Sentencia Social 2689/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 2689/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1293/2023 de 01 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 2689/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023102992

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4320

Núm. Roj: STSJ GAL 4320:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02689/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2022 0001859

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001293 /2023 - ALV

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000467 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE BUEU (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: CARLOS RAMON DUBERT CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Maximino, Miguel

ABOGADO/A: ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ, MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1293/2023, formalizado por el letrado D. Carlos Dubert Castro, en nombre y representación del CONCELLO DE BUEU (PONTEVEDRA), contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 467/2022, seguidos a instancia de D. Maximino y D. Miguel frente al CONCELLO DE BUEU (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Maximino y D. Miguel presentaron demanda contra el CONCELLO DE BUEU (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios para el CONCELLO DE BUEU con categoría de auxiliar de Policía Local, salario prorrata de 1345,97€ y mediante los siguientes contratos: Don Miguel, con D.N.I. NUM000: Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 17 de junio de 2021 con duración hasta el 14 de diciembre de 2021 consistentes en ACUMULACIÓN DE TAREAS. Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 9 de enero de 2022 con duración hasta el 8 de julio de 2022 consistentes en ACUMULACIÓN DE TAREAS. Don Maximino, con D.N.I. NUM001: Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 3 de julio de 2021 con duración hasta el 30 de diciembre de 2021 consistentes en ACUMULACIÓN DE TAREAS. Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 10 de enero de 2022 con duración hasta el 9 de julio de 2022 consistentes en ACUMULACIÓN DE TAREAS.- SEGUNDO.- El CONCELLO procedió a extinguir los contratos de los demandantes en las fechas señaladas.- TERCERO.- Presentó la parte actora reclamación previa frente al CONCELLO en fecha 19 de julio de 2022.".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por DON Miguel y DON Maximino frente al CONCELLO DE BUEU, declaro la improcedencia del despido de los demandantes, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a optar por su readmisión en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o al pago de la indemnización legal en cuantía de 1581,98€, ascendiendo su salario regulador diario a 44,25€. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá la empresa mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE BUEU (PONTEVEDRA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte D. Maximino y D. Miguel.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05/04/23.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora D. Miguel Y D. Maximino presentan demanda contra la demandada, CONCELLO DE BUEU en la que, después de hacer las alegaciones que tiene por oportunas, termina solicitando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la decisión extintiva amparada en el carácter fijo o subsidiariamente fijo discontinuo de los actores por haber sido formalizados sus contratos en FRAUDE DE LEY, condenando la entidad local contratante a estar y pasar por ello readmitiendo a los trabajadores en su puesto de trabajo, con derecho a percibir los salarios dejados de percibir, o subsidiariamente a indemnizarles en la cuantía legalmente establecida.

La sentencia de instancia rechaza la pretensión de nulidad al entender que en demanda ninguna referencia se hacía a la vulneración de la garantía de indemnidad, por lo que incluir tal pretensión en el acto del juicio supone una variación sustancial de demanda no permitida por el art. 85 LRJS. En cuanto a la petición de improcedencia , examina la contratación temporal realizada con anterioridad a la reforma operada por Ley 28 de diciembre de 2021 y considera que la misma es irregular al no fijar la causa de tal contratación, limitándose a fijar que responde a "ACUMULACIÓN DE TAREAS" sin ningún otro tipo de precisión, y sin que se haya probado el aumento de producción identificable en el tiempo, con la necesidad inmediata de incremento de plantilla, y la previsible posterior disminución de la actividad; añade que esta temporalidad ni se ha probado ni se corresponde con la justificación que el CONCELLO trató de ofrecer en el acto del juicio y vinculada al aumento del trabajo en época estival, que ni mucho menos comprende los meses de invierno, extremo que además no se recoge en el contrato de trabajo y cuya alegación puede causar indefensión al trabajador; añade que tal temporalidad se identifica con algo que no es otra cosa más que la actividad propia de un auxiliar de policía local, habiendo sido contratados los demandantes básicamente sin solución de continuidad. Considera que estamos ante una actividad normal de la demandada por lo que el cese ha de ser calificado como un despido improcedente, condenando en consecuencia al Concello demandado.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el Concello condenado formulando recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso presentado, se dicte sentencia más ajustada a derecho por la que, revocando la de instancia se desestime en su integridad la demanda presentada por los actores. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien solicita su desestimación con las consecuencias legales derivadas de la misma.

SEGUNDO - La recurrente, en su primer motivo de recurso, y por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia para que se añada un nuevo hecho probado, que sería el ordinal cuarto, con el siguiente contenido:

"Segundo os informes do Xefe da Policía Local de Bueu de 20 de Marzo de 2021 o departamento de policía local do Concello de Bueu leva a cabo unha grande cantidade de servizos e tarefas, froito do incremento de competencias que lle foron engadindo aos corpos da Policía Local de Galicia e tamén outras funcións cuxa competencia está atribuida as Forzas e Corpos de Seguridade do Estado e que á data do informe veñen suplindo pola ausencia destes e ser a primeira forza en chegar, debido a que a Policía Local é a única forza de orde público presente no Concello de Bueu as 24 horas os 365 días do ano, o que fai preciso contar cunha cantidade de medios humanos superior, ao que se ven mantendo os dous últimos anos dado que no 2022 quedarían oito policías locais.

Debido as dúas xubilacións nos vindeiros meses, xuño e xullo, as cales se cubrirán na oferta de emprego público do Concello de Bueu e previsións de ampliar a plantella cara o ano 2023 e 2024 en 3 Policías por ano, asemade un aumento da poboación da Vila de Bueu cara o verán dende xuño ata outubro, se necesitaría e faría falta a incorporación de alumenos 9 Auxiliares de Policía durante un periodo de 6 meses cada un, cara o proceso selectivo da A.G.A.S.P. de auxiliares para poder completar o ano coas garantías mínimas que se nos demandan.

Vistas as circunstancias de medios humanos nas que se atopa o departamento da Policía Local, e tras apreciar que a última contratación por parte do Concello de Bueu de funcionarios de carreira para a Policía Local data do ano 2020, sería axeitado a contratación de alumenos nove auxiliares de Policía Local cara o que resta de ano a partir do mes de xuño de 2022, estes nove auxiliares serían os que se ofertarían a través da A.G.A.S.P polo convenio asinado coa referida, para poder complementar o servizo o longo do que resta do ano 2022, e como se fixo no ano 2021 con similares circunstancias, incorporándose según as necesidades do servizo cara e dende o verán e para o resto do ano, engadir que o ano pasado sendo once policías comenzaron catro auxiliares en xaneiro,agora somos dez policías, en breve seremos oito policías e neste ano comenzaron cinco auxiliares tamén en xaneiro que rematarán o principio do verán, faría falta a incorporación de alumenos 9 durante un periodo de 6 meses cada un, cara o proceso selectivo la A.G.A.S.P de auxiliares para poder completar o ano coas garantías mínimas que se nos demanda"Ž.

El examen de esta pretensión ha de hacerse al amparo de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte;

c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y el interrogatorio de testigos;

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Apoya la redacción en el incidente 33 del expediente digital, documento 1 del ramo de prueba de la demandada en donde obra el referido informe, señalando que el mismo justifica la necesidad de incremento de la plantilla de la Policía Local del Concello durante un momento álgido por el incremento de competencias, jubilaciones y el aumento de población en los meses de junio a octubre. La actora se opone a la modificación solicita señalando que el documento no es válido a efectos revisorios y que además no acredita las alegaciones de la recurrente.

La modificación no se va a admitir; por un lado, hemos de estar a la naturaleza del informe remitido que más que de prueba documental, es la de testifical documentada ya que se trata de las manifestaciones del Jefe de la Policía Local en relación a las necesidades de servicio que dicen existir en dicho Cuerpo. Pero es que, por otro lado, no evidencia el yerro valorativo de la prueba que denuncia la recurrente, sino todo lo contrario, puesto que aun cuando hubiera ese déficit de plantilla por las razones que el informe señala, no evidencia que se trate de una circunstancia temporal y no previsible, puesto que a lo largo del referido informe el Jefe de Policía Local reitera la necesidad de que se contraten "al menos de nueve auxiliares de Policía Local", y no solo para el verano , sino "desde el verano y para el resto del año " y hasta que se cubran las plazas con el correspondiente proceso selectivo; y no es nada nuevo ya que en el referido informe - de marzo de 2021- señala que esa descompensación por incremento de las tareas se viene manteniendo los dos últimos años, por lo que ya nos situamos en el año 2019 . Por lo tanto este informe lo que viene a ratificar es lo que señala el Juzgador a quo, que no hay un momento álgido de necesidad de incrementar plantilla y que después vaya a bajar esa necesidad.

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso, y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción, por interpretación inadecuada de lo dispuesto en el artículo 15.1. b) del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 3.1 y 3.2 del RD 2720/1998 para el contrato eventual por circunstancias de la producción. Cita igualmente sentencia del TSJ de Extremadura de 17 de mayo de 2022, rec. 79/2022, que no es válida a efectos de sustentar una denuncia de infracción de jurisprudencia; y STS, que sí son jurisprudencia, de fecha 10 de noviembre de 2020 -rec 2323/2018 y 7 de mayo de 2020 señalando que se admite la contratación eventual en casos como el presente, por lo que no estaríamos ante contratos suscritos en fraude de ley y el cese sería lícito.

La demandante se opone señalando que la sentencia resuelve de forma ajustada a derecho, ya que no se ha concretado debidamente la causa habilitante de la contratación temporal, y su conexión con la misma.

La cuestión planteada por la recurrente afecta a la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, en concreto si tiene naturaleza temporal o no. Tal cuestión ha de ser resuelta partiendo de la máxima de que el hecho de que las partes califiquen la relación como temporal no obliga a aceptar, sin más la temporalidad de la misma habida cuenta que tal tipo de contratación solo puede darse en los supuestos legalmente previstos, de tal forma que tanto legal como jurisprudencialmente existe una preferencia hacia la contratación indefinida puesto que la contratación de duración determinada solo es posible en los casos en que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido si el trabajador no es alta en Seguridad Social, si se ha cometido en fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida; presunciones a favor de la indefinición contenidas en el art. 15.3 , 8.2 y artículo 9.1 del RD 2720/1998.

La contratación temporal en nuestro ordenamiento es causal, de manera que solo puede tener su origen en un supuesto legalmente previsto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores. De ahí, y a los efectos de determinar si la causalidad concurre o no, es reiterada jurisprudencia que exige que todo contrato temporal ha de indicar la modalidad pactada y expresar las circunstancias objetivas que constituyen la causa propia del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993, 14 de marzo de 1997, seis de abril de 1998 y 13 de octubre de 1999) imponiéndose además por el legislador la obligación de que en el contrato se expresen con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad (la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución - artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 2720/1998). En caso contrario opera una presunción favorable a la duración indefinida del contrato, y aunque la presunción señalada no es «iuris et de iure», sino que permite prueba en contrario demostrativa de la naturaleza temporal del contrato; mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.

En lo que en concretamente se refiere al contrato eventual por circunstancias de la producción el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores permite su formalización en los supuestos en que así lo exigen las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así la jurisprudencia señala que el contrato eventual por circunstancias de la producción es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual ( STS 13 de febrero de 2006, recurso 3503/2004) y que la eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20 de marzo de 2002).

Específicamente, lo que caracteriza a la acumulación de tareas es la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste, lo que puede producirse bien porque hay un aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, o bien porque manteniéndose dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo, se reduce por diversas causas de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo ( STS de 7 de marzo de 2011, rec. 935/2011)

La recurrente insiste en que en el presente caso la contratación temporal está justificada por el déficit de plantilla existente que no es capaz de asumir todo el trabajo que tiene que atender la Policía Local, indicando que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que las Administraciones Públicas acudan a este tipo de contratación, citando las dos sentencias del Tribunal Supremo que antes indicamos. Pero obvia que esa jurisprudencia ha sido matizada en diferentes circunstancias, y así como señala, entre otras la STS de 18 de mayo de 2022, rec. 4088/2020: " La Sala, tal como hemos expresado en la STS de 7 de mayo de 2020 Rcud. 743/19, ha admitido la utilización de la contratación eventual por circunstancias de la producción por los entes públicos o sociedades mercantiles públicas, como Correos y Telégrafos, en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas ( SSTS, entre otras de 5 de julio de 1994 (Rcud. 83/1994, 5 de octubre de 1994 (Rcud. 348/1994), 16 de mayo de 2005 (Rcud. 2412/2004), 7 de diciembre de 2011 (Rcud. 935/2011), 12 de junio de 2012 (Rcud. 3375/2011), 26 de marzo de 2013 (Rcud. 1415/2012), 12 de septiembre 2017, (Rcud. 2520/2015) y 31 de mayo de 2018, (Rcud. 3528/2016), doctrina que, incluso, permite este tipo de contrato para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados. Así en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2011 se dice: "En efecto, en la sentencia de 5/7/94 se dice que la jurisprudencia al respecto puede resumirse como sigue: "1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1 b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año (TS 18-2-94); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata (TS 16-5-94); 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de "interinidad por vacante" (TS 16-5- 94)".

2.- No obstante, la anterior doctrina ha venido siendo matizada en atención a diversas circunstancias. Así, en la STS de 30 de octubre de 2019, Rcud. 1070/2017 hemos señalado que conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. En suma, si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el artículo 15.1 b) ET ; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.

Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta, de conformidad con los hechos declarados probados, tiene un absentismo de plantilla, debido a diversas causas, superior siempre al 5% de la misma y un incremento del tráfico en determinadas épocas del año. Por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla se ausenten de su puesto de trabajo por circunstancias lícitas (Incapacidad Temporal, permisos, vacaciones, suspensiones del contrato, etc.) es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía de la contratación eventual por circunstancias de la producción. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 10 de noviembre de 2020, Rcud. 2323/2018 , recordando que la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta tiene un determinado nivel de absentismo debido a causas lícitas y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. Reiterando que tales ausencias al trabajo se producen normalmente y pueden ser previstas por el empresario conformando una situación estructural, que nada tiene que ver con la situación coyuntural que sirve de soporte a la contratación temporal. Lo mismo ocurre con el incremento del tráfico en determinadas épocas del año que, al repetirse todas las anualidades, no conforman una situación coyuntural, sino plenamente estructural que puede y debe afrontarse con modalidades contractuales estables.

No puede olvidarse, en todo caso, que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato eventual obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, ni las suspensiones del contrato que conforman un determinado nivel de absentismo perfectamente conocido por la empleadora que constituye una situación estructural, incompatible con las causas de temporalidad que autoriza el artículo 15 ET ."

Pues bien, como señala el Juzgador a quo , ninguna situación extraordinaria y déficit puntual de plantilla se aprecia en el caso de autos, no se trata de una circunstancia imprevisible, ni ocasional, sino estructural, y además en ningún caso se cumple con el requisito formal de identificar correctamente la causa de tal contratación y su duración con la conexión prevista , ya que ninguna referencia se hace a un aumento de tareas exclusivamente durante los meses de verano , y que de ser cierto en todo caso sería contradictorio con la prorroga en enero de 2022; solo se recoge como causa ACUMULACIÓN DE TAREAS que como indica el Juzgador supone identificar la temporal con lo que no es otra cosa que la actividad propia de un auxiliar de policía local.

En consecuencia, este motivo también se desestima.

CUARTO.- Finalmente la recurrente alega, también por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de lo dispuesto en el art. 59.3 del ET y el art. 103.1 de la LRJS en relación con el art. 69.3 de la LRJS para la caducidad de la acción, indicando que la acción está caducada puesto que desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley 39/2015 no es preceptivo en materia de despido efectuado por las administraciones públicas, la interposición de la reclamación administrativa previa por lo que interpuesta - referida en el hecho probado tercero- no suspende el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, y al haber pasado más de 20 días desde el cese impugnado hasta la presentación de la demanda los trabajadores ya no tendrían acción.

La demandante se opone señalando que no existe tal caducidad a la vista de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en relación a tal cuestión, citando a tal efecto STS de 9 de marzo de 2022, rec. 2372/2020.

El motivo no prospera, puesto que como señala la impugnante esta Sala del TSJ de Galicia,- entre otras STSJ de Galicia de 28 de junio de 2022, rec. 3190/2020 siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos señalado que para poder exigir la aplicación de las consecuencias previstas en el art. 69.3 en relación con el art. 69.1 de la LRJS debe resultar acreditado que la notificación de cese reúne las condiciones que la jurisprudencia exige para que el plazo de caducidad comience a computar, y ello en atención a lo señalado por sentencia del TS de 24 de julio de 2020, rec. 1338/2018 la cual concluye que si el acto de notificación de cese incurre en defectos formales por no cumplir las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS (notificación a los interesados de si la resolución es firme o no, y en su caso recursos o reclamaciones que procedan) el plazo de caducidad queda suspendido durante toda la tramitación de la reclamación previa ya que: " El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva "solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda". Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es "contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado".

Por tanto, en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste.

Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias , pudiendo citarse entre las más recientes la STS de 27 de enero de 2022 rcud 4282/2019 (extinción fin de contrato de interinidad por sustitución), 26 de abril de 2022 rcud 45/2021 (extinción fin de contrato de relevo) o la de 19 de mayo de 2022 rcud 2057/2020 (extinción por despido disciplinario) o bien la STS de 19 de abril de 2022 rcud 2151/2020 , en donde frente a una comunicación de cese por fin de contrato de obra la trabajadora presenta reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional laboral y después demanda, y el Tribunal Supremo resuelve:

Como señala la STS de 08/03/2022 , reiterando la STS de 27/1/2022, rcud. 4282/2019 , la cuestión litigiosa, ha sido resuelta en la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ), reiterada por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ) y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019 ), en el sentido de entender que la notificación del acto de despido por la administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía legalmente procedente.

2.- La STS. de 27 de enero de 2022 (rcud. 4282/2018 ), reiterando las SSTS. 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ); 402/2021 , 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ) y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019 ), señala que la notificación del acto de despido por la Administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente:

"Las anteriores SSTS han recordado que la LPACAP (el recurso denuncia la infracción del artículo 40 de esta Ley), si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que no vienen ahora al caso, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1 .

Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE , precepto cuya infracción se denuncia asimismo en el presente recurso) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable.

En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna.

Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998 ), que menciona la STC 11/1998, 2 de febrero , y la STS 6 de octubre de 2004 (rcud 4447/2004 ), que cita la STC 12/2003, 28 de enero ; también las SSTC 193/1992, 16 de noviembre , 194/1992, de 16 de noviembre , y 154/2004, de 20 de septiembre . Y, más recientemente, las SSTS 13 de junio de 2012 (rcud 2180/2011 ), 14 de enero de 2014 (rcud 4121/2011 ), 10 de junio de 2016 (rcud 601/2015 ) y 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014 ), en supuestos de despido verbal o de información incorrecta en la notificación del despido por la administración demandada.

3. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ), 402/2021 , 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ), y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019 ) afirman que "a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS , esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto".

4.- Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, pues, la notificación de extinción de la relación laboral emitida por cualquier Administración Pública queda sometida a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo LRJS , en el que se exige que haya de indicar si ese acto administrativo "es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos", por lo que debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral y el plazo establecido a tal efecto.

Ese mismo precepto legal señala que " Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

Por todo ello, cabe concluir que "el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito".

5.- De lo que se desprende que no cabe reconocer virtualidad jurídica para activar el plazo de caducidad a la reclamación previa indebidamente formulada por el trabajador, frente a la resolución administrativa que extingue la relación laboral con omisión de cualquier indicación sobre la vía adecuada por su impugnación.

Ha de estimarse que la primera de las actuaciones realizada por la interesada que evidencia el conocimiento del contenido y alcance de la resolución mediante el acudimiento a la vía legalmente procedente para su impugnación, no es por lo tanto la de aquella indebida presentación de la reclamación previa administrativa, sino la propia interposición de la demanda de despido ante los órganos judiciales, quedando hasta entonces suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción, como ordena el precitado art. 69.1, párrafo tercero LRJS ."

Por lo tanto el motivo también se rechaza, y con él todo el recurso en su integridad.

QUINTO.- Al haberse desestimado el recurso del Concello procede la desestimación del recurso interpuesto con condena en costas a la recurrente ( art. 235.1 de la LRJS) que se fijan en 750 € para los honorarios de la Graduada Social impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. CARLOS DUBERT CASTRO, actuando en nombre y representación del CONCELLO DE BUEU, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos 467/2022 sobre despido, seguidos a instancia de D. Miguel y D. Maximino frente a la recurrente, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Se impone al Concello recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € para los honorarios de la Graduada Social impugnante del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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