Sentencia Social 679/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 679/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 605/2023 de 26 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 679/2023

Núm. Cendoj: 10037340012023100671

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:1338

Núm. Roj: STSJ EXT 1338:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00679/2023

CALLE PEÑA S/N

CACERES

Tfno: 927620237

Fax:927620246

Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2022 0003183

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000605 /2023

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000583 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Ariadna

Abogado/a: MARIA JUEZ FRUTOS

Recurrido/s: KAMPANI GROUP EXTREMADURA SL, CARBURANTES MAXIMA EFICIENCIA SL

Abogado/a: JAVIER ORTEGA ENCISO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO

En Cáceres, a veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 679/2023

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 605/2023 interpuesto por la Sra. Letrada Dª María Juez Frutos, en nombre y representación de DOÑA Ariadna, contra la Sentencia número 241/2023, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento DESPIDO/VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 583/2022, seguido a instancia de la parte recurrente frente a "KAMPANI GROUP EXTREMADURA S.L." y "CARBURANTES MAXIMA EFICIENCIA S.L.", partes representadas por el Sr. Letrado D. Javier Ortega Enciso, siendo MAGISTRADA-PONENTE la ILMA.SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DOÑA Ariadna presentó demanda contra "KAMPANI GROUP EXTREMADURA S.L." y "CARBURANTES MAXIMA EFICIENCIA S.L." siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 241/2023, de 21 de julio de 2023.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : " PRIMERO. - Dña. Ariadna comenzó a prestar servicios para la parte demandada CARBURANTES MAXIMA EFICIENCIA SL en fecha 14 de enero de 2022 desarrollando funciones de vendedora primero de manera temporal y más tarde de forma indefinida (vida laboral y nóminas). SEGUNDO. - Sus retribuciones eran de 44,45 euros diarios (nóminas). TERCERO. - En fecha 14 de julio de 2022 se hizo cargo del servicio KAMPANI GROUP EXTREMADURA SL. CUARTO. - Esta última remitió instrumento extintivo a la demandante en el que ponía fin a la relación laboral por baja productividad y rendimiento con fecha de efectos 19 de julio de 2022 remitiéndonos a dicho elemento. Le fue abonada la cantidad de 639,94 euros. QUINTO. - Se ha formulado conciliación en el modo que obra en las actuaciones. SEXTO. - La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la acción principal de nulidad y estimación de la subsidiaria, debo declarar improcedente el despido de Dña. Ariadna condenando a la empresa KAMPANI GROUP EXTREMADURA SL a que en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 855,66 euros como indemnización descontando la cantidad de 639,94 euros que ha sido abonado por este concepto. Que debo absolver a CARBURANTES MAXIMA EFICIENCIA SL de la demanda deducida frente a ella".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Ariadna interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 22 de noviembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de diciembre de 2023 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia objeto de recurso estima la pretensión subsidiaria deducida en la demanda por la trabajadora y declara improcedente su despido disciplinario decido por la empleadora, KAMPANI GROUP EXTREMADURA S.L., en fecha 19 de julio de 2022 y sustentado en la causa tipificada en el artículo 54.2.e) del TRET, comunicación en la que reconoció la improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, desestimando la pretensión principal, que era la de nulidad del acto extintivo y absolviendo a la empresa codemandada CARBURANTES MAXIMA EFICIENCIA S.L..

Frente a dicha decisión se alza la demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Laboral (LRJS), interesa la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado, exponiendo, de forma separada, la prueba en la que se sustenta y su pertinencia.

En primer lugar, solicita la modificación del ordinal primero, con sustento en los acontecimientos digitales 2, 3, 4 y 5, consistentes en los contratos de trabajo suscritos con la mercantil "Carburantes Máxima Eficiencia", en fecha 14 de enero de 2022, 14 de febrero de 2022 y 14 de mayo de 2022 y la vida laboral, acompañados con el escrito de demanda. Propone la siguiente redacción, siendo lo señalado en negrita lo que pretende introducir/sustituir:

"PRIMERO.- Dña. Ariadna comenzó a prestar servicios para la parte demandada CARBURANTES MAXIMA EFICIENCIA SL en fecha 14 de enero de 2022 desarrollando funciones bajo la categoría profesional de "vendedora- expendedora", primero de manera temporal y más tarde de forma indefinida, constando de alta en Seguridad Social con el grupo de cotización "07". (vida laboral y nóminas)."

En segundo término, insta la modificación del hecho probado tercero, para hacer constar la fecha exacta en la que la empresa "KAMPANI GROUP EXTREMADURA SL" asumió el servicio, así como que la trabajadora fue dada de alta por dicha empresa con el grupo de cotización "10", ofreciéndose la redacción que a continuación se detalla, con sustento en el acontecimiento digital 2, vida laboral:

"TERCERO.- En fecha 1 de julio de 2022 se hizo cargo del servicio KAMPANI GROUP EXTREMADURA SL, siendo dada de alta la trabajadora en la empresa con el grupo de cotización "10"

Seguidamente solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor:

"TERCERO BIS.- En fecha 14 de julio de 2022 (jueves), la mercantil "Kampani Group Extremadura, S.L" facilitó a la trabajadora un nuevo contrato de trabajo de carácter indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de "vendedora" y fecha de inicio de la relación laboral 1/07/2022, sin que constara especificación alguna en las cláusulas adicionales. Consecuentemente, la trabajadora procedió a firmar el contrato, haciendo constar en el mismo la fecha de suscripción y el siguiente tenor literal: "No conforme. Subrogación de contrato con Carburantes Maxima Eficiencia con CIF B06710503 de fecha 14 de febrero de 2022. No se respeta categoría, grupo de cotización, ni antigüedad adquirida." Se apoya tal pretensión en el contrato de trabajo indefinido facilitado por la mercantil "Kampani Group Extremadura, S.L.", el cual fue firmado con dicha disconformidad por la trabajadora en fecha 14 de julio de 2022, que fue aportado con el escrito de demanda (Acontecimiento digital nº 8).

Finalmente, se interesa la introducción de otro nuevo hecho probado que quedaría redactado como sigue:

"TERCERO TER.- En fecha 18 de julio de 2022 (lunes), tras advertirse por parte de la empresa "Kampani Group Extremadura, S.L" que la trabajadora había indicado en la última página del contrato su disconformidad, la hija del socio de la mercantil inició conversación de WhatsApp, con la Sra. Ariadna, enviándole fotografía de la última página del contrato de la trabajadora, donde esta había hecho constar su disconformidad, llevándose a cabo el siguiente hilo de conversación:

"18/07/22 12:54 - NUM000: Buenos días, Ariadna, que significa esto?

18/07/22 12:55 - Ariadna: Buenos días

18/07/22 12:55 - Ariadna: Voy en el coche ahora te llamo

18/07/22 12:55 - NUM000: No me llames estoy en la tienda

18/07/22 12:55 - NUM000: Mándame un audio si puedes y lo escucho cuando pueda

18/07/22 14:30 - Ariadna: Lo tienes que puesto como no conforme son las pautas que no quedan especificadas en el contrato

18/07/22 14:30 - NUM000: ok

19/07/22 13:56 - NUM000: Ariadna mándame lo que te aparece de la Seguridad Social para enviárselo a la gestoría y que lo revisen

19/07/22 13:57 - NUM000: Otra cosa, he estado hablando con mi padre y me comenta que te diga que si por algún motivo no quiere seguir en el trabajo que lo diga sin problemas que se te preparen los papeles y todos contentos

19/07/22 14:02 - Ariadna: Tengo el de María Dolores el mío no lo descargue te lo paso

19/07/22 14:04 - NUM000: Ok gracias

19/07/22 14:04 - Ariadna: No tengo problemas en la empresa ni me gustaría irme el simple hecho de mirar el contrato es por ver qué me es válido para la hipoteca y que no me ha cambiado nada al anterior que ya me lo habían visto en el banco y me dieron el sí 19/07/22 14:05 - NUM000: De acuerdo".

A ello se opone la impugnante del recurso, alegando que, en cuanto a la primera modificación, no cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente en tanto en cuanto en algunos documentos consta la trabajador con la categoría profesional de vendedora, en otros expendedora y también vendedora-expendedora. Respecto de la segunda, afirma que la vida laboral no es documento hábil y lo esencial es cuando se hizo cargo del servicio la empresa recurrente, que fue el 14 de julio de 2022. En cuanto a las últimas adiciones considera que no se sustentan en documento hábil, exponiendo la doctrina del Tribunal Supremo en orden a los requisitos para que prospere la revisión de hechos probados.

Pues bien, una vez examinado el soporte informático que documenta el acto de juicio, ex artículo 89 de la LRJS, viene a resultar que:

1.La demandada, al contestar a la demanda reconoce la categoría profesional, antigüedad y salario que mantiene la trabajadora en la demanda, que como hecho conforme no precisa prueba ( artículos 87.1 LRJS).

2.A la vida laboral se remite el órgano de instancia en el hecho probado primero, en la que consta que causó alta en la recurrida el 1 de julio de 2022.

3.Respecto de la tercera pretensión, viene a resultar que constituye un hecho reconocido por la demandada que, además, aportó el contrato de trabajo que le puso a la firma a la actora.

4.Por último, en relación a los WhatsApp, olvida la representación letrada de la impugnante los reconoció en el acto de juicio, y con dicho reconocimiento la demandante renunció a la testifical propuesta para adverar dichas conversaciones. No estamos afirmando si son documentos hábiles o no para la revisión, sino que constituyen hechos indiscutidos.

Siendo todo ello así no es necesario acceder a las revisiones/adiciones, sin perjuicio de tener en cuenta los hechos que sostiene la parte recurrente, pues, por una parte, como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". En el mismo sentido nos ilustra la STS de 23 de octubre de 2020, Rec. rec. 174/2019. "Tampoco este motivo se presenta como necesario en tanto que habiendo obtenido el hecho probado del documento que en él se identifica, debemos entender que lo que se quiere añadir está comprendido dentro del relato fáctico, con lo cual nada nuevo estaría introduciendo la parte, al margen de la transcendencia que le pretenda dar a ese concreto dato al plantear el motivo de infracción normativa". Y, por otra, conforme a doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para tener en cuenta los hechos conformes no es precisa su inclusión por la vía del artículo 193 b) de la LRJS ( STS 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).

Antes de entrar a analizar el siguiente motivo de recurso, por afectar a la esfera de los hecho que han de considerarse probados, viene a resultar que el órgano de instancia en la fundamentación jurídica afirma textualmente:

"Referida la jurisprudencia aplicable, lo cierto es que la prueba practicada en juicio no refuerza los ya débiles indicios en que se sustenta la nulidad propuesta.

Ha de distinguirse, por un lado, la existencia de un clima de conflictividad, lo cual es entendible desde el punto de vista de la subrogación e incertidumbre que esta provoca en el ámbito de la relación laboral y, por otro lado, la traducción que esta conflictividad tiene en el desarrollo de la prestación de servicios con la consecuente desmotivación por parte de las trabajadoras.

La empresa no despide a las trabajadoras por sus reivindicaciones o disconformidad manifestada.

Las despide por la bajada de rendimiento, que no puede acreditar fehacientemente y que excluye la aplicación del artículo 55.5 ET, así como las consecuencias que de esta declaración se pretenden en la demanda".

En cuanto a "la bajada de rendimiento", ciertamente es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, y 16 de abril de 2004, entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Pero, como afirma el Alto Tribunal en sentencia de 26 de septiembre 2017, rec. 2445/2015, partiendo de que la inadecuada ubicación de los hechos que se consideran probados no priva a tales afirmaciones de su auténtica naturaleza fáctica teniendo, por tanto, valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado, para que podamos tomarlas en consideración han de estar necesariamente motivadas, razonando la mentada sentencia:

<< Hay una última consideración que avala la tesis que ahora mantenemos, y es la general prevención que esta Sala ha guardado respecto de afirmaciones fácticas que no consten en el formal relato de hechos, circunstancia que también concurre en el presente caso, pues la Sala de Suplicación parte formalmente -como no podía ser menos- de los HDP fijados por la sentencia del J/S, pero en la fundamentación jurídica razona -como vimos- sobre una base factual diversa a aquélla. Pues bien, recordemos a estos efectos que «... si bien con carácter general hemos sostenido que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado..., sin embargo tampoco cabe desconocer que -conforme a nuestra misma doctrina- esta excepcional «irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL..., pero no es aceptable porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE » ( SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13; y 23/06/15 - rcud 944/14 -). Doctrina que es igualmente aplicable a la divergencia -tan inmotivada como carente de apoyo legal- en que la decisión recurrida incurre respecto de la cuestión nuclear de la litis, la conducta que se pretende constitutiva de violencia de género>>.

En el supuesto examinado no consta motivación alguna que refrende que la demandante bajó en su rendimiento laboral, ni prueba que lo avale, por lo que no vamos a tener en cuenta dicha afirmación exenta de apoyo probatorio y de motivación. Una cosa es que la demandante no estuviera conforme con el contrato que le pusieron a la firma por no respectar antigüedad y categoría profesional, ante el supuesto previsto en el artículo 44 del TRET, y otra muy distinta es presumir que como existía conflictividad se produjo un deficiente rendimiento. Es más, incluso la empleadora reconoció la improcedencia del despido por ella decidido.

TERCERO: En el segundo motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, en el primer apartado, denuncia la recurrente la vulneración del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo desarrolla; inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española y de los artículos 17.1, párrafo 2º, y artículo 55, apartados 5 y 6, del Estatuto de los Trabajadores; así como la vulneración de la jurisprudencia construida en torno a la garantía de indemnidad, SSTS de 12 de enero y 18 de abril de 2022 y, respecto a la inversión de la carga de la prueba, cita en las SSTS de 19 de mayo, de 29 de junio y de 2 de diciembre de 2020, por aplicación a sensu contrario.

En cuanto a lo planteado por la recurrente, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la resume, por citar sentencia más reciente, la sentencia de 21 de noviembre de 2023 en la que se alude a algunas de las invocadas por la parte recurrente, exponiendo tanto el concepto de "garantía de indemnidad" como la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Nos enseña el Alto Tribunal (fundamento de derecho cuarto, apartados 1 y 2):

<< 1. Doctrina invocada en el recurso.

Como hemos expuesto, tanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cuanto el recurso de casación invocan la doctrina sentada por esta Sala Cuarta al hilo de la garantía de indemnidad.

La STS 179/2018 de 21 febrero (rcud. 2609/2015) examina un supuesto en que un mes después de la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo por la sección sindical a la que pertenece la actora y de que por ella misma se formulara reclamación del reconocimiento de la relación laboral, la empresa le comunica el cese, sin que se aporte justificación alguna del mismo.

La STS 130/2019 de 20 febrero (rcud. 3941/2016) descarta que el despido objetivo constituya una represalia porque los indicios de ello han sido desvirtuados.

La doctrina recogida por ellas, seguida en numerosas ocasiones, es la siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( STC 14/1993, 125/2008 y 92/2009).

De ello hemos de extraer la conclusión de que una actuación empresarial que surge como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que cree ostentar debe ser calificada como "radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET " ( STC 76/2010, 6/2011 y 10/2011, entre otras).

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo

2. Otros pronunciamientos.

Las SSTS 924/2021 de 22 septiembre (rcud. 2125/2018) y 1242/2021 de 9 diciembre (rcud. 92/2019) recuerdan que la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016) y a las por ellas citadas.

De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).

Con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017).

Pero las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las circunstancias concurrentes en cada caso. Si existe una contratación temporal fraudulenta y se reclama de manera más o menos coetánea al cese hemos entendido que surge un panorama que sí puede considerarse un sólido indicio de posible vulneración de la garantía de indemnidad. Se trata de casos similares a los resueltos por las SSTS 514/2020 de 24 de junio (rcud 3471/2017) y 924/2021 de 22 septiembre (rcud. 2125/2018) e incluso, aunque en menor medida, a los examinados por las STS 722/2021, 6 de julio de 2021 (rcud 4973/2018) y 10 de julio de 2021 (rcud 3702/2018), 196/2020, 3 de marzo (rcud 61/2018); 356/2020, 19 de mayo (rcud 4496/2017); y 540/2020, 29 de junio (rcud 2778/2017).

La STS 917/2022 de 15 noviembre (rcud. 2645/2021 ) ha abordado el caso de trabajador despedido al muy poco tiempo de interesar ante la empresa el abono de las horas extraordinarias realizadas. A tal fin ha recordado el alcance del derecho o garantía de indemnidad

La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia>> (Lo reseñado en negrita es de esta Sala).

Pues bien, con arreglo a dicha doctrina, viene a resultar que el panorama fáctico ofrece un indudable indicio de vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora, que los describe fielmente en su recurso su representación letrada y que pasamos a exponer ad pedem literae:

1.Que, en los días previos a efectuarse el despido y, más concretamente, el día 14 de julio de 2022 (jueves), la trabajadora firmó el nuevo contrato que le había facilitado la mercantil "Kampani Group Extremadura, S.L", haciendo constar en el mismo su disconformidad con el siguiente tenor literal: "No conforme. Subrogación de contrato con Carburantes Máxima Eficiencia con CIF B06710503 de fecha 14 de febrero de 2022. No se respeta categoría, grupo de cotización, ni antigüedad adquirida." (Documento nº 7 de los aportados con el escrito de demanda, Acontecimiento digital nº 8)

2. Que, el día 18 de julio de 2022 (lunes), la trabajadora recibió WhatsApp de la hija del socio de la mercantil "Kampani Group Extremadura, S.L" donde le enviaba una fotografía de la última página de su contrato de trabajo en la que había hecho constar la disconformidad, preguntándole literalmente "que significa esto?. A lo que la trabajadora le contestó "Lo que tienes puesto como no conforme son las pautas que no quedan especificadas en el contrato" (Documento nº 8 de los aportados con el escrito de demanda, Acontecimiento digital nº 9)

3. Que el día 19 de julio de 2022, la trabajadora recibió nuevos WhatsApps de la hija del socio de la mercantil "Kampani Group Extremadura, S.L" donde le decía "Otra cosa, he estado hablando con mi padre y me comenta que te diga que si por algún motivo no quiere seguir en el trabajo que lo diga sin problemas que se te preparen los papeles y todos contentos, respondiéndole la trabajadora: "No tengo problemas en la empresa ni me gustaría irme el simple hecho de mirar el contrato es por ver qué me es válido para la hipoteca y que no me ha cambiado nada al anterior que ya me lo habían visto en el banco y me dieron el sí" (Documento nº 8 de los aportados con el escrito de demanda). Ese mismo día 19 de julio de 2022, la trabajadora recibió la carta de despido.

Tal y como acertada y razonadamente concluye la recurrente, el despido se produce tras exigir la trabajadora el respeto de sus condiciones laborales, teniendo en cuenta que la recurrida se había subrogado en el contrato de trabajo que mantenía con la anterior empresa, procediendo directamente a su despido, a pesar de que la trabajadora le había trasladado su deseo de continuar trabajando.

Ante ello, lejos de aportar la empleadora una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de los motivos del despido y de su proporcionalidad, nada probó. Es más, se reconoce su improcedencia.

La conclusión es clara, tal y como aduce la recurrida, y en contra de lo que mantiene la empresa impugnante: el despido llevado a cabo es una reacción o represalia de la empresa ante las reivindicaciones de la trabajadora llevadas a cabo respecto a su contrato de trabajo (acto preparatorio o previo al ejercicio de la acción judicial de reconocimiento de derecho, a consecuencia de las condiciones de trabajo no reconocidas con la subrogación), por lo que ha de considerarse que se ha vulnerado su garantía de indemnidad. Y por ello ha de declararse la nulidad del despido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1, párrafo 2º, del ET, que establece que se entenderán nulas las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa, añadiendo el art. 55.5 del ET que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador", por lo que, en virtud de dicha calificación, deberá procederse a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir ( art. 55.6 del ET).

CUARTO: Seguidamente, en el segundo apartado del mismo motivo, la recurrente denuncia la vulneración de la jurisprudencia que permite acudir al criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS para determinar el quantum indemnizatorio con el que resarcir el perjuicio moral ocasionado por vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de la indemnidad, que da lugar a calificar el despido como nulo.

Razona la parte disconforme que, considerándose probada la existencia de vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de garantía de indemnidad, se habrá de indemnizar a la trabajadora en cuantía suficiente que permita tanto resarcir a la víctima y restablecer a esta en la integridad de su situación anterior a la lesión, en la medida de lo posible, como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

En el caso de autos, la pretensión indemnizatoria se circunscribe a la reparación de los daños morales causados.

Pues bien, en efecto, como se aduce en el recurso, en lo que respecta al daño moral, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio) y se ha considerado idóneo y razonable en sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras).

La posición definitiva del TS la resume su sentencia de 20 de abril de 2022 (Pleno), Rec. 2391/2019, que nos enseña:

<< 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-); y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización>>.

Con arreglo a lo anterior, la infracción consistente en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de la indemnidad, se encuentra tipificada en el artículo 8.12 de la LISOS, como infracción muy grave: "Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación". Dichas infracciones conllevan la sanción prevista en el artículo 40.1.c) de la LISOS, esto es, una multa "en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".

Teniendo en cuenta lo anterior, acogiendo en su integridad los razonamientos que emplea la recurrente, a lo que se une que la parte recurrida no adujo en el acto de juicio alegación alguna al respecto, consideramos prudente y proporcionada la cuantía de 7.501 euros, al no constar circunstancias adicionales que puedan sustentar la condena a una indemnización superior.

QUINTO: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme al artículo 218 de la LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, ex artículo 220 de la LRJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ariadna contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2023, recaída en autos número 583/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, sobre DESPIDO/VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de la recurrente frente a las mercantiles KAMPANI GROUP EXTREMADURA, S.L. y CARBURANTES MÁXIMA EFICIENCIA, S.L., REVOCAMOS la indicada resolución para declarar nulo el despido de la trabajadora, condenando a la primera empresa a su inmediata readmisión en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 19 de julio de 2022 hasta la efectiva readmisión en su puesto de trabajo, así como al pago de una indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 7.501 euros. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0605 23 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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