Última revisión
22/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Fundamentos
Sentencia de 22 de Diciembre de 1999
TSJ de Extremadura. Sala de lo social
Sentencia nº 707
Ponente: D. Pedro Bravo Gutiérrez
Convenios colectivos
Aplicación
Peculiaridades de determinados ámbitos
Personal laboral de las Administraciones Públicas
Administración local
Aplicación: No procede, cuando un Ayuntamiento no se encuentra sujeto a la normativa del Convenio aplicado.
Legislación citada: Art. 9.3 CE; Arts. 15 y 82.3 ET (1995)
Iltmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio Bejarano
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez
Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras
En la Ciudad de Cáceres a veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En los Recursos de suplicación nº 613/99, interpuestos por el Letrado D. Marcelino Plata García, en representación de Doña A., Don D. Y Doña I.F.E.; y el Ayuntamiento de Alia, representado por el Letrado D. Basilio Hermoso Ceballos, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Caceres, con fecha 28 de julio de 1.999, en autos seguidos a instancia de Dª A., D. D. y Dª I.F.E., contra el Ayuntamiento De Alia, sobre R. Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo, de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: Los demandantes son hijos de A.F.A., viudo de M.E.M., quien desde el 17 de septiembre de 1.998 prestaba servicios para el Ayuntamiento de Alía como peón de servicios múltiples, sin que hubiera firmado contrato escrito.
El 28 de septiembre de 1.998 A. tenía encomendada la labor de pintar la puerta y ventanas de la depuradora de agua de la localidad, recinto que se encuentra vallado, estando a las órdenes de F.R.F., otro trabajador municipal.
Poco antes de las diez de la mañana salió del recinto y se dirigió a otro vallado, dentro del cual se encontraba el depósito de aguas de la localidad. Dejó sus efectos personales fuera del depósito junto con su gorra y se introdujo en el depósito falleciendo por asfixia mecánica por sumersión. El depósito se encontraba con escalera de acceso al interior.
SEGUNDO: Los hijos del fallecido reclaman la indemnización prevista en convenio de la construcción de la provincia de Cáceres, habiendo interpuesto reclamación previa desestimada el 11 de marzo de 1.999."
TERCERO: Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación las partes demandantes y demandada, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO: Contra la sentencia que estima la demanda, interponen recurso de suplicación ambas partes, siendo preciso estudiar en primer lugar el de la demandada, ya que su éxito y va a hacer innecesario entrar en el de la otra. En un único motivo, con amparo en el artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de la demandada denuncia la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución, 15 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y 177.2 del Real Decreto 281/86, de 18 de abril, así como de la jurisprudencia expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo que cita, alegando que el convenio colectivo en que se ha basado en Juzgador de instancia para reconocer a los demandantes una indemnización no es aplicable a la Entidad demandada.
Para resolver la cuestión aquí planteada, cabe remitirse a lo expuesto por esta Sala en las sentencias de 21 de mayo de 1.994 y 8 de octubre de 1.999, entre otras:
PRIMERO: El artículo 37.1 de la Constitución Española garantiza, como es sabido, el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, otorgando firmeza vinculante al fruto de dicha negociación. En su desarrollo normativo, operado básicamente por el Título III del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 82 de este Cuerpo Legal define el convenio colectivo estatutario como el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva ( número 1), en virtud del cual en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad, e igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que pacten número 2), obligando a todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (número 3).
Uno de los elementos que cabe resaltar de la definición ofrecida es, necesariamente, la soberanía que la Ley reconoce a la comisión negociadora de todo convenio colectivo, en el marco de sus competencias, para determinar el ámbito personal afectado por el mismo. Previsión que, en aras de garantizar la seguridad de los potencialmente afectados, el artículo 85.2 b) del Estatuto de los Trabajadores impone obligatoriamente el elemento integrante de contenido mínimo del convenio colectivo en los términos siguientes: " Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente: Ámbito personal, funcional, territorial y temporal". Solo a tales espacios claramente identificados en el convenio extiende el mismo su eficacia normativa, de la cual carece, en consecuencia fuera de ellos, y a salvo sólo de supuestos excepcionales de adhesión o extensión.
Debe resaltarse, finalmente, la reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de marzo y 28 de octubre de 1.996, en las que se establece que " la libertad que tiene las partes de fijar el ámbito de aplicación del convenio colectivo que conciertan establecida por el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, no puede ser entendida en términos absolutos, sino con relación a la unidad negocial de que se trate y a la representatividad que es considerada por el artículo 87 del propio Cuerpo Legal de fijar lo que se precisa para gozar de la necesaria legitimación, con distintas reglas según cual fuera aquella. El convenio colectivo ni puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores citado, al disponer que los convenio colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieran representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio".
SEGUNDO: En el supuesto de Autos, el Ayuntamiento recurrente no pudo intervenir, ni intervino, en la unidad negocial que culminó el Convenio Colectivo para la Construcción invocado en las demandas y aplicado en la resolución combatida. La posibilidad de la negociación colectiva de los funcionan os y trabajadores de la Administración Pública se halla reconocida en los artículos 39 y 40 - por remisión a estos preceptos del artículo 2.1 d) de la Ley 9/1.987, de 12 de Junio. Más en aquel Convenio Colectivo sólo se encontraban llamadas y representadas las empresas que posteriormente, como es lógico, se relacionan en el artículo 1 del mismo: las dedicadas a la Construcción y Obras Públicas, embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles, auxiliares de obras y puertos, canteras, armeros... etc. El Ayuntamiento demandado no se encuentra - como es lógico - incluido en ninguna de las empresas que se encuentran sujetas a la normativa del Convenio aplicado.
Esta Sala, en supuesto similar al de autos, en sentencia de 10 de septiembre de 1.997, con referencia a la aplicación al personal de Ayuntamiento del Convenio Colectivo para empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, razonaba: ", El otro motivo se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en que puede haber incurrido la sentencia de "instancia, denunciando, en primer lugar la infracción de lo dispuesto en los artículos 92.3 y 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, alegación que no puede prosperar porque, efectivamente, el último precepto establece come) una de las fuentes de la relación laboral los convenios colectivos, pero, claro está como se desprende del otro, lo es sólo, y a ellos sólo obligan, entre los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de negociación, y, como acertadamente ha entendido el Juzgado de instancia, el aquí demandado, un Ayuntamiento no esta dentro del ámbito del Convenio cuya aplicación se pretende. Efectivamente, el artículo 2 del mismo, al establecer su ámbito funcional se refiere a "las actividades comprendidas en el campo de aplicación de la ordenanza laboral para las empresas dedicas a la limpieza de edificios y locales, aprobada por Orden Ministerial de 15 de febrero de 1.975, publicadas en el B.O.E. de 20 del mismo mes y año", y resulta que tal Ordenanza, al establecer su ámbito de aplicación señalaba en su artículo primero que contenía las normas básicas y establecía las condiciones mínimas de trabajo para el personal que prestaba sus servicios en las Empresas dedicadas a la limpieza, de edificios y locales, siendo claro que un Ayuntamiento no es una empresa que se dedique a tal actividad, aunque pueda realizarla como uno de los muchos y variados cometidos que, al servicios de los habitantes del Municipio...". Al no ser obligatoria la aplicación convenio colectivo alguno, es perfectamente válido el que las partes acuerden sus condiciones de trabajo, siempre que se respeten los mínimos de derecho necesario".
Alega también la parte recurrente infracción de los artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, 14 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las Sentencias que se citan. Tampoco puede prosperar tal alegación, porque no consta probado al no haberse logrado alterar el relato fáctico de la sentencia recurrida, que, como pretende la recurrente, los trabajadores fijos del Ayuntamiento demandado que trabajan en la construcción se rijan en su relación laboral por el Convenio Colectivo correspondiente a la actividad, mientras que no lo hacen los temporales, por lo que falta ese elemento de comparación válido (tertium comparatioms) a que se refiere el propio Tribunal Constitucional ( Sentencia 148/90, de 1 de octubre, por ejemplo), para apreciar el tratamiento discriminatorio y como con razón señala el juzgador de instancia que dos trabajadores pueden haber sido contratados bajo las condiciones salariales del convenio por las razones que sean, incluso por creerlo, erróneamente, de aplicación obligatoria, no implica que deba hacerse así con todos los trabajadores".
Es evidente que lo expuesto determina que a la relación que existía entre el fallecido y el Ayuntamiento demandado no le era aplicable el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas para la Provincia de Cáceres en que los actores basan su reclamación y que en la sentencia recurrida se ha aplicado para reconocerles una inferior a la pretendida ya que dicha Entidad no es una empresa dedicada a la referida actividad y, por tanto, ni siquiera pudo intervenir en la negociación del mismo; además de que, como también señala la recurrente, el trabajador era peón de servicios múltiples y, aunque llevara a cabo tareas relacionadas con aquella actividad, es claro que no serían las únicas ni las más importantes o frecuentes. Procede, en consecuencia, s m necesidad de estudiar el recurso de los actores, en el que se pretende una indemnización superior a la reconocida, basándose en el mismo convenio, estimar el de la demandada y revocar la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Alia y desestimación del interpuesto por Dª. A., D. D. y Dª I.F.E. contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, revocamos la sentencia recurrida para, desestimando la demanda origen de las actuaciones, absolver de ella al demandado.
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo Sala IV, en las formas, requisitos y plazos establecidos en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
