Sentencia Social Tribunal...re de 2003

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25/09/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de Septiembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2003

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante en el presente procedimiento Lina solicitó con fecha 15 de mayo de 1997 el reingreso en su puesto de trabajo de psicopedagoga al servicio de Ministerio de Educación y Ciencia luego de haber pasado a la situación de excedencia por incompatibilidad concedida por resolución de 11 de marzo de 1988. SEGUNDO.- El reingreso que se dice fue consecuencia de una sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de fecha 17 de Junio de 1998 la cual obra unida y aquí se tiene por reproducida. En ella se dispone que la actora tiene derecho a reingresar en su puesto de trabajo como técnico titulado de grado superior, pedagoga o categoría similar. TERCERO.- Mientras la actora se encontró en situación de excedencia por incompatibilidad se produjo la funcionarización del personal laboral al servicio de MEC, quedando esta excluida de tal, de suerte que producido el reingreso queda como personal laboral con la categoría que consta. CUARTO.- En ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 ya referida, el director general de personal docente de la JUNTA DE EXTREMADURA dicta a su vez resolución firme de 20 de junio de 2001 en la que dispone reconocer a la demandante el reingreso al servicio activo como personal docente no universitario dependiente del ámbito de gestión de la Consejería de educación, ciencia y tecnología de la Junta de Extremadura con la condición de personal laboral y la categoría profesional de titulado superior especialidad psicología con las retribuciones que correspondan de conformidad con el cuarto convenio colectivo de la Junta de Extremadura. Se tiene aquí por reproducida la meritada resolución que obra unida en los folios 24 al 26 de los autos. QUINTO.- También al servicio de la JUNTA pero con la cualidad de funcionarios toda vez que se encontraban en activo cuando se beneficiaron de la funcionarización, trabajan otros de los antiguos compañeros de la actora, de su misma titulación y cualificación profesional obtienen unas retribuciones superiores cuya diferencia es objeto de reclamación en el presente procedimiento, según lo que consta en el ordinal cuarto de la demanda que aquí se tiene por reproducido luego de subsanado el lapsus calami detectado, el cual no afecta a las cifras finales reclamadas. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa. SÉPTIMO.- Las relaciones entre las partes se someten al cuarto convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la JUNTA DE EXTREMADURA".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Lina contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud d lo que antecede, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulan"..

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 25 de julio de 2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de septiembre de 2003 para los actos de deliberación votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: .- Frente a la decisión de instancia, que desestima la pretensión deducida por la demandante, se alza la vencida, dedicando los tres primeros motivos del formalizado recurso de suplicación que deduce al examen de los hechos declarados probados, pretendiendo su revisión con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Vaya por delante, en cuanto a ello, que llama la atención dicha solicitud desde el momento que puede leerse en la sentencia recurrida, al inicio de su fundamentación en derecho que "Los hechos declarados probados son resultado del común consenso de las partes en relación con la prueba documental que obra incorporada, así como el efecto de la cosa juzgada de la sentencia firme que antecede y de su procedimiento de ejecución....". Pero, no obstante ello abordemos el estudio de lo que nos propone el recurrente.

En el motivo primero solicita la revisión del tercero de los hechos declarados probados, para que con sustento en los documentos obrantes a los folios 25 y 26 de los autos, donde consta la Resolución dictada por el entonces Ministerio de Educación y Cultura de 19 de mayo de 1997, el mismo quede redactado como sigue "Mientras la actora se encontró en situación de excedencia por incompatibilidad, todos los puestos de trabajo correspondientes a la categoría de la actora Psicopedagoga fuero adscritos al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y las plazas se funcionarizaron, excluyendo al personal que estaba en excedencia", siendo que la redacción que ofrece el Juez de instancia es: "Mientras que la actora se encontró en situación de excedencia por incompatibilidad se produjo la funcionarización del personal laboral al servicio del MEC, quedando ésta excluida de tal, de suerte que producido el reingreso queda como personal laboral con la categoría que consta".

Es desde luego que la propia lectura del hecho probado como resultado de la valoración de la prueba practicada, que incumbe al juez, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, impone desestimar lo que pretende el recurrente, que, por otra parte, se sustenta en unos documentos, que obran a los folios 76 y 77, y no los que cita y que recogen una fotocopia de una página del BOE donde se publica la Orden de 27 de septiembre de 1993 por la que se hace pública la lista de aspirantes que han superado el procedimiento selectivo convocado por Orden de 30 de noviembre de 1992, turno de "plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas" para el Ingreso en plazas situadas dentro del ámbito de gestión del Departamento correspondiente a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional", y la resolución que indica el recurrente de 19 de mayo de 1997, en la que se le deniega la solicitud de reingreso al servicio activo como personal laboral del MEC en su categoría de Psicopedagoga; y desde luego dichos documentos no acreditan error alguno en el hecho que pretende modificar, es mas lo que intenta el recurrente es eliminar lo que le perjudica, pero sin asiento documental alguno. Y es que lo que intenta en definitiva el disconforme es ofrecer su personal valoración de la prueba practicada y sustituirla por la del juez de instancia, al que naturalmente corresponde ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en contra de lo que tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997 y 18 de noviembre de 1999, de acuerdo con el art. 97 LPL: la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, no sean revisados. Y aquí no queda constancia de error alguno.

SEGUNDO: .- Con igual amparo, como hemos adelantado, en el motivo segundo el recurrente solicita la revisión del hecho quinto, para que quede redactado como sigue: "Cuando se produjo la transferencia de las competencias educativas de la Comunidad Autónoma, los compañeros de la actora, que se beneficiaron de la funcionarización, Psicopedagogos pasaron, como Profesores de Enseñanza Secundaria, a prestar servicios en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica y obtienen unas retribuciones superiores a la actora, ocupando la misma categoría y el mismo centro de destino, retribuciones superiores cuya diferencia es objeto de reclamación en el presente procedimiento, según consta en el ordinal cuarto de la demanda". Sustenta tal modificación en los documentos obrantes a los folios 183 a 223 de los autos, y no puede prosperar no sólo por la cita de la prueba que efectúa, pretendiendo se valore nuevamente la tenida en cuenta por el Juez de instancia, lo cual es inadmisible, tal y como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995, sino porque ignoramos cual es el error en el que incurre el Magistrado, dando por reproducido lo dicho en el fundamento de derecho anterior, y por el propio tenor del hecho que pretende modificar, que es éste: " QUINTO.- También al servicio de la JUNTA pero con la cualidad de funcionarios toda vez que se encontraban en activo cuando se beneficiaron de la funcionarización, trabajan otros de los antiguos compañeros de la actora, de su misma titulación y cualificación profesional obtienen unas retribuciones superiores cuya diferencia es objeto de reclamación en el presente procedimiento, según lo que consta en el ordinal cuarto de la demanda que aquí se tiene por reproducido luego de subsanado el lapsus calami detectado, el cual no afecta a las cifras finales reclamadas."

TERCERO .- Por último, en lo que atañe a la revisión fáctica, pretende revisar el hecho probado séptimo son sustento en el IV Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura (folio 16 de los autos). La pretensión, es obvio, no puede prosperar, por cuanto que se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, sentencias de 21 de julio de 1995, 28 de febrero y 30 de abril de 1996; Aragón, sentencia de 22 de marzo de 1995; Cataluña, sentencias de 2 de julio de 1995, 16 y 17 de enero, 2 y 5 de febrero, 22 de mayo y 27 de junio de 1996, 5 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1999; Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia de 26 de septiembre de 1995; Madrid, 18 de septiembre de 1995 y 18 de enero de 1996; País Vasco, 21 y 28 de mayo de 1996; Cantabria, 21 de enero de 1997; Comunidad Valenciana, 6 de febrero de 1997 y 19 de enero de 1999; Castilla- La Mancha, 24 de abril y 4 de julio de 1997, 7 de mayo, 3 de julio y 21 de septiembre de 1998; Castilla y León con sede en Burgos, 26 de mayo de 1997 y 2 de noviembre de 1998; Castilla y León con sede en Valladolid, 5 de mayo de 1998 y 23 de febrero de 1999; Andalucía con sede en Granada, 27 de mayo de 1998; Andalucía con sede en Sevilla, 4 de diciembre de 1998; La Rioja, 12 de diciembre de 1996, 30 de diciembre de 1997, 20 de octubre y 10 de diciembre de 1998, y 1 de junio de 1999; Asturias, 15 de enero de 1999; y de esta misma Sala, 1 de septiembre de 1997 y 29 de junio de 1998.

CUARTO.- El cuarto y último motivo lo dedica la recurrente al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con tal cobijo denuncia la vulneración, por aplicación indebida de lo dispuesto en el anexo I y por no aplicación de lo dispuesto en el Anexo II de la Resolución de 4 de enero de 2001 por la que se acuerda la inscripción en el Registro de la Publicación del IV Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, e infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/2000, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, donde se fijan las retribuciones del Personal Funcionario, y por aplicación indebida del artículo 19 de citado norma.

La cuestión cuyo examen nos propone el recurrente ya ha sido objeto de numerosas resoluciones, tanto por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencias de 23 de julio de 1993, 18 de febrero de 1994 o 28 de enero de 2003, como de las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, tales como Galicia, 10 de mayo de 2001, Cataluña de 19 de febrero de 2001, País Vasco, sentencia de 26 de marzo de 2002, entre otras muchas, e incluso del Tribunal Constitucional, sentencia 2/1998, de 12 de enero. Y el tema a resolver no es otro que si la demandante debe o no percibir las mismas retribuciones que los restantes miembros del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Cáceres, sin olvidar que la actora es personal laboral, y con los que pretende la equiparación son funcionarios, pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología-Pedagogía. Y que la relación profesional de la demandante con la demandada lo es como consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres de 17 de junio de 1998 y del Auto de ejecución de la misma con la consiguiente resolución del Director General de Personal Docente, de 20 de junio de 2001, en la que se le reconoce el derecho "a reingresar al servicio activo como personal docente no universitario dependiente del ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, con la condición de personal laboral y con la categoría profesional de Titulado Superior, Especialidad Psicología, con las retribuciones que corresponda de conformidad con el IV Convenio Colectivo de la Junta de Extremadura", resolución, que como bien dice la impugnante, no fue impugnada. Y con este panorama fáctico, vamos a remitirnos a la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de mayo de 2001, cuyos razonamientos esta Sala asume, por constituir ya una doctrina consolidada. Y dice así:

"PRIMERO.- Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia se declare su derecho a las diferencias salariales solicitadas y «a ser retribuido en el futuro en idéntica cuantía a la de sus compañeros funcionarios del nivel 22», a cuyo efecto y al amparo del art. 191-C LPL denuncia en un único motivo la infracción del art. 67 de la Ley de la Función Pública de Galicia.

SEGUNDO.- La denuncia que se formula ha de examinarse tomando en consideración que son fundamentales HDP los siguientes: A) El actor viene prestando servicios para la Consellería demandada con la categoría de monitor de capacitación agraria en la escuela de capacitación de Sergude y percibiendo la retribución básica establecida en el Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia para el grupo II, titulados de grado medio, más el complemento de antigüedad e IPC gallego. B) A raíz de la resolución de 21-11-1989 , el actor quedó integrado en el grupo II del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia con efectos desde 1-1-1989, logrando la equiparación definitiva con los funcionarios de carrera de la Xunta que realizaban las mismas funciones como consecuencia del acuerdo sobre «homologación del personal laboral» pactado en el referido convenio durante 1993 mediante el percibo de un plus de aproximación al funcionario (PAF) mensualmente, resultado de dividir entre 14 la diferencia entre la retribución anual entonces del actor, según el grupo II del Convenio, y la fijada para el grupo B, nivel 16, del funcionario al que fue equiparado. C) Al menos desde enero 1996, una vez publicada la RPT de la Consellería demandada por resolución de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de 24-11-1995, los maestros funcionarios con los que trabaja el actor realizando las mismas funciones y permanencias, en el aspecto teórico y práctico, impartiendo las asignaturas de Técnicas de Explotación rama forestal y Explotación e Industrias Forestales, vienen siendo retribuidos con un nivel 22 de complemento de destino. Y D) Consecuentemente, un maestro funcionario con el mismo número de trienios que el actor percibió en 1996 un total de 298.692 ptas. por los conceptos que se dicen en el HP 4º, y el actor un total de 233.895 ptas. por sueldo base, antigüedad y complemento IPC gallego.

TERCERO.- El art. 67 de la Ley de la Función Pública de Galicia que en el recurso se denuncia como infringido dispone que el personal laboral será retribuido conforme a lo previsto en su normativa y en los Convenios Colectivos, procurándose mediante un Convenio-marco u otros instrumentos la igualdad de retribuciones para las tareas que supongan unas mismas condiciones de preparación y unas mismas funciones. Sin embargo, el III Convenio Colectivo Único vigente hasta el 31-12-1996 (Resolución de 19-12-1994; DOG del 28-12-1994), como dice la sentencia recurrida, y viene a afirmarse también en el recurso [«Dicha equiparación se previó en el apartado A) del anexo N del II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia... Si en el III Convenio Colectivo no figura una norma similar a la reseñada en el II Convenio, no podemos concluir que la voluntad de los negociadores fuese excluir dicha equiparación...»], no establece previsión que obligue a retribuir al personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia en la misma cuantía total anual que a los funcionarios, siendo retribuidos éstos por distintos conceptos no equiparables a los laborales (HP 4º), de manera que no se han llevado a cabo las previsiones del art. 67 de la Ley de la Función Pública Gallega; a partir, además, de que el puesto que desempeña el actor está reflejado en unas RPT y con una calificación del puesto, un nivel. El hecho de que en el anterior Convenio se hubiera previsto una asimilación retributiva en los términos que recoge la sentencia de instancia en su fundamento jurídico no tiene la trascendencia que pretende el recurso: la homologación se hizo en su día con funcionarios del grupo B, nivel 16, y no con funcionarios del nivel 22 y el III Convenio Colectivo, sustituyendo al anterior, estableció un nuevo marco retributivo y no cabe entender que a pesar de ello, el art. 67 de la Ley de la Función Pública de Galicia siga manteniendo la norma de desarrollo o apoyo que precisa.

En cuanto a la discriminación, la sentencia de instancia la rechaza adecuadamente a partir de que la diferencia de tratamiento retributivo entre funcionarios públicos y personal laboral está justificada por su distinto régimen jurídico; trayéndose a colación la STS de 18-2-1994, en cuanto que decía: «Esta diversidad trasciende como no puede ser menos al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido en las leyes de presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado. Por ello como ya declaró esta Sala en Sentencia de 14 de octubre 1989 al estudiar un supuesto similar (no se produce una desigualdad discriminatoria, sino consecuencia de estados diferentes que se retribuyen de manera distinta en cuantía), y el propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 27 de julio 1982 y 5 octubre 1984 ha admitido "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos", diversidad que justifica un distinto tratamiento. No existe pues discriminación porque los funcionarios perciban un complemento que no se abona al personal laboral, pues es una diferencia justificada por el distinto régimen jurídico de unos y otros».

También, en materia salarial, tal como indica la STC 2/1998 (12 enero 1998), su doctrina al respecto ha establecido una importante diferencia entre los casos en los que la desigualdad retributiva se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares, y aquellos otros en los que el empresario o empleador es la Administración Pública, siempre y cuando la diferencia salarial cuestionada no tenga un significado discriminatorio, por incidir, entre otras, en alguna de las causas prohibidas por la Constitución. Y en este sentido, la STC 34/1984 (9 marzo) declaró que el art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. Y también se ha declarado, que el Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, de 10 octubre, 108/1989, de 8 junio, 17/1989, de 19 octubre, 28/1992, de 9 marzo, entre otras).

En definitiva, por lo expuesto se concluye, con la sentencia recurrida, que la pretensión actora no presenta norma jurídica y causa legal que la apoye, por lo que procede el rechazo del recurso y la confirmación de aquella resolución".

Es pues, conforme a lo expuesto, y glosando a la impugnante del recurso, que "lo que pretende la actora es una funcionarización encubierta en sus retribuciones y de su situación personal. Es más, en ningún momento tanto la sentencia ordenando su reingreso como en la resolución dictada en ejecución de la misma se reconoce el derecho a la hoy actora a su funcionarización, ya sea en su relación, como en sus retribuciones", lo que nos ha de llevar a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN JOSE FLORES GOMEZ, en nombre y representación de Dª. Lina , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº: 1 de CACERES en sus autos número 1404/2002, seguidos a instancia de recurrente frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación por RECLAMACIÓN CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar la resolución de instancia.y confirmamos .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de crédito,S.A. sucursal de la calle de Miguel Angel nº 17/19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 1131 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

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