Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 283/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 93/2023 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PABLO SURROCA CASAS
Nº de sentencia: 283/2023
Núm. Cendoj: 10037340012023100226
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:404
Núm. Roj: STSJ EXT 404:2023
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
Recurrente/s: D. Eloy
En CÁCERES, a Tres de Mayo de dos mil veintitrés
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 93/2023 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia número 556/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 74/22 seguido a instancia de la Recurrente , frente ARTEC CAPITAL ENERGY S.L , parte representada por el SR. LETRADO D. ÁLVARO JOSÉ PAVÍA CERVERA , SUMA INGENERÍA Y SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L , parte representada por el SR. LETRADO D. ANDRÉS CONTRERAS SERRANO siendo Magistrado-Ponente el ILMO SR. D. PABLO SURROCA CASAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza el trabajador demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose modificación del HP 3º y la adición de dos nuevos hechos reflejando el salario percibido por el trabajador en determinados periodos; alegándose infracción del art. 49.2 ET y de la jurisprudencia que cita en relación al valor liberatorio del finiquito; del art. 56 en relación con el art. 29 ET, en cuanto al cálculo del salario a efectos indemnizatorios; de diversos artículos del convenio de aplicación en cuanto a las vacaciones y festivos trabajados; y, finalmente, del art. 42 ET dada la absolución de la que considera empresa principal.
La parte impugnante se opone rechazando la eficacia revisora suplicacional de las hojas de salario por ella misma aportadas, así como la existencia de error en la valoración de la prueba.
Ciertamente el art. 107 LRJS (de aplicación general a las sentencias dictadas en procesos por despido) exige que en los hechos probados se incluya como contenido necesario el "salario, tiempo y forma de pago" (letra a). Pero de ahí no cabe colegir, sin más, que el salario a efectos indemnizatorios, que es el concepto aquí discutido, sea un extremo puramente fáctico. En la determinación del salario a efectos indemnizatorios confluyen hechos y derecho. Se trata, por tanto, de un concepto jurídico predeterminante del fallo, concretamente del extremo relativo al importe de la indemnización por despido. No existe inconveniente alguno en reflejar este parámetro indemnizatorio en los hechos probados cuando no es controvertido. Pues no debemos olvidar que pese a la mención "hechos probados" que deben contener las sentencias sociales ( art. 97.2 LRJS), es muy frecuente que se recojan en el apartado dedicado a ellos no solamente los hechos controvertidos o necesitados de prueba ( art. 90.1 LRJS) sino también los hechos conformes o no discutidos, pues aporta orden y claridad al relato fáctico. Además, en muchas ocasiones la discrepancia en el pleito es meramente jurídica, no fáctica, pero no por ello deben dejar de reflejarse en la sentencia los hechos que sirvan de sustento a la controversia jurídica. Es decir, toda sentencia social debe contener en un apartado específico los hechos, sean los probados, los notorios, los fijados por otros mecanismos de determinación de los hechos ( arts. 91.2 y 94.2 LRJS, ficta confessio y ficta documentatio, respectivamente) o los conformes.
En el presente caso existe controversia sobre el salario a efectos indemnizatorios. Como se colige de lo razonado, no estamos vinculados por el salario indicado en el apartado formal de hechos probados. La cuestión será objeto de tratamiento en los motivos de censura jurídica.
Por otro lado, rechazamos lo afirmado por la parte impugnante negando de principio eficacia revisora suplicacional a las hojas de salario. Téngase en cuenta que las hojas de salario fueron confeccionadas por la empresa y aportadas por ella al proceso (es un documento de la propia parte), por lo que rige el principio de
Pese a lo razonado no accedemos a la revisión, pero por la sencilla razón de que no es un hecho discutido el importe ni los conceptos reflejados en las hojas de salario aportadas ni su abono al trabajador. Lo que quiere decir que esta Sala, en el motivo de censura jurídica, podrá examinar la cuestión relativa al salario a efectos indemnizatorios partiendo de dichas hojas de salario.
El finiquito es un documento no sometido a formalidad alguna (sin perjuicio de lo que pudiera establecer el convenio) y de obligada entrega al trabajador por el empresario al momento de la extinción de su relación laboral ( art. 49.2 ET), por el que se da por terminada la relación laboral y el trabajador afirma que su empresario le ha liquidado cuantas obligaciones tenía con él en razón de la relación laboral mantenida. En consecuencia, el contenido del documento de finiquito es variable y circunstancial y dentro del mismo podemos distinguir su eficacia extintiva y liberatoria, que no siempre concurren.
La eficacia extintiva se refiere a la declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario. Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( STS 26-11-01, recurso 4625/00 y 19-10-10, recurso 270/2010).
El valor liquidatorio y liberatorio va referido al saldo de cuentas (liquidación) que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia de la finalización del contrato (prueba del pago como hecho extintivo y con eficacia liberatoria). En este caso, el finiquito incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (TS 11-11-03, EDJ 174502).
Como toda expresión de la libre voluntad de las partes, su eficacia extintiva y liberatoria estará en función del concreto alcance de la voluntad que incorpora, debiendo tener un objeto cierto, preciso y claro ( art. 1815.1 CC) y su contenido estará sometido a las reglas de interpretación de los contratos ( art. 1281 y ss CC) eludiendo formulas sacramentales o meramente rituarias, vacías de contenido real, o que supongan renuncias genéricas y anticipadas de derechos ( art. 3.5 ET). Por lo tanto, habrá de estarse a los términos en los que está redactado el documento así como a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a su firma que evidencien la voluntad de las partes, de no despejarse aquella de modo claro con la simple lectura del documento en cuestión.
Respecto al control judicial del documento de saldo y finiquito, la jurisprudencia ( STS de 27 de marzo de 2013, rec. 1325/2012) ha dicho que "
La sentencia de instancia ha atribuido eficacia liberatoria al documento de saldo y finiquito firmado por las partes el 1 de abril de 2021 en lo relativo a la liquidación de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a 2020.
Una examen del documento en cuestión, al que se remite el HP 2º, muestra que con el percibo de una determinada cantidad (1095,40 €) en concepto de "
La parte recurrente sostiene que el documento en cuestión carece de eficacia liberatoria por cuanto es preciso "
Este modo de argumentar revela una confusión entre la eficacia extintiva y la liberatoria del finiquito, que no deben mezclarse pues no tienen necesariamente que concurrir. En el caso que nos ocupa lo relevante es la eficacia liberatoria consecuencia del pago de una cantidad en concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2020. Por lo demás, con fecha 31 de marzo de 2021 finalizó el primer contrato temporal y aquí no se enjuicia dicho acto extintivo, sino el acaecido tras la suscripción del segundo contrato temporal, y ello con independencia de que la antigüedad se retrotraiga al primer contrato por reconocerlo así la propia empresa.
En segundo lugar, alega que no se concretan las cantidades determinadas que se abonan, no bastando con la formula genérica de saldo y finiquito.
Ciertamente, como dice la sentencia de instancia, el documento de saldo y finiquito tendría valor liberatorio de lo expresamente contemplado en el mismo dado que en el documento se dice "incluidas las vacaciones". Sin embargo, sucede que el documento de saldo y finiquito debe integrarse con la hoja de salarios del mes de marzo de 2021 (f. 25 del ramo de prueba de la demandada) que es la que recoge la liquidación por los conceptos y cantidades cuyo pago tendría eficacia liberatoria y en la misma no figura en ningún momento el pago de cantidad alguna por vacaciones. Esto quiere decir que tan solo puede tenerse por abonada la cantidad total por los conceptos desglosados y, en consecuencia, aunque el documento de saldo y finiquito refleje que el trabajador se entiende saldado y finiquitado por todos los conceptos, "
Finalmente, y en relación a la última objeción del recurrente, conviene recordar que no consta en los hechos probados que el trabajador solicitara la presencia de un representante legal ni que, solicitada, se impidiera su presencia por el empresario (vid. art. 49.2 ET), por lo que está ausente la premisa fáctica del razonamiento jurídico.
En consecuencia, estimamos el primer motivo de censura jurídica.
La sentencia fija el salario a efectos indemnizatorios, de 50,38 €, partiendo del salario del último mes trabajado completo (noviembre de 2021) incluyendo la prorrata de las pagas extras, que anualiza (multiplica por 12 meses) y divide entre 365 días.
La parte recurrente postula uno de 69,39 € diarios que obtiene de dividir el salario percibido en el último año trabajado completo (desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 31 de noviembre de 2021) entre 359 días, al descontar el tiempo no trabajado entre contratos.
El salario que se ha de tener en cuenta es el percibido o debido percibir a la fecha del despido, en concreto, el percibido o debido percibir en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo que existan circunstancias especiales (TS 12-5-05, EDJ 83764; 26-1-06, EDJ 37464). Cuando concurren circunstancias especiales (como la oscilación de los ingresos irregulares o la pérdida injustificada -fraude- de una percepción salarial no ocasional o de carácter puntual) habría que acudir al salario bruto anual, siendo en tal caso el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden ( STS 27-06-18, EDJ 2018/527966; 17-12-13, ROJ: STS 6410/2013; 24-1-11, EDJ 6790).
Para obtener el salario diario a efectos indemnizatorios, si disponemos únicamente del salario mensual percibido o debido percibir en el momento del despido, prorrateado con las pagas extraordinarias, debemos anualizarlo y dividirlo entre 365 días (ya no se aplican los 366 días cuando el año es bisiesto, vid. STS de 27 de febrero de 2020, rec. 3230/2017) Pero si disponemos del salario anual y, como es este el caso, observamos que el trabajador percibía cantidades variables significativas por algunos conceptos (sobre todo horas extras, todos los meses y en una cantidad significativa) habría de estarse al mismo y dividirlo entre 365 días o entre el periodo efectivamente trabajado, si es inferior, como aquí ocurre, al descontarse el periodo entre contratos.
Pues bien, partiendo del hecho no discutido que se refleja en las propias nóminas aportadas por la empresa, resulta que en el último año trabajado completo (del 1 de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021) el trabajador habría percibido en concepto de retribuciones 24.628,21 €. Si bien a dicha cantidad habría que restar la percibida por plus de transporte y vestuario en el mismo periodo (2464,70 €), pues estos conceptos previstos en el convenio colectivo de seguridad privada tienen carácter extrasalarial por tratarse de indemnizaciones por los gastos en los que incurre el trabajador por tales conceptos (vid. art. 46 Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, BOE de 26 de noviembre de 2020, y art. 26.2 ET). Así, la jurisprudencia nos dice «
En consecuencia, estimamos también, si bien parcialmente, el segundo motivo de recurso.
El trabajador reclamaba 2114,24 € de vacaciones, partiendo de 11 meses y medio de trabajo y añadiendo un día por asuntos propios.
En relación a las vacaciones de 2021 la sentencia condena al abono de las devengadas entre el 8 de abril y el 16 de diciembre de 2021 por importe de 967,81 € cantidad reconocida por la empresa. La sentencia parte del salario mensual de 1441,85 € y haciendo una regla de tres calcula que por ocho meses de trabajo le corresponderían 961,23 € si bien accede a la cifra ligeramente superior reconocida por la empresa.
Pues bien, no estimamos que concurra la infracción denunciada, pues la parte recurrente, ni en su demanda ni en el recurso (como tampoco hace la sentencia) establecen el número exacto de días de vacaciones de 2020 y 2021 corresponderían al trabajador en función del tiempo efectivamente trabajado y aplicando lo previsto en el art. 57 Ccol. Cualquier reclamación de cantidad por las vacaciones no disfrutadas requiere la fijación de dos parámetros. El primero, el número de días de vacaciones anuales devengados en proporción al tiempo trabajado. El segundo, el salario diario a efectos de la liquidación de las vacaciones no disfrutadas, que no tiene por qué coincidir con el salario a efectos de despido. Ni en la demanda, ni en la sentencia ni en el recurso se fijan tales parámetros, por lo que no se evidencia el error jurídico que se afirma y ello sin perjuicio de la estimación del primer motivo de censura jurídica, que solo versó acerca de la eficacia liberatoria del finiquito.
Tampoco prospera el motivo relativo a los días festivos trabajados, pues no se reflejan en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica (con valor y tratamiento de hecho probado pese a su inadecuada ubicación), que el trabajador hubiera prestado servicios entre el 1 de septiembre de 2020 y el 16 de diciembre de 2021 un total de 19 días festivos. La sentencia solo reconoce como tal siete días y por el periodo correspondiente a los servicios prestados al amparo del segundo contrato. No es cierto que exista conformidad en cuanto a los festivos trabajados y no compensados con descanso salvo en cuanto a los siete días del segundo periodo. Respecto al primero se afirma en la contestación que no se desglosan los días, que el trabajador suscribió el documento de saldo y finiquito con pleno valor liberatorio y que además estarían prescrita la acción para reclamar transcurrido un año desde que se trabajó en festivos. En suma, que no hay base fáctica para sustentar la censura jurídica.
Fallo
Con
Al haberse elevado la cuantía de la indemnización, la empresa dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo.
La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora.
A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada.
No procede la imposición de las costas de este recurso ( art. 235 LRJS)
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0093 23., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
