Sentencia Social 63/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 63/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 854/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Nº de sentencia: 63/2023

Núm. Cendoj: 10037340012023100065

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:104

Núm. Roj: STSJ EXT 104:2023

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00063/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 854/22

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 404 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D. Alexis

Abogado/a: D. SANTIAGO CARNERERO GAMERO

Recurrido/as: LABORATORIOS PFIZER SLU

Abogado/as: D. JORGE MARTÍN-FERNÁNDEZ ARAGÓN

Recurrido/s : PFIZER GEP, SLU, MEDA PHARMA, SL y MYLAN PHARMACEUTICAL, SLU

Abogado/as: D. EDUARD RIERA SUREDA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a Treinta y uno de Enero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 63 /23

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 854/2022 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. SANTIAGO CARNERERO GAMERO en nombre y representación de D. Alexis contra la sentencia número 342/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 404/21 seguido a instancia de la Recurrente , frente a LABORATORIOS PFIZER SLU , parte representada por el SR. LETRADO D. JORGE MARTÍN-FERNÁNDEZ ARAGÓN , PFIZER GEP, SLU, MEDA PHARMA, SL y MYLAN PHARMACEUTICAL, SLU parte representada por el SR. LETRADO D. EDUARD RIERA SUREDA siendo Magistrado-Ponente el ILMO SR.D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Alexis presentó demanda contra LABORATORIOS PFIZER, SLU, PFIZER GEP, SLU, MEDA PHARMA, SL y MYLAN PHARMACEUTICAL, SLU , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 342/22 de fecha Cinco de Diciembre de Dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. D. Alexis comenzó a prestar servicios laborales para la empresa PFIZER en el año 1997, habiendo prestado servicios en varias divisiones y líneas de la empresa. SEGUNDO. A efectos de indemnización, la antigüedad del trabajador es de 7 de julio de 1997, su categoría profesional de grupo 5 y su salario de 107.805,84 € anuales. TERCERO. La empresa PFIZER GEP, SLU y el comité de empresa de la misma llegaron a un acuerdo, fechado en Madrid el día 25 de febrero de 2019, relativo a los términos y condiciones en los que se iban a producir determinadas amortizaciones de puestos de trabajo en la empresa por causas organizativas, para la reorganización derivada del Proyecto OFG y de otros proyectos de la empresa que se pusieran en marcha durante la vigencia del acuerdo (proyecto H, impactos en FFV, Consumer, etc). En el mismo se estableció que la vigencia del mismo sería desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021. En apartado 3 se establecieron los criterios de selección de los trabajadores afectados, indicando en el punto 1º una adscripción forzosa para los trabajadores que desempeñen el puesto a amortizar en cada momento, siendo el manager junto con el director de a Unidad los que decidieran quién sería el afectado, con la conformidad de RRHH, en caso de que hubiera más de un trabajador con el mismo puesto, estableciendo la posibilidad de abrir un proceso de adscripción voluntaria en PFIZER SLU y PFIZER GEP, SLU en caso de que el empleado manifestara su deseo de mantenerse en la empresa. Y en el punto 3º se preveía la apertura de un plazo de adscripción voluntaria para ser candidato a ser afectado por el acuerdo, precisando de que en caso de que hubiera más voluntarios de los establecidos tendrían preferencia, en primer lugar, los voluntarios de mayor antigüedad y, en segundo lugar, el de mayor de edad. CUARTO. La empresa PFIZER GEP SLU actualmente se denomina VIATRIS HEALTHERCARE, SL QUINTO. El periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo de la empresa PFIZER GEP, SL se alcanzó un acuerdo, firmado el día 17 de marzo de 2021, en el que se incluyó, como punto tercero un derecho de veto, en el que se indicaba: la empresa analizará las peticiones presentadas y tendrá un derecho de veto sobre las mismas por inadecuación a los puestos que desea amortizar o por la razón operativa que estime pertinente, si bien deberá justificar dicha decisión a la RS. SEXTO. El demandante solicitó la adscripción voluntaria al proceso de extinción colectiva, al entender que reunía los requisitos para ello. SÉPTIMO. El periodo de consultas del ERE concluyó con acuerdo entre la empresa y la parte social, acordando la extinción de 28 puestos de trabajo, no habiendo sido incluido el trabajador en el listado de trabajadores cuya relación laboral se iba a extinguir. OCTAVO. El actor remitió a la empresa un correo electrónico el día 23 de marzo de 2021, que tenía el siguiente contenido: Estimada Sonia, Le escribo para comunicarle mi deseo de adhesión como VOLUNTARIO al ERE vigente, con las condiciones pactadas en el comunicado del 18 de marzo de 2021, siempre y cuando se me considere con 55 años cumplidos (21 de julio de 2021). Quiero manifestar también mi temor, de no poder cumplir con mis obligaciones laborales en plenitud de mis capacidades, como consecuencia de dos desprendimientos de retina (en ambos ojos), sufridos durante el verano de 2019. Uno de ellos requirió intervención quirúrgica, baja laboral de cinco meses y el posterior implante de una lente post- catarata. Un fuerte abrazo. NOVENO. El trabajador remitió a la empresa un correo electrónico el día 3 de abril de 2021, que tenía el siguiente contenido: Buenas tardes, Me pongo de nuevo en contacto con vosotros, en relación a mi presentación de voluntariedad del día 23 de marzo, en la que expresé mi petición de que la Empresa aceptara mi salida, esperando a que cumpliera la edad de 55 años (faltan tres meses) y por tanto con el acceso a la cotización de la seguridad social. Entiendo y agradezco que la Empresa esté estudiando por humanidad mi situación personal, ya que sería muy satisfactorio para mi y para mi familia. Ruego que también se entienda, que en todo caso la otra opción sería NO continuar trabajando, puesto que con honestidad, mi estado de salud con dos desprendimientos de retina y mi situación personal y familiar, no me permitirían desarrollar mi trabajo con un rendimiento óptimo. Un fuerte abrazo. DÉCIMO. El actor solicitó que se le informara por escrito de las razones de su exclusión del listado de los puestos de trabajo que se iban a extinguir, contestando la empresa, mediante correo electrónico de fecha 21 de abril de 2021, que tenía el siguiente contenido: Hola Alexis He vuelto a hablar con Ismael, al que pongo en copia, tras nuestra conversación. Tal como te comenté ayer, te reitero que el proceso de reestructuración está cerrado. Como sabes, las decisiones se han tomado por necesidades de negocio ya que no podemos perder la posición de Badajoz por su importancia. Te confirmo pues que te quedas en la plaza de Badajoz en la Línea Iconic Brands de Viatris. Cualquier otra inquietrud que quieras consultar es mejor que te pongas en contacto con nuestro departamento de Recursos Humanos que sabrán darte información más precisa. Saludos. UNDÉCIMO. El actor remitió un correo electrónico a la empresa ese mismo día que tenía el siguiente contenido: Estimado Ismael, Gracias por haber respondido a mi solicitud de información. Le ruego que me informe de mi rechazo como voluntario al ERE, de una forma más extensa y explícita, y no tan genérica pues considero que el no hacerlo así, supondría una indefensión totalmente insalvables para mi persona. Después de haber hablado con Ud y Dª. Frida, y haber recibido hoy la misma respuesta en un mail por parte de esta, quiero aclarar que la primera persona que contactó conmigo no fue Marcial sino Dª. Frida, el 8 de abril, para comunicarme por teléfono que yo continuaba en la empresa, por no tener en Extremadura compañero/a que pudiera sustituirme. El día anterior, 7 de abril, Dª. Frida le comunica telefónicamente a la compañera Dª. Manuela, que debe trasladarse de zona de trabajo de Extremadura a Sevilla (ahora también Huelva) por no existir ningún compañero voluntario en Extremadura. Su otra opción sería el desempleo,, ES evidente que el voluntario era yo. Si se acepta mi adhesión como voluntario al ERE, Dª. Manuela puede ocupar mi puesto de trabajo con total solvencia, sin tener que desplazarse a otra zona desconocida para ella, con todo lo que implica además un cambio de domicilio. Ella en la actualidad trabaja toda Extremadura, por lo que de hacerlo solo en la provincia de Badajoz, es un beneficio añadido. Yo por mi parte, me comprometo a realizar un traspaso modélico en cuanto a la planificación, organización y presentación de algunos targets, durante el tiempo necesario. Durante el breve tiempo que nos conocemos, creo haber demostrado mi honestidad y siento profundamente que se esté produciendo esta situación, pero considero que aún estamos a tiempo de subsanarla Atentamente. DUODÉCIMO. La empresa contestó al demandante mediante sendos correos electrónicos que tenían el siguiente contenido: Apreciado Sr. Alexis, en respuesta a su solicitud, le confirmo lo que en su día ya le comentó el SR. Marcial, en el sentido de que no ha sido posible atender a su solicitud de voluntariedad debido a motivos d reorganización y asignación de territorios en la nueva estructura de la Red de Ventas. Atentamente. Apreciado Alexis, le confirmo que hemos discutido este tema no solo a nivel Local, sino también a nivel Regional y Global, y que la decisión tomada y comentada con Ud en diversas ocasiones queda ratificada. Reciba un cordial saludo. DÉCIMO TERCERO. La empresa demandada amortizó una plaza de delegada de ventas de la zona de Badajoz, habiéndose novado el contrato de trabajo de la persona que ocupaba dicha plaza, que pasó a desempeñar funciones como delegada de vengas en la zona de Sevilla y Huelva desde el 1 de mayo de 2021.

DÉCIMO CUARTO. En las evaluaciones de del desempeño del personal realizadas antes del ERE para valorar los criterios de afectación en base a las competencias y desempeño de los trabajadores, D. Alexis obtuvo la puntuación más alta respecto del resto de personas de su mismo colectivo. DÉCIMO QUINTO. El actor inicio un proceso de incapacidad temporal el día 21 de mayo de 2021. DÉCIMO SEXTO. El día 29 de abril de 2021 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 20 de mayo de 2021, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Alexis contra las empresas LABORATORIOS PFIZER, SLU, PFIZER GEP, SLU, MEDA PHARMA, SL y MYLAN PHARMACEUTICAL, SLU. Por ello, absuelvo a las empresas codemandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma "

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D, Alexis interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Cinco de Diciembre de dos mil veintidós..

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintiséis de Enero de Dos mil ventitrés para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestima su demanda y en un primer motivo solicita la nulidad de las actuaciones, debiéndose examinar en primer lugar el punto 2º de él porque en el suplico del recurso la pretensión principal es que "se retrotraiga el procedimiento al momento de la práctica de sendas pruebas", se entiende que en un nuevo juicio, en concreto de una testifical y una documental que, al parecer, fueron solicitadas por el demandante y fueron admitidas pero no se practicaron y, aunque en el motivo no se cita norma procesal alguna como infringida, lo que ya determinaría su fracaso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2004, rec. 3.338/2003 citada por la de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14) en dicho suplico se alega "incumplimiento del artículo 90 de la LRJS".

En efecto, el nº 1 del citado art. 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que en el acto del juicio se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto respecto de los hechos sobe los que no hubiere conformidad, pero de lo que en el motivo se razona se desprende que y así resulta de los autos, que, en cuanto a la testifical, en el Juzgado se admitió y se practicó la citación de la testigo para el acto del juicio y, en cuanto a la documental, se requirió a la demandada para que la aportara y si la primera no se practicó fue porque la testigo no compareció y el resultado de la segunda no fue del agrado del recurrente, sin que conste ninguna de las irregularidades que denuncia, debiéndose tener en cuenta que, como se razona en la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2022, rec. 10/22, con cita de la del Tribunal Constitucional, 42/2007 de 26 de febrero, en relación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 de la Constitución, "para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso" que "debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable" y que, "Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo", añadiendo que, aunque sea para un recurso de amparo, pero que puede considerarse aplicable aquí, "el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas", "Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta". En semejantes términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012, rec. 36/2011.

De lo razonado se desprende que ni la posible falta de práctica de la prueba a la que se refiere el recurrente no fue imputable al Juzgado ni en el motivo se razona de forma suficiente que es lo que con ellas se pretendía acreditar ni su relevancia para el resultado del pleito.

SEGUNDO.- En el primer apartado de ese motivo dedicado a la nulidad de actuaciones, se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 87.6 de la LRJS y 24 de la CE, se entiende que para sustentar la primera pretensión subsidiaria del suplico, la de que "se nos conceda un plazo único a las partes para realizar el trámite de conclusiones", se entiende que anulando las actuaciones retrotrayéndolas a ese momento posterior al juicio y anterior a la sentencia, pero tampoco puede prosperar tal pretensión porque, como se alega en las impugnaciones, lo que resulta de los autos es que tampoco se incurrió en el Juzgado en irregularidad alguna y así parece incluso entenderlo el propio recurrente que de lo que se queja no es de que no pudiera formular sus conclusiones por escrito, sino de que las demandadas pudieron hacerlo, aunque en el motivo se usen otras palabras, con mayor tranquilidad y sosiego. En todo caso, tampoco se razona en el motivo la indefensión que se le pueda haber causado cuando ahora en este trámite puede realizar las alegaciones que quiera, debiéndose tener en cuenta que, como se dice en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2022, rec. 91/2022, "es constante la jurisprudencia ( SSTS 22.5.86, 11.11.86 y 1.12.87, entre otras muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida".

TERCERO.- En el tercer apartado del motivo, coincidiendo con lo que se alega en el también tercero del suplico se pide "Nulidad del procedimiento de Expediente de regulación de Empleo, por graves transgresiones del Derecho público", pretensión igualmente destinada al fracaso por varias razones. En primer lugar, porque en ningún momento se cita cual sea la norma o normas del "Derecho público" que se hayan infringido, pues tan solo se dita en el motivo el art. 14 de la CE para decir que "nos encontramos con una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida" en él, cuando ese derecho donde se plasma es en el art. 24 de la norma fundamental y, en todo caso, como en el caso de la STS 22 de julio de 2004, rec. 3.338/2003 citada por la de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14, "En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad de las actuaciones pues éstas deberán apoyarse no en una noción genérica de falta de tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española. La vulneración de este derecho fundamental deberá ponerse en conexión con la existencia de un proceso típico, sujeto a unos trámites precisos. No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites".

Pero es que, además, la nulidad de actuaciones que puede pretenderse en el recurso de suplicación por la vía del art. 193.a) LRJS es la de las practicadas en el Juzgado no en ninguna otra instancia. En ese sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 27 de enero de 2005, rec. 763/2004, en la que se razona:

[El apartado y precepto en el que se cobija el motivo tiene por objeto «reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión». Las vulneraciones en su caso, han de serlo de normas procesales laborales, pues sólo así puede tener lugar la reposición de actuaciones que señala el precepto transcrito.

Lo expuesto ha sido ya estudiado por la doctrina de suplicación, de las que son ejemplo las sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1998 y de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de octubre de 1998. Decíamos en el punto 1 del fundamento jurídico primero de nuestra sentencia citada:

«La nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dado la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema jurídico laboral; pero es que el precepto y letra en que se ampara el motivo se encuentra en la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la infracción de normas y garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, ha de serlo en el procedimiento laboral, no en las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo...»], por lo que mal puede pedirse la nulidad y reposición de unas actuaciones practicadas en una negociación entre actores sociales.

En fin, ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva puede apreciarse en las actuaciones del Juzgado porque, como se razonó en la STS de 27 de octubre de 1987, "al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas". Como se dice en las sentencias de esta Sala de 4 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2017, rec. 670/16 [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre. En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas"].

CUARTO.- A continuación, dice el recurrente que "Venimos a entrar en los HECHOS PROBADOS, y los motivos de impugnación", formulando en primer lugar el recurrente nueve motivos dedicados a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción para seis de ellos y añadir tres nuevos, sin que pueda accederse a ello.

Como se razona en la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, <>.

Por ello, como se ha adelantado, no puede prosperar ninguna de las revisiones propuestas por el recurrente, porque, como se razona en las impugnaciones, o bien no se citan documentos concretos en que se apoyan, o porque no resultan de los que se citan con la certeza que hemos visto se precisa para acreditar el error del juzgador de instancia, por quien ya han sido valorados y, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995) y en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero).

QUINTO.- El resto de los motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del art. 193.c) LRJS, denunciándose en el primero de ellos la del art. 90 LRJS, insistiendo en lo relativo a la falta de práctica de unas pruebas, bastando con remitirnos a lo que al respecto se razonó ante la misma alegación en el primer fundamento de esta sentencia.

Lo mismo puede decirse respecto al segundo de estos motivos, en el que se denuncia la infracción del art. 87.6 LRJS y 14 CE, refiriéndose el recurrente a la falta de práctica de pruebas, para lo que nos remitimos a lo razonado en el segundo fundamento.

SEXTO.- Se denuncia a continuación por el recurrente la "transgresión" del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la CE, alegación que no puede prosperar porque, como el mismo recurrente empieza alegando en el motivo, tales preceptos consagran el derecho a la negociación colectiva entre los representantes legales de los trabajadores y empresarios y la fuerza vinculante del resultado de esa negociación, de los acuerdos a los que lleguen los negociadores y eso ha sido respetado en la sentencia recurrida, aunque el resultado de ello no interese al recurrente que continúa en el motivo negando legitimidad a los negociadores del acuerdo cuya aplicación pretende para extinguir se contrato de trabajo en las condiciones que en él se establecen, siendo totalmente contradictorio mantener ambas cosas, es decir, la falta de legitimación de quienes llegaron al acuerdo y la aplicación de éste.

También alega el recurrente que, aunque hubiera sido adoptado por quienes estaban legitimados, el acuerdo se ha aplicado indebidamente a determinados trabajadores, lo cual ni siquiera consta, con lo que como en los casos examinados por la STS de 3 de mayo de 2017, rec. 123/2016, y por esta Sala en la de 20 de octubre de 2020, rec. 332/20, "incurre el recurso en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas formalmente, si ello fuese hacedero- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida", ello además de que, aunque el acuerdo hubiera sido aplicado indebidamente a otros trabajadores, ello no exige que se aplique de la misma forma a otros como el demandante.

SÉPTIMO.- Se denuncia a continuación en el recurso la transgresión del art. 24 CE, alegando que "existen dos transgresiones de este Derecho a lo largo del procedimiento negociador", refiriéndose después al derecho a la tutela judicial efectiva, alegación igualmente destinada al fracaso.

Sobre tal derecho se razona en la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2021, rec. 224/2021:

[el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previosa ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993 , de 18/Enero;... 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07; y 24/10/08 -rcud 2463/07)].

Ya hemos visto que en el procedimiento judicial no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y, en cuanto a la negativa de la demandada a la extinción indemnizada del contrato de demandante tampoco se aprecia ninguna infracción del mismo en cuanto a la garantía de indemnidad pues tampoco resulta del firme relato fáctico de la sentencia ningún indicio al respecto. Así, se añade en la citada sentencia de esta Sala:

[...Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL («una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»).

Pero, como se advierte en la STC 151/2004, de 20 de septiembre, "a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto".

Por otro lado, se razona en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2014, rec. 204/14: "la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia ( STS de 1 de octubre de 1996, rec. 659/1996) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios ») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba)" y en ese mismo sentido, se razona en la STS de 26 de octubre de 2016, rec. 2.913/14 que el Juez de instancia, está "mejor situado que la Sala de suplicación a esos efectos, pues no en balde ante él se practicaron todas las pruebas"].

En este caso, se insiste, no hay razón ninguna para apreciar indicios de que la empresa haya procedido con infracción del derecho fundamental por denegar el derecho que pretende el demandante porque éste haya formulado acción judicial o acto preparatorio algunos contra ella sin que, en realidad haga alusión alguna a ellos en el motivo en el que relata circunstancias respecto a otro trabajador y a él mismo que ningún apoyo fáctico tienen y sin haber intentado siquiera, como sucedió, según se vio, con otras alegaciones anteriores, incorporarlas como probadas.

OCTAVO.- En el siguiente motivo, denuncia el recurrente la vulneración del principio general del derecho "in dubio pro operario", sin que tampoco pueda acogerse la alegación porque, como se razona en la sentencia de la Sala de 15 de noviembre de 2021, rec. 594/2021, si bien es cierto que los principios generales del derecho, como la doctrina a la que se refiere la recurrente, constituyen, en cuanto informadores del ordenamiento jurídico en general ( art. 1.4 del Código Civil), fuente de aplicación en el sector laboral, no lo es menos que su invocación no es susceptible de prosperar cuando se hace con un criterio de generalidad, sin cita de la ley o jurisprudencia expresa de la que se deducen, para así tener encaje preciso en el ap. c) del art. 193 LRJS, que se refiere al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, habiendo declarado específicamente respecto al que se alega en el motivo en la STS de 13 de julio de 1990 que "la infracción de este principio sólo puede ser alegada como supletoria en defecto de norma legal o consuetudinaria aplicable; siendo preciso citar expresamente la doctrina legal que reconozca el principio que se estima conculcado; teniendo este principio únicamente efectividad cuando existe o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable únicamente en la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance, y en el motivo no se cita norma o jurisprudencia alguna que acoja el principio citado y menos que de la aplicación a su caso resulte lo que pretende.

NOVENO.- Se denuncia, por último, en el recurso, el "incumplimiento grave de los acuerdos adoptados entre empresa y representantes de trabajadores, sin tener en cuenta derecho preferencia y condiciones para la extinción del contrato así como plazos de extinción Art. 87 E.T. y 37 C.E.", bastando con remitirnos a lo que se razonó en un sexto fundamento respecto a similar alegación realizada en un anterior motivo, bastando añadir que debe recordarse que, como se mantiene en la STS de 19 de septiembre de 2017, rec. 178/2016, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos -y el convenio participa de tal naturaleza- es en principio facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer -por más objetivo- sobre el del recurrente, sin embargo excluimos de tal regla general los supuestos en que su conclusión no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

....

"Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia".

Esa doctrina, aplicable igualmente a un recurso también extraordinario como es el de suplicación nos lleva a mantener aquí el mismo criterio que el juzgador de instancia para mantener que, dados los términos del acuerdo de que se trata, la extinción indemnizada que el demandante pretende no puede imponerse a la empresa, lo cual que no se revela arbitrario ni irrazonable y acorde con las normas que regulan la interpretación de los contratos en el Código Civil, sin que en el recurso se denuncie la infracción de ninguna de ellas.

En definitiva, como ninguna de las infracciones que se denuncian puede apreciarse, el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a LABORATORIOS PFIZER S.L.U. y otros, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0854 22., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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