Sentencia Social Tribunal...yo de 2001

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22/05/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de Mayo de 2001

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-TENORIO BEJARANO, ALFREDO


Fundamentos

@2001-0610

@2001-0610

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 1996 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en él suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1.º.- El demandado Don Ángel G.B., el 11 de mayo de 1989, estando prestando servicios para la empresa "R.A., S.A.", sufrió un accidente al resultar atrapado su brazo por una cinta transportadora de áridos, cuando colocaba una carcasa protectora y trataba de retirar una piedra que se había colocado entre la cinta y el tambor. Para realizar tal operación no se había desconectado la cinta transportadora. 2.º.- Como consecuencia del accidente, el señor G. ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta por resolución del I.N.S.S. de 22 de febrero de 1990. 3.º.- A raíz del accidente, la Inspección de Trabajo se presentó en el centro de trabajo, no siéndole permitido su acceso por la empresa hoy actora. Levantada acta de obstrucción, ésta fue recorrida con éxito ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, cuya Sala de lo Contencioso dictó sentencia el 1 de marzo de 1993 anulando el acta al ser atribución de la Junta de Extremadura la inspección de minas. 4.º.- El 26 de abril de 1993, procedente de la Inspección de Trabajo, tuvo entrada en el I.N.S.S. solicitud de recargo de prestaciones. El 17 de mayo de 1993, el I.N.S.S. inició expediente de recargo. El 22 de mayo de 1995, la Junta de Extremadura levantó acta de infracción. El 19 de juicio de 1996, el I.N.S.S. declaró la existencia de responsabilidad empresarial, imponiendo un recargo del 50 por 100. Formulada reclamación previa y desestimada ésta, la empresa promovió un recurso contencioso administrativo, que finalizó por sentencia de 4 de mayo de 2.000 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que declaraba la incompetencia de jurisdicción."

TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción en la misma del art. 97.2 de la citada Ley Adjetiva, por cuanto que "el Juzgado de lo social n.º 2 de Badajoz sólo se ha pronunciado sobre la prescripción de la infracción y la consecuencia de los requisito necesarios para la admisión del recargo, extremos planteados en vía laboral, pero no da respuesta a cuestiones que esta parte sometió a la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: la nulidad de pleno derecho de las actuaciones sancionadora y de la resolución administrativa que les puso fin, la violación de derechos constitucionales y la caducidad del expediente", por lo que en el apartado a) del suplico del escrito de formalización del recurso, se solicita, " ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que por el órgano judicial se dicte otra que contenga un pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones aducidas por esta parte en vía contencioso administrativa", denuncia y razonamientos que no pueden ser atendidos, pues la parte recurrente no debe ignorar que cada procedimiento -el contencioso administrativo y el laboral- es independiente y que el juzgador del orden jurisdiccional administrativo da respuesta a las cuestiones ante él planteadas, y el juez de lo social ha de responder -pecando en caso contrario de incongruencia- sólo a las cuestiones que ante él se aduzcan. Y así, el Magistrado de lo Social ha respondido, como el propio recurrente reconoce, a las dos cuestiones o problemas ante él planteados.

SEGUNDO.- En segundo motivo del recurso, por la vía del apartado b) del art. y Ley Adjetiva mencionados en el fundamento anterior, la parte recurrente insta la modificación del hecho primero del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo "en los párrafos segundo y tercero del hecho probado primero de la propia resolución administrativa que puso fin al expediente de recargo", pretensión que ha de ser rechazada, pues la resolución administrativa no es documento público en la forma que indica la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1999 -citada por la parte recurrente- y su rechazo como documento hábil para provocar, con éxito, una revisión fáctica es puesta de manifiesto en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 y 25 de octubre, 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1989, 12, 19 y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril de 1992, 2 de marzo de 1995 y 12 de marzo de 1998; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de enero de 1990, 22 de junio y 26 de octubre de 1993, 9 y 30 de noviembre de 1994, 4 de febrero de 1997 y 15 de mayo de 1998; de Galicia de 23 de mayo de 1995 y 7 de julio de 1998; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1998; de Asturias de 13 de noviembre de 1998; y de esta Sala de Extremadura de 27 de mayo de 1996, 30 de junio de 1997, 27 de enero, 13 de febrero, 28 de mayo, 3 y 29 de junio de 1998, 21 de enero y 9 de febrero de 1999.

TERCERO.- En los dos primeros puntos del tercer motivo del recurso, con apoyo en el apartado c) del art. y Ley Adjetiva repetidos en los fundamentos anteriores, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción de los arts. 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, denuncias que han de ser rechazadas:

l.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 1 de marzo de 1993 declaró sin efecto "las resoluciones que se reseñan en el Fundamento Primero y el Acta de obstrucción de que dimanan por ser nulas de pleno derecho, por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente". Esas resoluciones a que se alude son: "a) La resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Badajoz, de fecha 20 de octubre de 1989, por la que a propuesta de la Inspección de Trabajo en acta de obstrucción n.º 01158/89, se impone a la recurrente la sanción de multa de 300.000 ptas. por obstrucción a la labor inspectora al no permitir la investigación de un accidente laboral; y b) la resolución de la Dirección General de Servicios de aquel Departamento Ministerial, de fecha 11 de febrero de 1991 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra aquella resolución". Es evidente, por un lado, que la nulidad desconectada se refiere únicamente a los actos de la administración contemplados, y, por otro lado, la Administración, aun actuando por órgano incompetente -la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y no la Consejería de Agricultura, Energía y Minas de la Junta de Extremadura-, efectuó reclamación a la empresa, reclamación que aún siendo considerada como extrajudicial, interrumpe el plazo prescriptivo a tenor de lo establecido en el art. 1973 del Código Civil. Y,

2.- Es cierto que el art. 57.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, al hablar de los actos de las Administraciones Públicas, índica que "la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior"; ahora bien el acto de iniciación del expediente administrativo no exige para su eficacia la notificación al interesado y tiene, por lo que respecta a la prescripción, un régimen especifico en el art. 132 de dicha Ley.

El punto 2 del precepto últimamente mencionado después de indicar que la prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, añade: "Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable". Del tenor textual del precepto transcrito se infiere que es el inicio del expediente -con conocimiento del interesado- lo que provoca la interrupción del plazo prescriptivo, de tal forma que teniendo conocimiento el interesado del expediente en fecha coetánea o posterior, el fenómeno se produce y desde la fecha de la referida iniciación. No se puede diferir el inicio del plazo de prescripción al conocimiento -como pretende la parte recurrente- a la fecha en que fue notificado al infractor el expediente. De haber querido ello el legislador la redacción del párrafo segundo del punto 2 del estudiado art. 132 sería muy diferente: "Interrumpirá la prescripción el conocimiento por el interesado de la iniciación del procedimiento sancionador...".

Aun aplicando distinta normativa la sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993 indica: "...la alegada prescripción no ha llega a producirse, porque el "dies ad quem" nunca puede ser, como erróneamente pretende el recurrente, la de la fecha de la primera comunicación al encartado o la de la primera actuación del Instructor sino la de aquel día en que se inicia el procedimiento sancionador contra el presunto responsable, y el procedimiento se inicia con la orden de incoación contra persona determinada".

CUARTO.- En el tercer punto del último motivo del recurso, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto que el accidente no ocurrió por falta de las medidas de seguridad que hubiera debido adoptar la empresa, ya que al encontrarse la máquina en funcionamiento acaeció aquel "por la conducta temeraria del trabajador que introdujo la mano en la cinta para retirar una piedra cuando la misma estaba funcionando, imprudencia que, a nuestro juicio, exonera la responsabilidad a la empresa", denuncia y argumentaciones que han de ser rechazadas.

El art. 92 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, indica que las operaciones de entretenimiento, reparación, engrase o limpieza de las máquinas exigen que se efectúen durante la detención de los motores, transmisiones y máquinas, salvo en sus partes totalmente protegidas, y en el caso de autos el trabajador "sufrió un accidente al resultar atrapado su brazo por una cinta transportadora de áridos cuando colocaba una carcasa protectora y trataba de retirar una piedra que se había colado entre la cinta y el tambor. Para realizar tal operación no se había desconectado la cinta transportadora" (hecho primero), con lo que es clara la infracción -que no se discute en el punto y motivo estudiado- por parte de la patronal del citado precepto de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo a la sazón vigente, salvo que se entendiera que esas operaciones practicadas por el productor no pudieran entrar en los conceptos de entretenimiento o limpieza de máquinas, lo que no es de recibo.

En supuesto casi idéntico al que contemplamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -en su fundamento jurídico quinto- de 21 de abril de 1999, razona:

"Que la cinta transportadora de la máquina exprimidora que limpiaba el trabajador tenía un agresivo mecánico es evidente a todas luces, pues fue este el que atrapó el brazo del trabajador. Y es igualmente evidente que pese a la existencia del agresivo, la maquina carecía de la obligada carcasa protectora en la fecha del accidente. Así se declara expresamente en los hechos tercero y sexto de la narración histórica, coincidente en este punto con la versión del Inspector de Trabajo a la que ya hemos aludido antes. La recurrente para desvirtuar tal inequívoca realidad acude al folio 121 aportado por ella misma. Dicho documento (folio 121), que al parecer forma parte de un informe técnico emitido por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, carece de todo valor en esta sede por haberse incorporado solo parcialmente. Pero, además, la recurrente hace una parcial, interesada y sesgada lectura del mismo.

"Alegar, como se hace en el recurso, que en dicho informe se afirma que el "atrapamiento se produjo en el interior del tambor de la cinta" y que "existen zonas interiores imposibles de proteger que son difícilmente accesibles cuando se desea llegar a ellas", para concluir que no ha existido omisión de medidas de seguridad, sólo puede entenderse en el contexto de un afán exculpatorio. El documento no dice ni mucho menos lo que la recurrente le atribuye. Lo que afirma en primer lugar es que el accidente se produjo porque el excesivo estrechamiento de la zona que limpiaba le obligó a estar muy próximo a la zona de rodillos. Añade a continuación que "es inadecuado el método de trabajo consistente en efectuar labores de limpieza con las máquinas en funcionamiento" como ocurrió en el presente caso.

Y sólo después señala que "esta práctica -es decir la limpieza de la máquina en funcionamiento- es desaconsejable incluso existiendo resguardos de protección en la zona de rodillos -que la máquina no tenía- ya que existen zonas interiores -se refiere por tanto a otras distintas a las de rodillos- imposibles de proteger que son difícilmente accesibles, excepto cuando se desea llegar a ellas. Ahí radica su peligrosidad y en ello se basa la necesidad de efectuar limpiezas y mantenimiento a máquina parada". La rotundidad de lo transcrito hace innecesario cualquier otro razonamiento para desvirtuar el alegato empresarial. La sentencia no infringe por tanto ni el art. 90 que establece la genérica obligación de resguardar de los agresivos mecánicos, ni mucho menos el art. 119 que exige que en los puntos de contactos con las correas y tambores de transporte se "instalen resguardos hasta un metro del tambor". Y esa instalación, desafortunadamente para el trabajador, no existía el día del accidente y sólo se realizó después de aquél, como también se declara probado en el relato de hechos, ordinal sexto. Debe significarse por último que la actuación patronal además de desconocer ambos arts. de la Ordenanza General, implicó también la trasgresión de sus arts. 92 -que obliga a la parada de las máquinas cuando se va a proceder a su limpieza- y 31.5.º que prescribe que para la realización de dicha limpieza deberá mantenerse seco y libre de materias resbaladizas."

No hay que olvidar que el trabajador, junto a la labor de limpieza de la piedra que se habría introducido entre la cinta y el tambor, colocaba una carcasa protectora, lo que indica que la aludida protección no se encontraba colocada cuando la máquina funcionaba y el productor realizaba aquella operación de limpieza. Por ello cobra plena vigencia lo expuesto -en caso idéntico- por la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1995 "...pues según se desprende de los hechos que en aquélla se declaran probados y de lo que, con el mismo valor, se manifiesta en sus fundamentos de derecho la causa de la que se derivó el accidente que costó al trabajador la pérdida de parte de su brazo izquierdo fue ausencia de medidas de protección de los rodillos que movían la cinta transportadora de alimentación de la línea de clasificación de áridos en que el operario trabajaba y que no impidieron que se produjera aquel grave resultado, circunstancias que suponen que la empresa infringiera no sólo las obligaciones generales que imponen los números 2 y 3 del art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo probada por Orden de 9 de marzo de 1971, sino además las específicas que para los motores, transmisiones y máquinas, se contienen en los arts. 87, 88, 89, 90 y 91, que obligan a proteger los mecanismos, engranajes y otras partes de las máquinas que constituyan elementos agresivos que por acción atrapante, cortante, lacerante, punzante, prensante, abrasiva o proyectista, sin que, por el contrario, conste como probado en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que la imprudencia del trabajador accidentado haya sido la causa del accidente, por ejemplo no utilizando las medidas de seguridad adecuadas que tuviera a su disposición la empresa o desconociendo las instrucciones que al respecto ésta diera."

A estas adecuadas medidas de protección o información de la empresa a los trabajadores hace referencia, para excluir el recargo estudiado, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988, que en su fundamento jurídico tercero expone:

"Igual destino adverso merece el primer motivo, ya que el art. 84 de la Ley General de la Seguridad Social, que define el concepto de accidente de trabajo, en su apartado 5.º dice: "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que es consecuencia de el ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira", que es lo que ha sucedido en el caso enjuiciado, en que el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia del trabajador, al no haber ordenado, como se le tenía mandado, que parara la máquina a fin de proceder a la reparación del cepillo de cuyo mantenimiento se encontraba encargado.

b) "Más no es la dicha calificación de accidente de trabajo lo discutido en el proceso, sino la administrativamente achacada falta de medidas de seguridad imputables a la empresa demandante; y esta falta no concurre en el caso, según los inatacados hechos probados, pues pese a la avería del teléfono a ello destinado se había dispuesto de un medio supletorio de aviso para lograr la parada de la máquina que hubiera de ser reparada, conocido por todos los trabajadores, del que sin embargo no hizo uso el accidentado. No fue, pues, la omisión de las necesarias medidas por la empresa, sino la no utilización de las adoptadas por el ahora recurrente lo que determinó el suceso".

QUINTO.- Finalmente en el pinto tercero del motivo contemplado se especula con una imprudencia temeraria del trabajador para justificar la exoneración de responsabilidad empresarial, más si bien es cierto que el art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales indica que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", lo que parece aclarar que sólo la imprudencia temeraria del productor excluye cualquier responsabilidad del empresario en cuanto la conducta de éste no está obligada ante extremos comportamientos, no es menos cierto, por una parte, que se confunde la imprudencia profesional con la temeraria, y, por otro lado -y no vigente en el momento del siniestro la indicada Ley- cabe señalar que la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971 no se limita a detallar las medidas o mecanismos de protección sino que exige su efectivo uso por parte de quienes intervienen en el proceso productivo, de manera que la responsabilidad de la empresa no acaba en la puesta a disposición a sus trabajadores de medidas precautorias sino que exige la continua vigilancia en el cumplimiento de las normas, ya que como establece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998, la responsabilidad empresarial por omisión de las preceptivas medidas de seguridad y salud en el trabajo es cuasi-objetiva sin que pueda excusarse por el eventual incumplimiento de las obligaciones que al trabajador así mismo pueden corresponden en este campo, toda vez que el deber de tutelar eficazmente la salud de los trabajadores recae sobre el empresario. La posible imprudencia del productor no es suficiente para romper el nexo causal entre la omisión de las medidas de seguridad -que el recurrente no discute- y la producción del accidente, y sólo habrá de tenerse en cuenta, en su caso, para la graduación del recargo, graduación que en el recurso no se cuestiona.

Lo expuesto avala el fracaso del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por R.A., S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Badajoz, de fecha 21 de septiembre de 2.000, en autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ÁNGEL G.B., sobre Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

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