Última revisión
21/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Fundamentos
Sentencia de 21 de Febrero de 2.000
T.S.J de Extremadura, Sala de lo Social
Sentencia nº 139
Ponente: D. Pedro Bravo Gutiérrez
Despido
Disciplinario
Incumplimiento contractual
Transgresión de la buena fe contractual
Desestima el recurso porque ha quedado acreditado el incumplimiento que ha sido reiterado en el tiempo pese a las advertencias empresariales y la imposición de dos sanciones.
Legislación: 20 y 56.4 ET.
Iltmo. Sr. D, Pedro Bravo Gutiérrez
Presidente
Iltmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio Bejarano
Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado
En el Recurso de suplicación nº 89/2.000 interpuesto por el Letrado D. Alfonso Fernández-Sesma Castro, en representación de D. A.M.R., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 1 de diciembre de 1.999, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra L.A. S.A., representado por el letrado D. Miguel A. Monroy López, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 28 de octubre de 1.999 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.
SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:
"1º.- El actor en el presente procedimiento A.M.R., venía desempeñando sus servicios para le empresa L.A. SA en la provincia de Cáceres desde el día 10 de Julio de 1.992, realizando las funciones de categoría profesional de comercial con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 396.733 pts. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de la industria química.
2º.- Con fecha 14 de octubre del 99, la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en el folio 5 al 7 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.
3º.- Con fecha 28 de octubre de 1.999 resulta intentada sin efecto la conciliación instada ante el UMAC por el actor el cual la promovió el día 18 de Octubre de 1.999.
4º.- El actor al suscribir el contrato indefinido que lo liga con el principal desde el 10 de Julio de 1.995 y sucede al previo temporal, se obligó a llevar al día un registro informático de las visitas que realizara para la promoción de los productos farmacéuticos de que se tratara. Para ello había de utilizar la aplicación informática específica instalada en un ordenador portátil que la empresa le facilitó. El actor conocía perfectamente cómo debía utilizar el programa en cuestión, siendo este de fácil manejo: requiere conocimientos informáticos elementales y no se precisa saber escribir a máquina con soltura. Si el sistema informático fallaba, podía el actor hacer esta labor por teléfono llamando a su principal por una línea gratuita. La remisión de los datos con las visitas realizadas se hace en breves instantes y el conocimiento de estos es básico para poder realizar eficazmente la actividad empresarial, de suerte que se puede conocer así la aceptación de los productos farmacéuticos distribuidos. El actor ha dejado de hacer injustificadamente las comunicaciones que se detallan en la relación de hechos de la carta de despido, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido (F5 y 6). Ha sido sancionado por la comisión de estos mismos hechos, en los periodos respectivos, en febrero y Abril del presente año, sin que haya impugnado tales decisiones disciplinarias.
5º.- El actor no es ni ha sido en el último años representante legal de los trabajadores."
TERCERO: Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida aunque, en realidad, en él se contiene no sólo una pretensión revisoria, sino que también se realizan alegaciones jurídicas que, a la postre, van a constituir los únicos razonamientos de tal clase que contiene el recurso, pues el motivo dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia carece de toda fundamentación.
Vamos a examinar, primero, el intento de revisión fáctica contenido en el recurso, mediante el que el recurrente pretende dar nueva redacción al cuarto hecho probado de la sentencia recurrida, para hacer constar en él que "La empresa no ha acreditado el incumplimiento alegado en la carta de despido. Por otro lado cabe señalar que la Estipulación 6ª G del contrato de trabajo y en base a la cual se pretende fundamentar el despido, se debe declarar nula y por no puesta, al alargar diariamente la jornada de trabajo fuera del horario pactado, vulnerándose derechos reconocidos como indisponibles. No obstante y aún el supuesto de existir algún incumplimiento, éste nunca podría ser calificado como cc muy grave", una vez sopesadas y valoradas todas las circunstancias concurrentes, con lo cual, la sanción de despido que pretende aplicar la empresa, vulnera gravemente el principio de proporcionalidad que debe regir esta materia No puede accederse a la revisión propuesta; desde luego, ha de rechazarse el intento de introducir en el relato fáctico lo que no son hechos, sino valoraciones y razonamientos jurídicos como los que el recurrente realiza en la redacción alternativa propuesta sobre la ilicitud de una cláusula del contrato que unía a las partes y la calificación de la conducta y el despido del actor, lo cual no son hechos y, por tanto, no pueden acceder al relato fáctico; es más, si se contuvieran en él, habría que excluirlos porque claramente predeterminarían el sentido del fallo; no obstante, los razonamientos que al respecto se contiene en este motivo serán analizados con posterioridad.
Respecto a lo que son verdaderos hechos de la nueva versión que pretende el recurrente para el tercer hecho probado, lo relativo al incumplimiento del compromiso de llevar registro de las visitas y comunicarlo a la empresa, así como que, de hacerse tal tarea, se alargaría la jornada de trabajo fuera del horario pactado, tampoco puede prosperar la revisión porque se apoya el recurrente en medios de prueba inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como son documentos privados no expresamente reconocidos por la otra parte, confesión judicial y declaraciones de testigos, de los cuales, además, no se desprende la modificación intentada, sino tras una serie de elucubraciones, incompatibles con un motivo de esta índole, en el cual el error ha de mostrarse sin duda del documento o pericia que se aleguen como demostrativos de él, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o demostraciones y como tampoco puede servir la descalificación que el recurrente hace de documentos en que pudo basarse el juzgador de instancia que es a quien, según el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde valorar los elementos de convicción del proceso, debiendo prevaler su imparcial criterio sobre el interesado de la parte.
SEGUNDO: En el que puede considerarse el otro motivo del recurso, se alega la infracción de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, aunque, como se apuntó, para examinar su fundamentación haya que acudir a lo que en los anteriores se entremezcla con el intento de revisión fáctica ya rechazado. Alega en síntesis el recurrente que la cláusula contractual que contenía la obligación cuyo incumplimiento ha sido esgrimido por la empresa para el despido es nula porque obligaría a trabajar fuera de la jornada de trabajo y que, en todo caso, la falta cometida no sería de suficiente gravedad como para aplicar la sanción de despido.
Respecto a la primera alegación, carece de todo fundamento la pretendida nulidad del compromiso contenido en el contrato de trabajo, primero, porque no consta probado que su cumplimiento supusiera el exceder la jornada de trabajo pactada, sobre todo teniendo en cuenta el carácter de la actividad que el actor desarrollaba, y, segundo, porque, aunque ello supusiera la realización de alguna hora extraordinaria, el pacto de realizarlas no está prohibido, sino expresamente permitido en el art. 35.4 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no se sobrepasen los límites impuestos en el nº 2 del mismo artículo, lo cual, claro, aún consta menos en este caso.
Y, en cuanto a la proporcionalidad entre la conducta del actor y la sanción impuesta, la doctrina gradualista en la aplicación de las sanciones no significa que no proceda nunca el despido de un trabajador, sino que puede llegarse a la conclusión de que es la sanción más adecuada después del "examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención de la infracción, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.998); y en este caso cabe concluir, con el juzgador de instancia, que la sanción impuesta por la empresa, es proporcionada a la gravedad de la conducta del actor quien incumplió una orden dada por el empresario en el legitimo ejercicio de las facultades directivas que le otorga el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, cumplimiento que era obligado para el actor no sólo por haberse comprometido a ello contractualmente, sino también en virtud de lo dispuesto en el art. 5.a) y c) del mencionado Estatuto, que incluya entre los deberes laborales del trabajador el cumplir con las obligaciones concretas de sus puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia y las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivos. Puede que un simple incumplimiento de la obligación referida no tuviera la suficiente gravedad para sustentar el despido, pero si la tiene cuando se reitera en el tiempo y pese a las advertencias empresariales, incluso en forma de dos sanciones, habiendo actuado con corrección la empresa que primero sancionó al actor con menos rigor para, ante los reiterados incumplimientos, proceder al despido.
Procede, por todo lo expuesto, considerar procedente el despido del actor, con arreglo al artículo 56.4 del Estatuto, por cuanto ha quedado acreditado el incumplimiento imputado, y éste es de suficiente gravedad. Como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. A.M.R., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 1 de diciembre de 1.999, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra L.A. SA, sobre Despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

