Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 63/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 854/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Nº de sentencia: 63/2023
Núm. Cendoj: 10037340012023100065
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:104
Núm. Roj: STSJ EXT 104:2023
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
Recurrente/s: D. Alexis
En CÁCERES, a Treinta y uno de Enero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 854/2022 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. SANTIAGO CARNERERO GAMERO en nombre y representación de D. Alexis contra la sentencia número 342/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 404/21 seguido a instancia de la Recurrente , frente a LABORATORIOS PFIZER SLU , parte representada por el SR. LETRADO D. JORGE MARTÍN-FERNÁNDEZ ARAGÓN , PFIZER GEP, SLU, MEDA PHARMA, SL y MYLAN PHARMACEUTICAL, SLU parte representada por el SR. LETRADO D. EDUARD RIERA SUREDA siendo Magistrado-Ponente el ILMO SR.D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En efecto, el nº 1 del citado art. 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que en el acto del juicio se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto respecto de los hechos sobe los que no hubiere conformidad, pero de lo que en el motivo se razona se desprende que y así resulta de los autos, que, en cuanto a la testifical, en el Juzgado se admitió y se practicó la citación de la testigo para el acto del juicio y, en cuanto a la documental, se requirió a la demandada para que la aportara y si la primera no se practicó fue porque la testigo no compareció y el resultado de la segunda no fue del agrado del recurrente, sin que conste ninguna de las irregularidades que denuncia, debiéndose tener en cuenta que, como se razona en la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2022, rec. 10/22, con cita de la del Tribunal Constitucional, 42/2007 de 26 de febrero, en relación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 de la Constitución, "para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso" que "debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable" y que, "Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo", añadiendo que, aunque sea para un recurso de amparo, pero que puede considerarse aplicable aquí, "el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas", "Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta". En semejantes términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012, rec. 36/2011.
De lo razonado se desprende que ni la posible falta de práctica de la prueba a la que se refiere el recurrente no fue imputable al Juzgado ni en el motivo se razona de forma suficiente que es lo que con ellas se pretendía acreditar ni su relevancia para el resultado del pleito.
Pero es que, además, la nulidad de actuaciones que puede pretenderse en el recurso de suplicación por la vía del art. 193.a) LRJS es la de las practicadas en el Juzgado no en ninguna otra instancia. En ese sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 27 de enero de 2005, rec. 763/2004, en la que se razona:
[El apartado y precepto en el que se cobija el motivo tiene por objeto «reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión». Las vulneraciones en su caso, han de serlo de normas procesales laborales, pues sólo así puede tener lugar la reposición de actuaciones que señala el precepto transcrito.
Lo expuesto ha sido ya estudiado por la doctrina de suplicación, de las que son ejemplo las sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1998 y de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de octubre de 1998. Decíamos en el punto 1 del fundamento jurídico primero de nuestra sentencia citada:
«La nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dado la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema jurídico laboral; pero es que el precepto y letra en que se ampara el motivo se encuentra en la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la infracción de normas y garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, ha de serlo en el procedimiento laboral, no en las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo...»], por lo que mal puede pedirse la nulidad y reposición de unas actuaciones practicadas en una negociación entre actores sociales.
En fin, ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva puede apreciarse en las actuaciones del Juzgado porque, como se razonó en la STS de 27 de octubre de 1987, "al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas". Como se dice en las sentencias de esta Sala de 4 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2017, rec. 670/16 [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre. En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas"].
Como se razona en la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, <
Por ello, como se ha adelantado, no puede prosperar ninguna de las revisiones propuestas por el recurrente, porque, como se razona en las impugnaciones, o bien no se citan documentos concretos en que se apoyan, o porque no resultan de los que se citan con la certeza que hemos visto se precisa para acreditar el error del juzgador de instancia, por quien ya han sido valorados y, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995) y en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero).
Lo mismo puede decirse respecto al segundo de estos motivos, en el que se denuncia la infracción del art. 87.6 LRJS y 14 CE, refiriéndose el recurrente a la falta de práctica de pruebas, para lo que nos remitimos a lo razonado en el segundo fundamento.
También alega el recurrente que, aunque hubiera sido adoptado por quienes estaban legitimados, el acuerdo se ha aplicado indebidamente a determinados trabajadores, lo cual ni siquiera consta, con lo que como en los casos examinados por la STS de 3 de mayo de 2017, rec. 123/2016, y por esta Sala en la de 20 de octubre de 2020, rec. 332/20, "incurre el recurso en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas formalmente, si ello fuese hacedero- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida", ello además de que, aunque el acuerdo hubiera sido aplicado indebidamente a otros trabajadores, ello no exige que se aplique de la misma forma a otros como el demandante.
Sobre tal derecho se razona en la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2021, rec. 224/2021:
[el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previosa ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993 , de 18/Enero;... 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07; y 24/10/08 -rcud 2463/07)].
Ya hemos visto que en el procedimiento judicial no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y, en cuanto a la negativa de la demandada a la extinción indemnizada del contrato de demandante tampoco se aprecia ninguna infracción del mismo en cuanto a la garantía de indemnidad pues tampoco resulta del firme relato fáctico de la sentencia ningún indicio al respecto. Así, se añade en la citada sentencia de esta Sala:
[...Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL («una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»).
Pero, como se advierte en la STC 151/2004, de 20 de septiembre, "a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto".
Por otro lado, se razona en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2014, rec. 204/14: "la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia ( STS de 1 de octubre de 1996, rec. 659/1996) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios ») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba)" y en ese mismo sentido, se razona en la STS de 26 de octubre de 2016, rec. 2.913/14 que el Juez de instancia, está "mejor situado que la Sala de suplicación a esos efectos, pues no en balde ante él se practicaron todas las pruebas"].
En este caso, se insiste, no hay razón ninguna para apreciar indicios de que la empresa haya procedido con infracción del derecho fundamental por denegar el derecho que pretende el demandante porque éste haya formulado acción judicial o acto preparatorio algunos contra ella sin que, en realidad haga alusión alguna a ellos en el motivo en el que relata circunstancias respecto a otro trabajador y a él mismo que ningún apoyo fáctico tienen y sin haber intentado siquiera, como sucedió, según se vio, con otras alegaciones anteriores, incorporarlas como probadas.
....
"Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia".
Esa doctrina, aplicable igualmente a un recurso también extraordinario como es el de suplicación nos lleva a mantener aquí el mismo criterio que el juzgador de instancia para mantener que, dados los términos del acuerdo de que se trata, la extinción indemnizada que el demandante pretende no puede imponerse a la empresa, lo cual que no se revela arbitrario ni irrazonable y acorde con las normas que regulan la interpretación de los contratos en el Código Civil, sin que en el recurso se denuncie la infracción de ninguna de ellas.
En definitiva, como ninguna de las infracciones que se denuncian puede apreciarse, el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a LABORATORIOS PFIZER S.L.U. y otros, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0854 22., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

