Sentencia Social Tribunal...re de 2005

Última revisión
25/10/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de Octubre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante Aurelio, ha prestado servicios por cuenta de la entidad demandada INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, desde el 19 de marzo de 2.003, con la categoría de Técnico de prevención y percibiendo un salario/día por todos los conceptos con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 23,33 euros.- SEGUNDO.- En escrito de fecha 19/11/04, que aquí se tiene por reproducido, la entidad demandada comunica al demandante su despido con efectos desde aquella.- TERCERO.- El actor no se encuentra afiliado a ningún sindicato, ni ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.- CUARTO.- Celebrado el día 23/12/04 ante el UMAXC acto de conciliación, este concluyó sin avenencia".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Aurelio, contra INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L., y en virtud de lo que antecede debo declarar y declaro improcedente el despido objeto del presente procedimiento, condenando a la entidad demandada, a optar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del actor en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o indemnizarle en la cantidad de 1.749,75 euros, y, en cualquier caso al pago de los salarios devengados desde la fecha del despido, 19/11/04, hasta el de la notificación de la sentencia, a razón de 23,33 euros/día"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-7-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-10-2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La resolución de instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador declara el despido del actor, decidido por la empresa el 19 de noviembre de 2004, improcedente -improcedencia que se había reconocido inicialmente consignando el día 20 de noviembre de 2004 la patronal una indemnización de 1.290,63 euros y el 20 de diciembre otra cantidad por importe de 459,13 euros, lo que hace un total de 1.749,75 euros (fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida), habiéndose celebrado el acto de conciliación ante la UMAC en fecha 23 de diciembre de 2004-, y condena a la demandada a que opte entre readmitirle o indemnizarle en la cuantía de 1.749,75 euros, así como el abono de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que lo declara, a razón de 23,33 euros diarios. Frente a dicha decisión se alzan tanto el trabajador como la empresa, interponiendo ambas recurso de suplicación, dirigidos los dos a discutir los conceptos que han de tenerse en consideración para calcular el salario módulo de la indemnización por despido improcedente, y la empresa, además, a mantener que no procede la condena al pago de salarios de tramitación.

SEGUNDO: Comenzando por el recurso que interpone el trabajador, se acoge el mismo a un solo motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción de la jurisprudencia, en lo que respecta a que el debate sobre cual debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo pactado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y, con los razonamientos que expone, invocar como aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, aprobado por Resolución de 28 de noviembre de 2000, y por último acogiéndose a la doctrina de los actos propios.

Desde luego, y en lo que respecta a la primera alegación que expone el recurrente, hemos de darle la razón, en contra de lo que mantiene el recurrido y la sentencia de instancia, la cual razona, respecto de la invocación del salario previsto en el convenio colectivo aludido que "debe señalarse que no constando que se hubiese aplicado el Convenio que postula con carácter previo al despido, ninguna razón existe para hacerlo en relación al mismo", pues dichas razones equivalen a considerar no adecuado el proceso de despido para resolver el debate que suscita el trabajador: la aplicación de un determinado convenio, que obviamente si se invoca en este tipo de procedimientos es por la razón de que no se le ha venido retribuyendo conforme al mismo. Al respecto esta Sala se va a remitir a lo ya resuelto en sentencia de 9 de mayo de 2003, Recurso 227/2003, en la que al respecto ya resolvimos en el sentido que sigue:

"El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, alegándose en primer lugar la del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores al entender que en el cálculo de la indemnización fijada en la sentencia debió tenerse en cuenta el salario que percibía la actora por la media jornada pactada, alegación igualmente destinada al fracaso pues, como el mantiene Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 8 de junio de 1.998, "La cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido ya objeto de unificación de doctrina en sentido favorable a la pretensión impugnatoria que ejercita el trabajador recurrente. La sentencia de 25 de febrero de 1993 señala que la determinación del salario como objeto del proceso de despido no ha sido punto pacífico y así se ha sostenido en ocasiones que ha de estarse al salario que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese y no al que se pudiera tener derecho a percibir, por lo que el mayor salario que el trabajador considere que debe percibir podrá ser objeto de controversia en otro proceso, pero no en el de despido. Pero la propia sentencia precisa que la doctrina más reciente de la Sala (sentencias de 7 de diciembre de 1.990 y 3 de enero de 1.991) ha establecido que "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada". En la misma línea la sentencia de 12 de abril de 1993 reitera que solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior. Es cierto que en algunos casos esta doctrina se ha establecido en supuestos, en los que se habían producido reducciones unilaterales del salario antes del cese o del ejercicio de la acción resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Pero se trata de una dato accidental, porque, como ya se ha dicho, de lo que se plantea aquí es de un problema estrictamente procesal en orden a determinar el alcance de la regla del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y lo que se establece es que no es acción distinta de la propia del despido la fijación de los datos sobre los que deben determinarse las indemnizaciones que han de reconocerse en ese proceso cuando es estimada la pretensión del trabajador.". Es decir, que no es que sólo pueda ser objeto de discusión el salario debido de percibir por el trabajador cuando se haya producido una reducción unilateral del mismo antes del despido, como pretende la recurrente, sino que, procediendo en esos casos, también procede en todos los demás en que el realmente percibido en el momento del despido sea inferior al que correspondería en virtud de la normativa aplicable", por lo que en este caso, acreditado que a la trabajadora le correspondía un salario superior al percibido, es aquel, el debido percibir, el que ha de servir para el cálculo de las consecuencias económicas de la declaración de improcedencia del despido ".

TERCERO: Partiendo de lo anterior, como hemos visto el trabajador invoca la aplicación del Convenio Colectivo de ámbito Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, aprobado por Resolución de 28 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta que la empresa demandada se dedica a la actividad de servicios de prevención de riesgos laborales, tal y como lo indica su propia razón social. Y para asentar su petición se alude, desde luego al propio Convenio, que ahora veremos su ámbito de aplicación, y al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se remite al "Convenio Colectivo de Servicios de Prevención", convenio colectivo que con tal denominación no existe, pero que, como dice la recurrente, da pié interpretativo para la aplicación del invocado. Así en lo que respecta a las reglas de interpretación de los Convenios Colectivos, el Tribunal Supremo ha declarado, en sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de 14 de marzo y 2 de julio de 1997, que, teniendo en cuenta la naturaleza compleja o híbrida (contrato y norma) que posee el convenio, en la labor hermenéutica a desarrollar deben tenerse en cuenta las reglas prevenidas en el artículo 3 y artículos 1281 a 1289 del Código Civil, a saber las reglas sobre interpretación lógica, el sentido estricto de las palabras utilizadas, el tenor de los antecedentes y subsiguientes normativos etc. , preceptos de interpretación que también emplea el recurrente en lo que respecta al contrato de trabajo suscrito entre las partes. Es por ello que para dar solución a la cuestión planteada tenemos en primer lugar que el citado contrato se remite al convenio de aplicación, y que en el desarrollo de la relación laboral, como dato indiciario, la empresa ha garantizado, al haber estado el trabajador en incapacidad temporal, el pago del 100% del salario en dicha situación (mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social prevista en el artículo 29 del Convenio analizado). Y por último tenemos el tenor del artículo 1 del Convenio Colectivo indicado, que define su ámbito funcional, de la siguiente forma: "El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, química, electrónica, industrial, y de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por el IX Convenio de este sector, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio de 1995; así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad".

La conclusión ha de ser la que mantiene el recurrente en tanto que una empresa dedicada a servicios de prevención de riesgos laborales no es mas que una oficina de estudios técnicos, que recae precisamente sobre dichos servicios que se les ofrecen a las distintas empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 4 de la Orden de 27 de junio de 1997. Es decir la empresa demandada se dedica a una actividad de naturaleza técnica que conlleva la realización de estudios de tal carácter, tal y como se expresa la sentencia que cita el recurrente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de julio de 2001, recurso de suplicación número 701/2001.

Es pues, conforme a lo expuesto, que el recurso debe prosperar, y teniendo en cuenta que no existe debate en lo que respecta al salario invocado por aplicación del indicado Convenio Colectivo, hemos de estar al que fija la parte recurrente en su demanda y en sede de recurso de 43,60 euros diarios para sobre él efectuar el calculo indemnizatorio, una vez resolvamos el recurso que también interpone la empresa demandada.

CUARTO: En lo que respecta al recurso que interpone la empresa, dando por buenos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida en suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de la jurisprudencia, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1998, en lo que respecta a los requisitos exigidos para que pueda operar la limitación de los salarios de tramitación, aludiendo en todo caso a la concurrencia de error excusable, con cita de la sentencia del Alto Tribunal de 24 de abril de 2000, llegando a la conclusión de que los salarios de tramitación deberían limitarse hasta el 20 de diciembre de 2004, fecha en que se realiza la segunda consignación; y en segundo lugar, cita como infringido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, todo ello respecto a la condena a salarios de tramitación que efectúa el Magistrado de instancia hasta la fecha de la notificación de su sentencia.

En cuanto a ello, vamos a partir del tenor literal del artículo que se dice infringido, que determina:

"En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

En el supuesto examinado viene a resultar que el depósito se realiza en dos fases, teniendo en cuenta que el trabajador es despedido el día 19 de noviembre de 2004: 1.290,63 euros el 20 de noviembre de 2004, es decir dentro del plazo de 48 horas siguientes al despido; y teniendo lugar el acto de conciliación ante la UMAC el 23 de diciembre de 2004, con anterioridad, el 20 de diciembre de 2004, se consigna la cantidad de 459,13 euros, en concepto de incremento de dicha indemnización, lo que hace un total de 1.795, 45 euros (fundamento de derecho sexto de la sentencia atacada). Pues bien, olvida el recurrente una cuestión esencial: teniendo en consideración el tenor del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el 20 de diciembre de 2004 la empresa debió consignar no sólo la diferencia en el quantum indemnizatorio, sino los salarios de tramitación devengados hasta dicho momento.

Alude del propio modo la recurrente a la concurrencia de un error excusable en lo que respecta al cálculo del monto indemnizatorio. A este respecto, es cierto, tal y como ha insinuado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de noviembre de 1.996 y 11 de noviembre de 1998, y afirma ya la resolución del Alto Tribunal de 24 de abril de 2000, fundamento de derecho tercero, que "Una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación, y en ese sentido se califica el cometido en este caso por el demandado, desde el momento en que no eran pacíficas las posturas de demandante y demandado sobre los elementos que configuran la indemnización y los salarios de tramitación, referidos a la antigüedad en la prestación de servicios y al importe del salario. Basta comparar las pretensiones del trabajador y lo que en definitiva establece la sentencia recurrida para comprobar que las discrepancias eran de un considerable alcance, hasta el punto de que ése fue el motivo por el que el trabajador interpuso contra la sentencia de instancia el recurso de suplicación, sosteniendo que su retribución anual computable debiera ser de 4.413.812 ptas., cuando la sentencia de la Sala, estimando en parte el motivo, cuantificó ese importe en 2.621.652 ptas. anuales, sin revisar la antigüedad ni el salario base, modificando tan sólo los hechos probados en la cuantía y en el método de cálculo aplicables a las comisiones. Es evidente, pues, que por parte del empresario no concurrió mala fe o sea de estimar un comportamiento desleal o con finalidad defraudatoria, pues consignó la cantidad que estimó adecuada a la retribución del despedido, y buena prueba de que el cálculo no era desproporcionado se pone de manifiesto en la sentencia de instancia en cuanto consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa, así es que el error, no apreciable en momento alguno anterior, no se disipó hasta la fecha de la sentencia que resolvió el recurso de suplicación".

Siendo el expuesto el criterio del Tribunal Supremo, no estamos en el supuesto que el mismo resuelve, no debiendo olvidar el íntegro contenido del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores tal y como ha quedado expuesto. Y es que en el caso examinado, ocurre lo siguiente:

1.La recurrente primeramente consigna en el plazo de las cuarenta y ocho horas la cantidad de 1290,63 euros, lo que en principio si estuviera bien realizada la consignación le eximiría del abono de salarios de tramitación. Pero un mes después, el 20 de diciembre de 2004 consigna una diferencia en el cálculo de la indemnización en al cantidad de 459,13 euros, que junto con la otra cantidad sería la que le correspondería teniendo en cuenta el salario que venía percibiendo, 23,33 euros, alegando un error informático que no ha quedado acreditado. No consta la razón del depósito insuficiente y teniendo en cuenta la cuantía total si es significativa la diferencia. Es decir, al menos hasta el 20 de diciembre de 2004, tendría que abonar salarios de tramitación conforme al precepto estudiado.

2. Pero es mas, se olvida el recurrente de un detalla a añadir que ya hemos adelantado. El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores exime del abono de salarios de tramitación si se efectúa, desde luego conforme a derecho, la consignación de la indemnización legal en el plazo de cuarenta y ocho horas. Textualmente dice el precepto "quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna". Pero resulta que el depósito realizado en el mentado plazo no fue de la cantidad que le correspondía, sino inferior, como hemos visto, razón por la cual en ese momento el empresario venía obligado a depositar, del propio modo, los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el depósito completo según su criterio o cálculo, pues dicho concepto lo ha incluido la jurisprudencia en el quantum a depositar en estos supuestos, lo que incluso teniendo en cuenta el salario de 23,33 euros, desde el 19 de noviembre al 20 de diciembre de 2004, debería haber depositado, además de la indemnización, la cantidad de 746,56 euros (salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la fecha del depósito).

3. Es decir, con los cálculos empresariales, sin tener en cuenta la modificación del salario por aplicación del convenio colectivo que invoca el trabajador recurrente, el depósito debería haber sido finalmente de 2.496,31 euros, frente a la realidad total del realizado, que lo fue de 1.749,75 euros.

Es pues, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, esta Sala entiende que no puede calificarse de error excusable, la deficiente consignación realizada, sin tener en consideración la modificación que a continuación se realizará de la cuantía de la indemnización que realmente le corresponde percibir al trabajador conforme al Convenio Colectivo aplicable a la relación, tal y como hemos visto, diferencia que en el supuesto examinado y dado el debate existente si hubiera sido error excusable.

QUINTO: Como conclusión hemos de estimar el recurso que interpone el trabajador y desestimar el deducido por la empresa, y, en su consecuencia, declarar que la indemnización que le corresponde percibir al primero, a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con arreglo a una antigüedad de 19 de marzo de 2003, habiendo sido despedido con efectos de 19 de noviembre de 2004, y con arreglo a un salario de 43,60 euros por aplicación del Convenio Colectivo de ámbito nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, asciende a 3.270 euros, en lugar del depósito realizado de 1.749,75 euros, condenando al abono de la misma a la empresa demandada y al pago de los salarios de tramitación desde que el despido se produjo hasta la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, a razón de 43,60 euros diarios.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la empresa IMPREX SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L. y ESTIMANDO el interpuesto por el trabajador DON Aurelio, frente a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2005, recaída en autos número 13/2005 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, entre las recurrentes, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, REVOCAMOS de forma parcial aquélla resolución, para declarar que la indemnización que le corresponde percibir al actor asciende a 3.270 euros, confirmando en cuanto al resto la sentencia recurrida, teniendo en consideración que el salario día a tener en cuenta para al pago de los salarios de tramitación es de 43,60 euros diarios, en lugar de la cuantía reconocida en la sentencia recurrida

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa recurrente, a los que una vez firme la presente resolución se les dará el destino legal por el Juzgado de procedencia.

Se imponen las costas causadas en el recurso que interpone la empresa recurrente a la misma, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

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