997 las partes celebran contrato para obra o servicio determinado, con igual categoría y centro de trabajo que el anterior, siendo objeto del mismo la captación de planes de empresas y planes agrupados de formación continua noviembre de 1.997.

 

El 17 de noviembre de 1.997 recibe aviso de terminación de contrato, con una liquidación de 151.174 ptas.

 

CUARTO.- El 1 de diciembre de 1.997 las partes celebran contrato para obra o servicio determinado con igual categoría y centro de trabajo que el anterior, siendo su objeto el plan intersectorial de formación continua, campaña 1.997 (ejecución 97/98) contrato 971009/5710 y Forem 98.

 

El 15 de marzo de 1.999 se entregó al demandante aviso de terminación de contrato, con término el 31 de marzo de 1.999, y liquidación de 144.316 ptas, firmado por el demandante NO CONFORME.

 

El salario del demandante era de 206.932 ptas.

 

QUINTO.- El 22 de octubre de 1.996 el Instituto de Formación y Estudios Sociales (IFES) y FETESE-UGT-CACERES celebran contrato recogido en el documento núm. 35 del ramo de prueba de IFES Y UGT EXTREMADURA, documento núm. 38 del ramo de prueba IFES, por reproducido, así como el documento núm. 39, contrato de 9 de octubre de 1.998.

 

Constan en citado ramo de prueba contratos entre IFES y otras entidades de la misma naturaleza que los anteriores.

 

SEXTO.- Por resolución de 18 de febrero de 1.998 de la Dirección Gral. Del INEM, se aprobó la convocatoria de ayudas de formación continua para los ejercicios de 1.998, 1.999 y 2.000, B.O.E. de 20-02-98, con final para el ejercicio de 1.998 el 31 de marzo de 1.999.

 

SEPTIMO.- Constan en autos escrito de Fundación para la Formación continua (FORCEM), que se da por reproducido.

 

OCTAVO.- Considerando el demandante la existencia de vinculación entre IFES y UGT, y que la extinción de su contrato constituía despido, accionó contra la decisión empresarial, celebrándose Acto de Conciliación que terminó SIN EFECTO respecto de IFES y sin avenencia respecto de UGT".

 

TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario por D. C.L.S.C. y DOÑA A.C.E. en nombre y representación de la parte demandada UGT e INSTITUTO de FORMACION Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES) . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO: En primer y único motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción a los artículos 2.2 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, 15.1 y 49.1 - c) del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil, denuncias que han de ser rechazadas.

 

La validez de la concertación de la modalidad contractual para obra o servicio determinados para atender necesidades derivadas de la ejecución de planes de actuaciones viene avalada por la jurisprudencia. Así, las sentencias de la Sala de los Social del Tribunal Supremo de 10 de junio y 3 de diciembre de 1.994 y 10 de abril de 1.995, con relación a las campañas anuales para la extinción de incendios forestales; y las sentencias de 7 de octubre de 1.992, 24 de septiembre de 1.993 y 21 de julio de 1.995, en relación con los contratos suscritos por el INEM para atender el desarrollo del Plan Nacional de formación e Inserción.

 

Consecuentes con dicha doctrina jurisdiccional y con referencia a los planes concretos pendientes de subvenciones públicas, han sido dictadas las sentencias de las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de enero y 7 de octubre de 1.997; de Asturias de 31 de enero de 1.997, y de 13 de Diciembre de 1.998; de Castilla - La Mancha de 6 y 10 de noviembre de 1.997 y 2 de febrero de 1.998; de Cataluña de 11 de mayo de 1.998; de Canarias, con sede en Las Palmas, de 5 de junio y 18 de agosto de 1.998; de la comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 1.998 - etc. Señala la primera de las resoluciones citadas del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuyos razonamientos asume la Sala, en su fundamento jurídico segundo:

 

"El segundo motivo, dedicado a la censura jurídica, denuncia la infracción del artículo 19.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los 15.1.a) y 44 del mismo Texto Legal y en este orden de cosas hay que decir que en el apartado tercero del relato fáctico consta que la demandante fue contratada para la atención de la oficina de información juvenil de Vegadeo, teniendo como base dicha contratación los convenios de colaboración entre el Principado de Asturias y la Mancomunidad Occidental para el desarrollo de determinados programas, los cuales dependen de subvenciones aportadas por el Principado, de modo que estamos ante un contrato dependiente de consignación presupuestaria y en estos casos la doctrina jurisprudencial se inclina por admitir que tal condicionamientos no desvirtúa la naturaleza material de la obra o servicio determinado, sin que sirva para configurarla como tal, es decir que, aun siendo habituales, como sostiene la recurrente se convierten en determinadas por su vinculación a una circunstancia externa. Esta es la solución que da la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.993, en la que ese condicionante era una consignación presupuestaria y la de 25 de mayo de 1.994, en la que los servicios se configuran por la urgencia del Plan Nacional de Inserción y Formación Profesional; así mismo siguen esta línea varios pronunciamiento de los Tribunales Superiores de Justicia como la de 13 de mayo de 1.992, de Aragón, que se refiere a la vinculación con proyectos de investigación, la de la Sala de Madrid de 6 de marzo de 1.990, que vincula el contrato a la existencia de un crédito presupuestario y las más recientes de la Sala de Castilla y León con sede en Valladolid, de 7 de mayo de 1.996, sobre servicio municipal de ayuda a domicilio condicionado al percibo de subvenciones oficiales y 11 de junio de 1.996, sobre cursos académicos en Escuelas Deportivas Municipales con contratos supeditados a las disponibilidades económicas municipales; la Sala asume la tesis que mantienen estas sentencias y por ello declara la licitud del contrato para obra o servicio determinado cuyo elemento configurador no es el objeto material de la prestación sino su vinculación a un elemento temporal ajeno a la empresa, en este caso los convenios de colaboración con la Administración del Principado de Asturias y con ello debe desestimarse el recurso ."

 

Lo expuesto eximiría del estudio del fraude de ley aportado al final del motivo, no obstante se ha de señalar que la resolución combatida se encuentra ayuna de elementos fácticos sobre los que se pueda construir la figura del fraude.

 

En consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con sus consecuencias legales.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. AQUILINO de FELIPE SANCHEZ en representación de D. F. J. R. R., contra la resolución del Juzgado de lo Social número 2 de CACERES, de fecha 2 de Junio de 1.999, dictada en autos seguidos a instancia de recurrente, contra INSTITUTO de FORMACION Y ESTUDIOS SOCIALES, (IFES), sobre DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

 

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, Sala IV, en la forma, requisitos y plazos establecidos en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

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