Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2695/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1475/2023 de 01 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 2695/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023102775
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4041
Núm. Roj: STSJ GAL 4041:2023
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000154 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1475/2023, formalizado por el procurador D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación de la empresa AISLAMIENTOS ASMAFE SLL, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 154/2022, seguidos a instancia de D. Martin frente a la empresa AISLAMIENTOS ASMAFE SLL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Martin, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de AISLAMIENTOS ASMAFE S.L.L., desde el desde el 16 de junio de 2020 al 28 de enero de 2022, con la categoría profesional de montador, en virtud de un contrato temporal de obra o servicio determinado y percibiendo un salario de 1900,09 euros brutos incluida la parte proporcional de laspagas extras. La causa de celebración del contrato temporal es: trabajo montador-oficial 3ª astillero Armán en Burela en el buque Wayfinde.- SEGUNDO.- El día 28 de enero de 2022 se le comunica al trabajador la extinción del contrato de trabajo el mismo día 28 de enero de 2022: al haber finalizado los trabajos para los que fue contratado, causando baja en la misma. El miso día 28 de enero de 2022 se procede a darle la baja en la Seguridad Social y tiene a su disposición finiquito y liquidación de haberes en el que se incluye el abono de 15 días de salario por falta de preaviso.- TERCERO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 8 de marzo de 2022, consistente en traumatismo contuso en OI, iniciando un proceso de IT desde ese momento.- CUARTO.- El actor presentó denuncia ante el Juzgado de Viveiro el 12 de mayo de 2021 por la comisión de un delito contra el derecho de los trabajadores dando lugar a las DP 191/2021 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro. A raíz de la denuncia presentada por el trabajador, la Inspección de Trabajo emitió informe el 30 de noviembre de 2021 a instancia del Juzgado nº 1 de Viveiro, en el que se propone imponer a la entidad AISLAMIENTOS ASMAFE S.L.L. una multa de 4000 euros al haber cometido una infracción grave en materia de prevención de riesgos labores: no proporcionar el empresario a sus trabajadores los equipos de protección adecuados (gafas contra impacto) para el desempeño de su funciones y velar por su uso efectivo. Se proponte también imponer a la entidad un recargo del 40%.- QUINTO.- La entidad demandada extinguió los contratos de los siguientes trabajadores: D. Teodulfo el 14 de enero de 2022. Torcuato el 14 de enero de 2022. Virgilio el 21 de enero de 2022. Jose Ramón el 30 de diciembre de 2021.- SEXTO.- Por resolución del INSS de 12 de abril de 2022 se reconoció al actor una IPT para el ejercicio de su profesión habitual.".
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Martin contra la entidad AISLAMIENTOS ASMAFE S.L.L. y debo declarar y declaro NULO el despido de fecha 28 de enero de 2022. Debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral al ser imposible la readmisión del trabajador y procede condenar a la entidad AISLAMIENTOS ASMAFE S.L.L. a abonar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (4638,30 euros), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a D. Martin la cantidad de SEIS MIL EUROS en concepto de indemnización por daño moral. Procede imponer las costas a la entidad demandada, con el limite de 600 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.3 de la LRJS.".
Con fecha de 24/02/23 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Procede la aclaración de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2022, quedando redactada en los términos siguientes: HECHO PROBADO TERCERO: El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 8 de marzo de 2021, consistente en traumatismo contuso en OI, iniciando un proceso de IT desde ese momento.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia rechaza la petición de nulidad sustentada en discriminación por enfermedad equiparable a discapacidad; en cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, indica que el trabajador aporta indicios al respecto- denuncia penal y propuesta de sanción de la ITSS - mientras que la empresa no acredita que el cese no sea una reacción a tales denuncias puesto que no se acredita el fin de obra al aportarse certificación de fin de obra de los trabajos en el barco SHADOW 3, cuando el actor estaba contratado para prestar servicios en el barco WAYFINDER, por lo que considera nulo el despido por este motivo. En cuanto a las consecuencias del despido, a petición de la demandante y dado que el trabajador ha sido declarado en IPT, y no siendo posible su readmisión, declara la extinción de la relación laboral, condenando al a la empresa al abono de las correspondiente indemnización extintiva, así como el abono de los salarios de trámite desde la fecha de cese hasta la extinción , la condena al pago de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en el importe solicitado por la actora en demanda- 6.000 €- y finalmente condena en costas, con el límite de 600 € , de conformidad con lo establecido en el art. 66.3 de la LRJS.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita, que previa estimación del recurso interpuesto, se dicte sentencia por la que por la que "
El recurso ha sido impugnado por la parte actora quien además de oponerse al mismo formula un motivo de oposición subsidiario al amparo del art 197.1 de la LRJS alegando que el despido también tendría que haberse considerado nulo, por ser discriminatorio; solicita la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos. Vamos a empezar por esto último a los efectos de determinar si la causa de oposición alegada por la impugnante es válida o no. A tal efecto necesariamente hemos de acudir a la doctrina sentada a partir de la STS de 15 de octubre de 2013, rec 1195/2013, dictada resolviendo un recurso de casación en interés de la ley, con las consecuencias que ello implica- su fallo, de ser estimatorio, se publicará en el BOE y a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes al Tribunal Supremo ( art. 219 LRJS)- y cuyo contenido ha sido reiterado con posterioridad en múltiples sentencias, fijando la siguiente doctrina:
Dado que la sentencia de instancia declara la nulidad del despido por vulneración de un derecho fundamental ( art 24 CE) y ahora se alega por el impugnante la vulneración de otro derecho fundamentales ( art. 14 en relación con el art. 15 de la CE) y para confirmar el fallo de instancia, la pretensión entra dentro de los posibles contenidos del escrito de impugnación por lo que será examinada en el presente recurso.
a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte;
c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos;
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;
e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En primer lugar solicita la revisión del
Sustenta la modificación en el documento 5 de la prueba de la parte demandada, folio 37 - liquidación enero 22-; y justifica la misma en que de confirmarse la sentencia o de declararse la improcedencia del despido procedería descontar de la indemnización y salarios de tramitación las cantidades abonadas por dichos conceptos. La impugnante se opone señalando que el propio recurrente reconoce que si se estima el despido la inclusión sería irrelevante.
La modificación se admite puesto que si bien de estimarse el despido sería irrelevante, si podría ser relevante de declararse la improcedencia; y en todo caso resulta del documento al que se nos remite.
A continuación, solicita la revisión del
Apoya la redacción en el documento número 9 del ramo de prueba de la parte demandante páginas 59, 60, 62 y 65 informe Inspección Trabajo.
Y asimismo solicita la adición de un nuevo párrafo en este mismo hecho probado cuarto con el siguiente contenido:
Apoya la redacción en el documento nº 4 de la demanda, páginas 10, 13 y 14.
Justifica ambas adiciones en que de ellas se acredita que los trabajos para los que fue contratado el actor finalizaron y que el cese no es ninguna represalia, sino un fin de obra. La impugnante se opone señalando que no se evidencia el error judicial que declara que cuando declara que la entidad demandada no aporta certificación acreditando la finalización de los trabajos para los que se le había contratado.
Se admite las modificaciones - excepto en la parte relativa a que "
A continuación, solicita la modificación del
- D. Teodulfo el 14 de enero de 2022.
- D. Torcuato el 14 de enero de 2022.
- D. Virgilio el 21 de enero de 2022.
- D. Jose Ramón el 30 de diciembre de 2021."
Apoya la redacción en el documento 4, página 9 de la prueba de la demandada. La impugnante se opone señalando que la modificación propuesta no cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
No vamos a admitir la revisión ya que el documento al que se nos remite carece de eficacia revisoria a estos efectos al haber sido emitido por el administrador de la propia recurrente, por lo que no deja de ser una mera manifestación de parte.
- Principio de la sana critica - art. 438 LEC-, motivación - art. 9.3, 24.1 y 120.3 CE- e igualdad procesal o de armas - art. 14 CE-
- Art. 15 ET sobre la naturaleza indefinida del contrato de trabajo y Convenio industrias siderometalúrgica de Lugo art. 10, 11, apartado 4 y punto C) en relación con los contratos fijos de obra, 12 y 13 sobre su finalización.
- Art. 55 ET, apartados 3, 4 y 5 en relación a la calificación del despido.
- Art 49.1 E.T., apartado b) y c) extinción del contrato por las causas consignadas en el contrato.
- Art. 24 CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 17.1 E.T.
- Incumplimiento de los requisitos de la jurisprudencia para declarar la nulidad del despido, citando a la tal efecto sentencia del TSJ de Cataluña n1 1686/2013 de 6 de marzo
- Art. 181.2 de la LRJS en relación con la carga de la prueba.
La recurrente señala que no se han aportado indicios suficientes por parte del trabajador en lo que afecta a la garantía de indemnidad, puesto que no consta que la empresa tuviera conocimiento ni de las denuncias penales ni de la ITSS; que la sentencia no expone la causalidad entre la conducta del trabajador y la decisión de la empresa, que transcurre tiempo más que suficiente como para desligar tales denuncias con el fin de contrato , que se despidieron a muchos otros trabajadores, que el cese se ajusta a derecho porque ha de entenderse que al haberse ampliado el encargo del WAYFINDER al SHADOW III el contrato de obra también se amplía y finaliza correctamente cuando se termina con la ejecución del SHADOW III; que la sentencia infringe el art. 55.6 y 56 cuando declara la extinción de la relación laboral a fecha de sentencia, debiendo fijarse a fecha 28 de enero de 2022 en el momento del despido, y no en la sentencia, y no tendría derecho al abono de los salarios de tramitación, no explicando la sentencia porqué extingue la relación y no le da la opción que legalmente le corresponde a la empresa.
Y en cuanto a los daños y perjuicios alega la infracción de los art. 182 y 183 de la LRJS señalando que la misma no es automática y como mucho sería la fijada como propuesta de sanción por la ITSS de 400 € conforme a la LISOS.
La impugnante se opone señalando que la sentencia resuelve de forma ajustada a derecho, ya que no se ha acreditado la finalización de la obra para la que el actor fue contratado; que la estimación de la nulidad por despido sustentado en la vulneración de la garantía de indemnidad es ajustada a derecho y que además el despido es discriminatorio por razón del estado de salud, citando a tal efecto sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2022, rec. 2962/2022
En cuanto a los daños y perjuicios también se opone señalando citando a tal efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS nº 356/2022 de 20 de abril.
Comenzaremos por la denuncia de infracción del art. 15 ET sobre la naturaleza indefinida del contrato de trabajo y Convenio industrias siderometalúrgica de Lugo art. 10, 11, apartado 4 y punto C) en relación con los contratos fijos de obra, 12 y 13 sobre su finalización. La denuncia no se admite ya que no estamos ante un contrato fijo de obra, no se ha suscrito como tal, ni consta acuerdo por escrito por parte del trabajador para modificar el barco para cuyo montaje fue contratado; por lo tanto no se puede asumir el argumento de que cómo el encargo de obra a ejecutar se amplía, el contrato ha de entenderse válidamente por finalizado cuando se ejecute la última unidad de obra en el Shadow III. El despido en todo caso sería improcedente puesto que como señala la Juzgadora de instancia no se ha acreditado la finalización de la obra para la que fue contratado el trabajador.
En lo que afecta a la nulidad hemos de tener en cuenta que el art. 55.5 del ET dispone que será nulo el despido que se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Para la aplicación de las consecuencias previstas en esta norma sustantiva ha de tenerse en consideración el contenido de dos normas procesales, en concreto el art. 96 .1 de la LRJS y el art. 181.2 LRJS de aplicación a cualquier tipo de procedimiento en el que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando se alega la vulneración de la garantía de indemnidad , tal como se desprende del art. 184 en relación con el art. 178.2 de la LRJS. Y así el legislador dispone que "
Tal precepto viene a ser la cristalización positiva de una elaborada doctrina jurisprudencial que admitiendo la dificultad que existe en ocasiones de acreditar de forma plena la existencia de un hecho, era necesario en supuesto en los que el bien jurídico protegido es de especial relevancia establecer unas reglas probatorias especiales a fin de facilitar la labor de la parte que ostenta la carga de la prueba. Y si bien en un principio del TC estableció que bastaba con la mera alegación de la vulneración del derecho por parte del trabajadora para proceder al traslado de la carga de la prueba al empleador, posteriormente matizó su postura en el sentido de fijar que la traslación de la carga de la prueba al empleador no tiene lugar en todo caso, sino que su aplicación requiere que el trabajador hubiera aportado indicios «suficientes», que actúen como principios de prueba dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto del acto empresarial y lleven al órgano judicial a sospechar que, bajo su apariencia objetiva, se oculta una intención discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, mecanismo que finalmente, como hemos visto, ha sido recogido por el legislador, y todo ello con una finalidad : la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre).
Así pues el contenido del art 181.2 LRJS refleja la doctrina construida por el Tribunal Constitucional (entre otras STC 171/2005, 16/2006, 120/2006, 138/2006, 76/2010) en la que dicho Tribunal señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre; 87/1998, de 21 de abril; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; o 17/2003, de 30 de enero).
Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Tal mecanismo es aplicable ante la alegación de vulneración de cualquier derecho fundamente y/o libertad pública categoría entre la que se encuentra el derecho a la libertad sindical (en concreto sobre esta materia STC 5 de junio de 2006, rec. 3458/2003).
Concretando, para entender que se ha producido una conducta empresarial vulneradora de los derechos fundamentales de un trabajador y por lo tanto, calificable como nula, necesitamos de la concurrencia de tres elementos a) actuación del trabajador que suponga una manifestación del ejercicio de su derecho; b) la represalia empresarial, que en este caso se concreta en un despido; c) la conexión causal entre ambas conductas, y es en relación a esta última en donde opera toda la técnica indiciaria que antes hemos señalado y ello porque en muchas ocasiones la apreciación de tal conexión es muy dificultosa porque el empleador puede tratar de esconder la verdadera causa que motiva la conducta empresarial (la represalia) mediante el velo protector de otras causas legalmente admitidas (ejercicio del poder disciplinario o del poder de dirección).
El parámetro con el que más asiduidad acude el TC, y por derivación el resto de los tribunales, para establecer esa conexión mínima, es de la conexión temporal o correlación temporal, lo que exige una evidente, o cierta cercanía en el tiempo entre la acción el trabajador y la reacción represaliadora ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, 202/1997, de 25 de noviembre, 87/1998, de 21 de abril, FJ 4 101/2000, de 10 de abril, 214/2001, de 29 de octubre, 84/2002, de 22 de abril, 114/2002, de 20 de mayo, 17/2003, de 30 de enero; 171/2003, de 29 de septiembre o 175/2005, de 4 de julio, 120/2006 de 24 de abril, 138/2006 de 8 de mayo, 125/2008 de 20 de octubre , 140/2014 de 11 de septiembre).
Otro criterio relevante es el criterio comparativo, que supone comparar cual ha sido el comportamiento del empresario con respecto a otros trabajadores que hubiera ejercitado el mismo tipo de reclamaciones frente al empresario y desechar la vulneración de la garantía de indemnidad cuando frente a ellos no ha habido actitudes represaliadoras ( STC 140/2014 de 11 de septiembre, ATC 219/2001 de 18 de julio), o admitirla cuando sí ha habido tal actitud lesiva ( STC 101/2000 de 10 de abril).
Finalmente, aportados esos indicios, es cuando le corresponde a la empleador aporta una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada, de las medidas adoptada y de su proporcionalidad, de tal forma que se puede desvincular totalmente la actuación empresarial del ejercicio de los derechos fundamentales por parte del trabajador que indiciariamente se hubieran vulnerado.
En este sentido también nos lo recuerda la reciente STS de 6 de julio de 2021, rec. 4973/2018, en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad, - pero de aplicación común a ambos derechos fundamentales aquí tratados en lo que se refiere a la carga de la prueba - que
Pues bien, aplicando tal doctrina entendemos que la sentencia de instancia resuelve de forma ajustada a derecho en lo que se refiere a la vulneración de la garantía de indemnidad; y así constan denuncia penal, y actuación de la ITSS no siendo asumible el argumento de la recurrente (desconocimiento) cuando en el propio informe de la ITSS al que se nos remite para la revisión fáctica , se recoge que se cita a la empresa para que comparezca ante la ITSS y que aporte documentación necesaria, lo que la empresa realiza el día 9 de julio de 2021, y el informe de la ITSS con propuesta de recargo de prestaciones del 40% y una sanción de 4.000 € (no de 400€ como dice la empresa en su recurso) es de 30 de noviembre de 2021 existiendo una conexión temporal evidente entre tal propuesta y el cese del trabajo. Por el contrario, la empresa no aporta prueba objetiva que justifique plenamente el cese del actor ya que la obra que se considera terminada no era para la que fue contratado el actor.
Pero es que además compartimos el argumento de la recurrente de la existencia de otro importante indicio en relación con la situación del trabajador, quien a la fecha del despido llevaba más de diez meses en situación de IT, por la cual además fue declarado posteriormente en situación de IPT; y a tal efecto nos remitimos a nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2022, rec. 2962/2022, invocada por la impugnante en la que argumentamos
En el caso que nos ocupa, y a la vista de los datos citados, estamos ante una situación asimilable a la discapacidad, y por lo tanto la situación del impugnante es equiparable a la de los colectivos especialmente protegidos en los 14 CE, art. 17 ET y art. 35 del RD Legislativo 1/2013; en definitiva, concurre el inicio de que efectivamente la conducta de la empresa es atentatoria contra el derecho fundamental alegado y el despido debió de ser declarado nulo también en base a este motivo, por lo que debe estimar la impugnación en este punto.
La recurrente también discrepa de la extinción de la relación laboral señalando que no se justifica el porqué de la misma cuando en caso de declarar la improcedencia del despido la opción le correspondería a la empresa y no al trabajador. Indica que en todo caso la extinción, al no proceder la readmisión debería de ser a la fecha de cese, 28 de enero de 2022, y sin abono de salarios de trámite
En este punto hemos de discrepar de la recurrente cuando señala que la sentencia no justifica el porqué de la extinción de la relación laboral, ya que lo hace indicando que no procedería la readmisión al haber sido declarado el actor afecto de una IPT y por aplicación del art. 286 LRJS y STS de 13 de marzo de 2018; sin embargo convenimos con la recurrente que tal extinción ha de fijarse a fecha del despido, y ello a la vista de la doctrina más reciente del Tribunal Supremo , entre otras 11 de enero de 2022, rec. 4906/2018, que señalando que nos encontramos ante un supuesto diferente a los examinados por otros tipo de extinción por imposibilidad de readmisión- como el invocado por la sentencia de instancia- argumenta "
Por lo tanto el recurso ha de ser estimado en este punto y la indemnización se fija en 3.435,78 €, sin que proceda el abono de los salarios de trámite.
Finalmente señalar que no procede ningún descuento por indemnización por cese o abono de preaviso ya que -además de no haberse solicitado expresamente la compensación- tal descuento procedería de haberse declarado la improcedencia del despido, por las razones invocadas entre otras por STS de 26 de enero de 2022, rec. 959/2019 pero aquí se ha declarado la nulidad, con extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión que es algo muy diferente.
La recurrente discrepa indicando que no procede, ya que nada se ha acreditado y que en su caso procederían los 400 € que señala, pretensión a la que la recurrente se opone. Para resolver esta cuestión hemos de acudir al art. 182 de la LRJS en donde se regula el contenido de la sentencia de tutela, y en donde el legislador establece un contenido complejo diferenciando entre los pronunciamientos declarativos y los de condena: Dentro de los primeros están los de los apartados a) y b) de dicho precepto, y los de condena son los contenidos en los apartados c) y d) del mismo. En concreto, y en atención a las pretensiones ejercitadas, hay tres posibles pronunciamientos de condena:
1) Ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados. (tutela inhibitoria).
2) Disponer el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental (tutela restitutoria).
3) Disponer la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización procedente en los términos del art 183 LRJS (tutela resarcitoria).
La regla general para que prospere la reparación de daños y perjuicios causados es que quien lo alega tiene que acreditar dichos perjuicios, cuantificar o concretar los mismo o al menos fijar las bases o las medidas que puedan contribuir a dicha reparación así como la proporcionalidad y el ajuste de la media solicitada para conseguir la efectividad de dicha tutela resarcitoria. Dicha regla general tiene una excepción, primero de configuración jurisprudencia y posteriormente positivizada por el legislador en el art. 183 LRJS, en una de esas manifestación de la tutela resarcitoria, en concreto la indemnización de daños y perjuicios causados, sobre todo a la vista de la redacción del vigente art. 183. 2 de la LRJS que obliga al órgano judicial a la fijación de indemnización por tal daño moral determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa. Por lo tanto hemos de diferenciar entre daños morales en donde el Tribunal ha de pronunciarse - incluso en defecto de acreditación de importe exacto por ser prueba difícil o costosa- siquiera de forma prudencial, de los daños y perjuicios adicionales derivados en donde se han de aportar y probar parámetros para fijar tal indemnización.
Así nos encontramos pronunciamiento del Tribunal Supremo en este sentido entre los que podemos citar la STS de 14 de febrero de 2020, recl 130/2018, que a su vez se remite a la STS de 25 de enero de 2018, rec 30/2017, y en las que tras hacer un análisis de la evolución jurisprudencial sobre esta cuestión, puesta en relación con la actual redacción del ar 183. 2 LRJS al que antes nos referimos señala que " c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental; d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y ex art. 179.3 LRJS), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención.
Esa misma doctrina también indica como una pauta posible de determinación de tal indemnización, a falta de otros parámetros, los criterios orientativos fijados en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), baremos que como señalamos, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 247/2006) como la jurisprudencia ( STS 15-2-2012, 8-7-2014/rr. 670-2011, 282-2013) han considerado idóneos y razonables. A la vista de tal posibilidad entendemos que el argumento de la Juzgadora a quo de fijar el importe indemnizatorio en la cantidad pedida del 6.000 € es ajustada a derecho sin que sea de recibo en importe sugerido por la recurrente ( 400 €) ya que además de no ser correcto se trata de una propuesta de sanción por una infracción diferente ya que aquí estamos hablando de una infracción muy grave por vulneración de derechos fundamentales ( art. 8.12 en relación con el art. 40.1.c) LISOS) que nada tiene que ver con la infracción propuesta por la ITSS (infracción grave con sustento en el art. 12.16 f) LISOS).
La sentencia de instancia sustenta tal condena en que la empresa no acudió al acto de conciliación ante el SMAC a pesar de haber sido debidamente citada.
Esta Sala de Suplicación ha venido señalando que los art. 66 en relación con el art. 97 de la LRJS tipifican dos cuestiones distintas, cuales son: una primera, proyectada al ámbito jurisdiccional, la apreciación de temeridad o mala fe en el comportamiento procesal de una de las partes, que posibilita que el juez, motivándolo adecuadamente, imponga una sanción pecuniaria, que se verá acompañada de la condena al abono de los honorarios de letrado de la otra parte, si el condenado fuera el empresario - artículo 97.3 LRJS -; y una segunda, referida al ámbito preprocesal, que impone al juez la apreciación automática, sin más, de la temeridad o mala fe de la parte demandada que no justifica su incomparecencia al acto de conciliación previa - artículo 66.3 LRJS .( sentencia TSJ de Galicia 3 de abril de 2009, recurso 5985/2008 , 15 de octubre de 2009, recurso 2981/2009, o 29 de marzo de 2011, recurso 5427/2010).
Sin embargo la apreciación automática de temeridad o mala fe no se ciñe al mero dato objetivo de la incomparecencia al acto de conciliación previa, sino que hemos señalado que para imponer de forma automática la sanción prevista en el art. 97 3º de la LRJS es preciso, conforme al art. 66 3º del mismo texto legal dos requisitos: uno, la no asistencia de la empresa demandada al acto de conciliación administrativa constando debidamente citada y sin justificación de tal inasistencia y dos que la sentencia recaída en la instancia judicial coincida de forma esencial con los pedimentos de la papeleta de conciliación ( sentencia TSJ de Galicia 15 de octubre de 2009, recurso 2981/2009, 30 de octubre de 2009, recurso 3423/2009, o 28 de febrero de 2011, recurso 4923/2010).
Pues bien, en el caso de autos convenimos con la recurrente que no podemos considera que la empresa constara debidamente citada para la conciliación ya que lo que se recoge en el acta es que se considera citada "
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación presentado por el Procurador D. José Ángel Pardo Paz actuando en nombre y representación de la empresa AISLAMIENTOS ASMAFE S.L.L , y bajo la dirección letrada de D. Cándido José Álvarez Flores, así como estimando la oposición subsidiaria formulada por el Abogado D. Roberto Guerra Baamonde, actuando en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia de fecha trece de septiembre de 2022, aclarada por auto de 24 de febrero de 2023, dictados en autos 154/2022 sobre despido con vulneración de derechos fundamentales declaramos:
1.- que el despido de fecha 28 de enero de 2022 es nulo por discriminación del trabajador por razón de enfermedad/discapacidad así como por vulneración de la garantía de indemnidad.
2.- confirmamos la extinción de la relación laboral a fecha del despido, 28 de enero de 2022, fijando la indemnización extintiva en 3.435,78 € (tres mil cuatrocientos treinta y cinco euros con setenta y ocho céntimos de euro) sin que proceda el abono de los salarios de trámite.
3.- confirmamos la indemnización por daños morales en 6.000 €
4.- dejamos sin efecto la condena en costas de instancia.
Condenando a la empresa a estar y pasar por estos pronunciamientos y al abono de las cantidades fijadas.
No procede condena en costa en recurso. Asimismo y una vez firme la sentencia dictada procede devolver la recurrente el depósito constituido para recurrir así como que se dé a la consignación y/o avales presentados el destino legal oportuno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
