Sentencia Social Tribunal...zo de 2005

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07/03/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 07 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 312-02 se presentó demanda por D. Luis Antonio en reclamación de Otros Extremos siendo demandados la EMPRESA " DIRECCION000 ." y COMPAÑÍA DE SEGUROS "CATALANA OCCIDENTE S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de junio de 2002 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis Antonio nacido el 18.08.79, el día 20.02.01, cuando prestaba servicios para la empresa " DIRECCION000 ." en la nave de ésta en Reádegos, descargando piedras abaldosadas, de un tamaño, de 2.50 metros de largo, 5 centímetros de ancho y 20 centímetros espesor, en una mesa de piedra formada por dos pies de hormigón de 20 x 20 centímetros de sección, con unos capiteles de 40 x 40 x 15 y encima de piedra de granito, y como consecuencia del mal apilamiento de las piedras realizado por el trabajador, una de las piezas le cayó en la pierna, ocasionándole síndrome de fémur derecho contusiones y erosiones múltiples.- SEGUNDO.- A consecuencia del accidente del actor le han quedado las siguientes secuelas: Rodilla derecha: Flexión de 105° de deformidad. Rodilla izquierda: Flexión de 145° Cicatriz en miembro inferior izquierdo de 36 cms. Atrofia cuadríceps derecho de 3 cms. Cojera. Deficiencias mas significativas. Fractura supraintercondilea de fémur derecho, conminuta.- TERCERO.- El actor permaneció hospitalizado 21 días en el Sanatorio "El Carmen" y en situación de Incapacidad Temporal desde el 14-03-01 hasta el 31-08-01.- CUARTO.- La empresa demandada en la fecha del accidente tenía concertada una póliza de responsabilidad civil patronal con la Compañía Catalana Occidente.- QUINTO.- En fecha 9.04.02 se celebró Acta de Conciliación entre el actor y la empresa demandada con resultado sin avenencia, presentando el actor demanda en fecha 17.04.02 contra la empresa demandada que fue ampliada en fecha 29.04.02 contra la compañía Catalana Occidente S.A."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Antonio contra la Empresa " DIRECCION000 ." y contra la Compañía de Seguros "CATALANA OCCIDENTE S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada contra ellos por el actor."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte accionante en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L. solicita la revisión del hecho probado primero de la resolución recurrida para que se suprima la expresión: "y como consecuencia del mal apilamiento de las piedras realizado por el trabajador, una de las piezas le cayó en la pierna ocasionándole síndrome de fémur derecho contusiones y erosiones múltiples", para que en su lugar se incorpore a dicho ordinal lo siguiente: "... y a consecuencia de que la tapa de piedra se movió de su sitio provocó la caída de las chapas de piedra sobre la pierna del trabajador, ocasionándole rotura de fémur derecho, contusiones y erosiones múltiples"

Apoya el recurrente dicha modificación en el acta de inspección, obrante al folio 57 de las presentes actuaciones, invocando la presunción de certeza de la que gozan dichas actas.

La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90, 16-5-1996, 16-4-1996, 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 , 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997 , 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 ,6-3-1998 y 6-10-1998 , entre otras muchas). Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [STS de 17-5-1996]. Sin que en el caso de autos pueda quedar desvirtuada por la declaración del trabajador, señalando que el accidente no se debió a culpa o negligencia de la empresa, al tratarse de una mera valoración que como tal no puede tener la consideración de hecho probado. De ahí que se acceda a la revisión del hecho probado primero en los términos propuestos por el recurrente.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 191 de la L.P.L., denuncia la parte recurrente la violación por interpretación errónea y no aplicación de los artículos 1.101, 902 y concordantes del Código Civil, así como la no aplicación de los artículos 20, 23 y concordantes de la Orden de 09.03.71, sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, punto 3 de la parte C), Anexo IV y artículo 11.2 del Real Decreto 627/97, de 24 de octubre, artículo 4 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, último párrafo del apartado A) del punto 3 del Anexo IV del Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre; artículo 7 del Anexo II del Real Decreto 1.215/97, en relación todos ellos con el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre y con las Pólizas de Responsabilidad Civil suscritas entre las empresas y las Compañías Aseguradoras demandadas ).

El Juzgador de instancia absuelve a las demandadas porque el trabajador en la prueba de confesión judicial reconoce el contenido de la declaración jurada efectuada por el mismo, en dónde expresa que el accidente no se debió a culpa o negligencia de la empresa.

Ya hemos indicado que la valoración que el propio trabajador pudiera hacer, en el sentido de atribuirse la culpa del accidente y exonerar a la empresa de toda responsabilidad, carece de relevancia, debiendo estarse a lo que resulte de la actividad probatoria. En el caso de autos la investigación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo, en la que ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales de dicho accidente, así como el informe del accidente realizado por la Mutua Universal, se llega a la conclusión de que el accidente fue causado por la caída de unas planchas de piedra que el trabajador accidentado estaba depositando en una mesa de piedra, una de las cuales al golpear su pierna ocasionó la fractura del fémur, quedándole las siguientes secuelas: "Rodilla derecha: Flexión de 105° de deformidad. Rodilla izquierda: Flexión de 145°. Cicatriz en miembro inferior izquierdo de 36 cms. Atrofia cuadríceps derecho de 3 cms. Cojera. Deficiencias mas significativas. Fractura supraintercondilea de fémur derecho, conminuta." El actor, a consecuencia del accidente, ha permanecido hospitalizado 21 días en el Sanatorio y en situación de incapacidad temporal desde el 20-02-01 hasta el 3-08-01, El EVI emitió dictamen declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, siendo indemnizado en la cuantía de 967'63 euros.

La caída de planchas de piedra que el trabajador accidentado estaba depositando en una mesa de piedra, una de las cuales golpeó la pierna del trabajador, pone de relieve el incumplimiento del empresario a lo señalado en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y más concretamente lo dispuesto en el artículo 19 del citado texto legal, por cuanto el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores la formación adecuada en materia preventiva, en relación con los riesgos del puesto de trabajo. El mismo incumplimiento existiría, aunque se admitiese la versión recogida en la sentencia de instancia, pues si la caída de la piedra que golpeó la pierna del trabajador se produjo como consecuencia del mal apilamiento de las piedras realizado por el actor, se estaría también evidenciando la carencia de formación en materia de seguridad.

En el derecho del trabajo el empleador contrae la deuda de proporcionar a sus empleados la seguridad que se plasma en los artículos 4.2,d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y recientemente en los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995 , de Prevención de Riesgos Laborales.

TERCERO.- Sobre el aspecto relacionado con el "quantum" indemnizatorio, "... la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales) que, como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social», lo que impone una "exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, "a sensu contrario", que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad "ex" art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social - no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.» (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 .

Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado y atendiendo a las circunstancias concurrentes de edad, días de baja, secuelas, y a las cantidades ya percibidas de 967'63 euros al ser declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes y 1.184'84 euros que le han sido abonadas durante el período en que permaneció en IT, desde el 20-02-01 hasta el 3-08-01, según se hace constar al folio 175 de las actuaciones, la indemnización a percibir por el accionante ha de quedar fijada en 3.847,53 euros. Todo ello sin que proceda el abono de intereses legales como pretende el recurrente.

En consecuencia procede la estimación parcial del recurso de suplicación formulado y la revocación de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° uno de Ourense, de fecha 27 de junio de 2002, revocando la resolución recurrida, y con estimación parcial de la demanda debemos condenar a los demandados a abonar al actor la suma de 3.847'53 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido.

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